STC3382 2023

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STC3382-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC3382-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01265-00  

(Aprobado en sesión  del doce de abril de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Rosa Elvia Pino Moreno, quien  dice actuar conforme al poder conferido, en contra de la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Al  trámite se dispuso vincular a Jorge Eliecer Terreros Cuesta,  al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y a las demás  partes del proceso de radicado 27001310300120190019900 (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

2. Del escrito de  tutela y la información allegada, se establece que:  

2.1. Jorge Eliecer  Terreros Cuesta y María Isabel Barreto contrajeron matrimonio  el 5 de julio de 1978. Los efectos civiles de dicha unión  cesaron el 27 de junio de 1997, en audiencia celebrada en el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, protocolizada por  escritura pública el 8 de enero de 2001.  

2.2. Durante la  vigencia de la sociedad conyugal fue adquirido el lote identificado  con folio de matrícula inmobiliaria 180-1743, el cual fue  vendido por María Isabel Barreto a Carlos Mario Clavijo,  mediante escritura pública 1433 del 5 de octubre de 2007.  

2.3. Ante el  Juzgado Civil del Circuito de Quibdó se adelantó el  proceso verbal de simulación absoluta del contrato de  compraventa sobre el citado inmueble, promovido por Jorge Eliecer  Terreros Cuesta, representado judicialmente por la abogada tutelante,  contra Carlos Mario Clavijo Marín y María Isabel  Barreto González, el cual fue admitido el 25 de septiembre de  20191.  

2.4. En dicho  trámite, el 10 de marzo de 20212  se dictó sentencia de primera instancia, que negó las  pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 9 de  septiembre de 20213.  

2.5. En criterio  de la accionante, el Colegiado convocado, al confirmar la decisión  del a  quo,  no valoró los documentos que daban cuenta de que Jorge  Terreros Cuesta siempre ha vivido en el bien objeto del contrato  simulado, negocio que tuvo como fin defraudar el patrimonio de la  sociedad conyugal. Aduce que el señor Terreros Cuesta le ha  realizado mejoras al inmueble, lo cual ha aumentado su valor, sumado  a que es una persona mayor de 65 años, sin trabajo, con una  hija adolescente que estudia y una compañera con la que tiene  un hogar establecido, quienes no tienen otro lugar donde vivir, por  lo que el presente amparo procura evitar un perjuicio irremediable.  

3. Con apoyo en lo  relatado, pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas en  ambas instancias en el proceso verbal de simulación rebatido  y, en subsidio, que se suspenda la orden de desalojo.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Corporación  accionada se refirió al trámite surtido en el juicio  reivindicatorio de radicado 2019-00162 entre las mismas partes y  precisó que la actora no estaba legitimada en la causa, pues  no allegó poder especial.  

2. La Inspección  de Policía Municipal de Quibdó, dio cuenta que fue  comisionado para la entrega del inmueble, la cual fue realizada el 30  de marzo de 2023, en la cual el actor presentó oposición  por lo que remitió las diligencias al juzgado de conocimiento.  

3. Nallibe  Maturana, respaldó las pretensiones de la tutela.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende que sean amparados los derechos fundamentales          de Jorge Eliecer Terreros Cuesta, que considera vulnerados con          ocasión de          la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Civil          Unitaria del Tribunal Superior Distrito Judicial de Quibdó,          que confirmó la proferida por el Juzgado 1° Civil del          Circuito el 10 de marzo de 2021, mediate la cual se negaron las          pretensiones de la demanda de simulación promovida por aquél.  

2.  De entrada,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa.  

2.1.  Referente a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular (…) no  esté en condiciones de promover su propia defensa».  

Al  respecto, esta Sala  ha establecido que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso censurado o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial  del abogado impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  

2.3.  En el presente caso, la gestora solicita  la protección de los derechos fundamentales de Jorge Eliecer  Terreros Cuesta,  presuntamente vulnerados en el juicio de simulación absoluta  decidido en segunda instancia por la  Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Quibdó, en el  cual aquella fue apoderada del accionante.  

Como se observa,  la tutelante no es la titular de los derechos fundamentales  invocados, pues en el trámite cuestionado actuó como  mandataria del sujeto procesal, de manera que no fue parte ni tercero  reconocido, sumado a que no allegó poder especial válido  para ejercer la representación de aquél, en los  términos exigidos en la jurisprudencia citada. Tampoco alegó  ni acreditó las condiciones para actuar como su agente  oficiosa, esto es, no demostró que su representado se  encuentra en imposibilidad física o mental para acudir  directamente a la acción de tutela, lo cual impide analizar el  fondo del asunto.  

3.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil  y Agraria,  administrando justicia, en nombre de la República de Colombia  y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          09AutoAdmiteDemanda.          Carpeta de Primera Instancia.  

2          28ActaAudiencia.          Carpeta de Primera Instancia.  

3          42Sentencia.          Carpeta Tribunal. Expediente digital.      

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