Asistente Jurídico Inteligente
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ATC385-2023
ATC385-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01352-00
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha y el Despacho Promiscuo Municipal de Coyaima, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Reynaldo Ortiz Quimbayo contra la Alcaldía Municipal de Coyaima.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ REPÚBLICA (REPARTO)»1, el actor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión a la omisión de la accionada en darle una respuesta.
2. El amparo correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, el cual -con auto del 29 de marzo de 2023- resolvió rechazar el conocimiento de la salvaguarda por falta de competencia. Manifestó que «de la información aportada por REYNALDO ORTÍZ QUIMBAYO, se tiene que el lugar donde ocurre la presunta vulneración del derecho que motivó la formulación de la presente acción, tiene ocurrencia o produce sus efectos en Municipio de Coyaima- Tolima»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Promiscuo Municipal de Coyaima -con proveído del 30 de marzo siguiente- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
…en esta oportunidad, el accionante optó por el segundo evento, esto es, tramitarla en el municipio de Soacha – Cundinamarca, al radicar en primer término en esa célula judicial la acción de tutela de esta causa, y que, de hecho, le reporta un beneficio mayor debido a la cercanía con ese estrado judicial.
Cabe aclarar, que si bien es cierto el derecho de petición anexo no cuenta con una dirección para efecto de notificaciones, en el escrito de tutela y en la página web https://www.saniaguas.com/, se anota que tanto el representante legal como la sociedad en sí, se ubican en el municipio de Soacha – Cundinamarca.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca e Ibagué-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor eligió Soacha para radicar la solicitud de amparo, pues en ese lugar está domiciliado -sitio donde produce efectos la presunta vulneración-. De manera que debe prevalecer la voluntad del tutelante.
4. Por estas razones, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial de Soacha, para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima.
Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1Folio 1-6, archivo “003AccionTutelaFol37Rec20230330.pdf”.
2 Archivo “002AutoRemitPorCompetenciaT202300275NI2023032Rec20230330.pdf”.
3 Archivo “00520230009900Auto20230330.Conflictodecompetencia.pdf”.
4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.