STC3301 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3301-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3301-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00350-00  

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que Hugo Antonio Garzón  Vargas promovió contra el Juzgado 10º Civil Municipal de  Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de  Justicia del Derecho y el Ministerio del Interior, extensiva a los  intervinientes en el proceso de pertenencia N°  11001-40-03-062-2016-00019-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          libelista solicitó que se ordene al Juzgado accionado          abstenerse de aplicar el numeral 7º del artículo 48 del          Código General del Proceso en el litigio en comento, que se          provea el cargo de curador ad litem, que «se          inste al Ministerio de Justicia, al Consejo Superior de la          Judicatura, e incluso al Congreso de Colombia para que»          se deje sin valor y efectos la norma citada y, que el Consejo          Superior de la Judicatura adelanté los procedimientos          administrativos «para          restaurar la lista de Auxiliares de la Justicia, en cuanto tiene que          ver con los curadores ad litem».  

En  sustento adujo que promovió  proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio de  inmueble de interés social, el cual fue asignado al Juzgado 62  Civil Municipal de Bogotá donde se cumplió con lo  establecido en el artículo 375 del Código General del  Proceso, salvo en lo concerniente a la designación de curador  ad litem. Indicó que en el litigio en cuestión no se ha  aceptado el cargo de curador ad litem porque los juzgadores «tienen  a su favor las excusas consagradas en la ley».  Señaló que todo había transcurrido con  normalidad hasta la entrada en vigor del Código General del  Proceso que en su artículo 48 permitió excluir a los  profesionales del derecho de la lista de auxiliares de la justicia,  por lo cual considera que la entrada en vigor de esta norma causó  un perjuicio irremediable, lo cual ha permitido que el Despacho  accionado se demore hasta 7 meses en nombrar un curador ad litem.  

            

2. El          Consejo Superior de la Judicatura indicó que el actor no ha          presentado solitud relacionada con lo acá pedido. El Juzgado          62 Civil Municipal de Bogotá señaló que el          proceso cuestionado fue remitido el 30 de enero de 2019 al 10º          Civil Municipal de la misma ciudad.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su  desvinculación. A la fecha de elaboración de esta  providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo reclamado no está llamado a prosperar, toda vez que no  cumple con el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta  que lo aducido por el accionante respecto de la inaplicación  del articulo 48 del Código General del Proceso, es un asunto  que debe exponer ante el Juez de conocimiento, quien es el facultado  para decidir qué norma aplicar en cada caso en concreto,  luego,  queda vedado profundizar en el contorno puesto de presente por el  impugnante, al no estar el juez de tutela facultado para conocer o  intervenir en el libre ejercicio del juez de la causa. Además,  no se percibe que, en lugar de acudir a este mecanismo preferente y  sumario, el gestor se dirigiera ante la Colegiatura encartada a  solicitar la inaplicación legislativa que por este trámite  persigue. Recuérdese que  

(…)no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (STC14280-2018  reiterada en STC2202-2021).  

Ahora,  respecto de las pretensiones contra el Ministerio  de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Congreso de la  República,  también fracasa el resguardo comoquiera que el actor no  demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos  se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas. De  allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter  excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas  supra legales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela instaurada por Hugo  Antonio Garzón Vargas.  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *