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STC3382-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3382-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01265-00
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Rosa Elvia Pino Moreno, quien dice actuar conforme al poder conferido, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Al trámite se dispuso vincular a Jorge Eliecer Terreros Cuesta, al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes del proceso de radicado 27001310300120190019900 (01).
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito de tutela y la información allegada, se establece que:
2.1. Jorge Eliecer Terreros Cuesta y María Isabel Barreto contrajeron matrimonio el 5 de julio de 1978. Los efectos civiles de dicha unión cesaron el 27 de junio de 1997, en audiencia celebrada en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, protocolizada por escritura pública el 8 de enero de 2001.
2.2. Durante la vigencia de la sociedad conyugal fue adquirido el lote identificado con folio de matrícula inmobiliaria 180-1743, el cual fue vendido por María Isabel Barreto a Carlos Mario Clavijo, mediante escritura pública 1433 del 5 de octubre de 2007.
2.3. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó se adelantó el proceso verbal de simulación absoluta del contrato de compraventa sobre el citado inmueble, promovido por Jorge Eliecer Terreros Cuesta, representado judicialmente por la abogada tutelante, contra Carlos Mario Clavijo Marín y María Isabel Barreto González, el cual fue admitido el 25 de septiembre de 20191.
2.4. En dicho trámite, el 10 de marzo de 20212 se dictó sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 9 de septiembre de 20213.
2.5. En criterio de la accionante, el Colegiado convocado, al confirmar la decisión del a quo, no valoró los documentos que daban cuenta de que Jorge Terreros Cuesta siempre ha vivido en el bien objeto del contrato simulado, negocio que tuvo como fin defraudar el patrimonio de la sociedad conyugal. Aduce que el señor Terreros Cuesta le ha realizado mejoras al inmueble, lo cual ha aumentado su valor, sumado a que es una persona mayor de 65 años, sin trabajo, con una hija adolescente que estudia y una compañera con la que tiene un hogar establecido, quienes no tienen otro lugar donde vivir, por lo que el presente amparo procura evitar un perjuicio irremediable.
3. Con apoyo en lo relatado, pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas en ambas instancias en el proceso verbal de simulación rebatido y, en subsidio, que se suspenda la orden de desalojo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación accionada se refirió al trámite surtido en el juicio reivindicatorio de radicado 2019-00162 entre las mismas partes y precisó que la actora no estaba legitimada en la causa, pues no allegó poder especial.
2. La Inspección de Policía Municipal de Quibdó, dio cuenta que fue comisionado para la entrega del inmueble, la cual fue realizada el 30 de marzo de 2023, en la cual el actor presentó oposición por lo que remitió las diligencias al juzgado de conocimiento.
3. Nallibe Maturana, respaldó las pretensiones de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que sean amparados los derechos fundamentales de Jorge Eliecer Terreros Cuesta, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito el 10 de marzo de 2021, mediate la cual se negaron las pretensiones de la demanda de simulación promovida por aquél.
2. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa.
2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular (…) no esté en condiciones de promover su propia defensa».
Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión».
2.3. En el presente caso, la gestora solicita la protección de los derechos fundamentales de Jorge Eliecer Terreros Cuesta, presuntamente vulnerados en el juicio de simulación absoluta decidido en segunda instancia por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Quibdó, en el cual aquella fue apoderada del accionante.
Como se observa, la tutelante no es la titular de los derechos fundamentales invocados, pues en el trámite cuestionado actuó como mandataria del sujeto procesal, de manera que no fue parte ni tercero reconocido, sumado a que no allegó poder especial válido para ejercer la representación de aquél, en los términos exigidos en la jurisprudencia citada. Tampoco alegó ni acreditó las condiciones para actuar como su agente oficiosa, esto es, no demostró que su representado se encuentra en imposibilidad física o mental para acudir directamente a la acción de tutela, lo cual impide analizar el fondo del asunto.
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 09AutoAdmiteDemanda. Carpeta de Primera Instancia.
2 28ActaAudiencia. Carpeta de Primera Instancia.
3 42Sentencia. Carpeta Tribunal. Expediente digital.