ATC385 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC385-2023

        

ATC385-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01352-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil Municipal de Soacha y el Despacho Promiscuo Municipal  de Coyaima, atinente al conocimiento de la acción de tutela  interpuesta por Reynaldo Ortiz Quimbayo contra la Alcaldía  Municipal de Coyaima.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la acción de tutela dirigida al «JUEZ  REPÚBLICA (REPARTO)»1,  el actor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental de  petición, el cual considera vulnerado con ocasión a la  omisión de la accionada en darle una respuesta.  

2.  El amparo correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil  Municipal de Soacha, el cual -con auto del 29 de marzo de 2023-  resolvió rechazar el conocimiento de la salvaguarda por falta  de competencia. Manifestó que «de  la información aportada por REYNALDO ORTÍZ QUIMBAYO, se  tiene que el lugar donde ocurre la presunta vulneración del  derecho que motivó la formulación de la presente acción,  tiene ocurrencia o produce sus efectos en Municipio de Coyaima-  Tolima»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Promiscuo  Municipal de Coyaima -con proveído del 30 de marzo siguiente-  manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento  de este asunto y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

…en  esta oportunidad, el accionante optó por el segundo evento,  esto es, tramitarla en el municipio de Soacha – Cundinamarca,  al radicar en primer término en esa célula judicial la  acción de tutela de esta causa, y que, de hecho, le reporta un  beneficio mayor debido a la cercanía con ese estrado judicial.  

Cabe  aclarar, que si bien es cierto el derecho de petición anexo no  cuenta con una dirección para efecto de notificaciones, en el  escrito de tutela y en la página web  https://www.saniaguas.com/,  se anota que tanto el representante legal como la sociedad en sí,  se ubican en el municipio de Soacha – Cundinamarca.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca e Ibagué-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que:  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor eligió  Soacha para radicar la solicitud de amparo, pues en ese lugar está  domiciliado -sitio donde produce efectos la presunta vulneración-.  De manera que debe prevalecer la voluntad del tutelante.  

4.  Por estas razones, se remitirá la presente acción de  tutela a la autoridad judicial de Soacha, para que le imparta el  trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil Municipal de Soacha.  

Segundo:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Promiscuo  Municipal de Coyaima.  

Tercero:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1Folio          1-6, archivo “003AccionTutelaFol37Rec20230330.pdf”.  

2          Archivo          “002AutoRemitPorCompetenciaT202300275NI2023032Rec20230330.pdf”.  

3          Archivo          “00520230009900Auto20230330.Conflictodecompetencia.pdf”.   

4          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *