STC3689 2023

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STC3689-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3689-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01289-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., de veinte (20) abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Nydia Consuelo  Vargas Jiménez, quien dijo actuar en su condición de  directora – tesorera, con funciones de representación  legal de la sociedad panameña Lingfield International Corp.,  en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a  los Juzgados 8 y 50 Civil del Circuito de Bogotá, 4 Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a las  sociedades Lingfield International Corp., Orocon Energy Corporation y  Worldwide Energy Investments Ltd., así como a las demás  partes e intervinientes del proceso de radicado  11001310300820190036800 (01-02).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Invocando la calidad de directora – tesorera, con funciones de  representación legal de la sociedad panameña Lingfield  International Corp., la gestora procura la salvaguarda de las  garantías superiores al debido proceso, defensa, igualdad y  acceso a la administración de justicia de esa empresa,  presuntamente quebrantadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito de tutela y la información verificada se establece  lo que viene. El 21 de septiembre de 2012, la sociedad Lingfield  International Corp. celebró con Orocon Energy Corporation y  Worldwide Energy Investments Ltd. un contrato de transferencia de  acciones, convenio frente al cual, mediante laudo arbitral  internacional emitido en Bogotá el 23 de enero de 2018, se  declaró el incumplimiento de las obligaciones Orocon.  Lingfield International Corp. promovió un proceso ejecutivo  contra Orocon Energy Corporation y Worldwide Energy Investments Ltd.,  con el fin de que se librara mandamiento de pago por USD 10.000.000,  por concepto de la cláusula penal incorporada en el referido  contrato de transferencia de acciones, junto con los intereses  moratorios. El 23 de octubre de 2019, el Juzgado 8 Civil del Circuito  de Bogotá libró mandamiento de pago y, el 9 de agosto  de 2022, declaró probada la excepción de falta de  legitimación en la causa frente a Worldwide Energy Investments  Ltd. -Sucursal Colombia- y ordenó seguir adelante con la  ejecución contra Orocon Energy Corporation, así como el  remate de los bienes embargados y la liquidación del crédito.  El 19 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión  del a  quo,  pero, respecto de Worldwide Energy Investments Ltd., consideró  que, aunque si estaba legitimada, había operado la  prescripción de la acción ejecutiva. Posteriormente, el  proceso fue remitido al Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad.  

3.  La censora aduce que el juez plural realizó un análisis  completamente ajeno a la excepción planteada por la demandada  Worldwide Energy Investments Ltd., pues tuvo en cuenta hechos y  argumentos que nunca fueron expuestos por la accionada, toda vez que  la excepción se «limitó a plantear como  fundamentos fácticos la fecha de suscripción del  contrato de transferencia de acciones (…), sin hacer  referencia al cumplimiento de obligaciones que la pasiva siempre  negó».  

4.  Con sustento en lo relatado, se pide dejar sin efecto la  determinación emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá. Y, en consecuencia, que se ordene continuar con la  ejecución en contra de las dos demandadas.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado 4 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá  y la Secretaría del Tribunal Superior de la misma ciudad  compartieron el enlace del proceso cuestionado.  

2.  Quien adujo ser el apoderado de la sociedad Wordldwide  Energy Investments Ltd. Sucursal Colombia, solicitó declarar  la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumplió con el  principio de la subsidiariedad ni se acreditó la ocurrencia de  un perjuicio irremediable.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la censora pretende que se invalide la sentencia dictada en segunda  instancia en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00368, porque  vulneró los derechos fundamentales de Lingfield  International Corp.  

2.  La  Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad,  por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por  activa, como pasa a explicarse. En  efecto, sobre  la legitimación  en  la causa  para promover  una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o  a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos».  

3.  Así y todo, se advierte la improcedencia de la salvaguarda,  por falta de legitimación de Nydia Consuelo Vargas Jiménez,  porque no allegó,  con la presente tutela, el certificado vigente que acredite que la  tutelante es su actual representante legal, pues el documento  aportado fue expedido el 8 de mayo de 2019. De manera que su  antigüedad no permite tener certeza de que quien allí  aparece como tesorera, con facultad de representación,  continúe ejerciendo ese cargo. Y, en consecuencia,  resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado, tal y como lo  ha considerado la jurisprudencia de esta Corte en asuntos similares  (CSJ STC2277-2022, CSJ STC2740-2023).  

4.  Sea esta la oportunidad para reiterar lo siguiente. La acción  de tutela contra providencias judiciales tiene una naturaleza  francamente extraordinaria. De allí que los ritos y formas sui  generis  que rodean este especial escenario tutelar1  no podrían someterse a dinámicas jurídicas  exógenas. Así las cosas, la carga procesal impuesta  sobre la pretendida actora no puede obviarse. Esto  es, se recuerda que el examen del juez constitucional no puede  equipararse con aquel propio de los jueces naturales.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Que          están también acompañados con mecanismos que          flexibilizan el acceso a la justicia.      

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