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STC3618-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3618-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01355-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Adán Barrientos Castaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo y las partes e intervinientes reconocidas en el juicio declarativo 2018-00183.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude a este instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y… defensa» que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. Dice que formuló demanda de «prescripción extintiva de hipoteca» contra el Banco BBVA Colombia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo el cual, una vez finalizado el trámite de rigor, el 24 de abril de 2019 profirió fallo estimatorio.
Aduce que la anterior decisión fue apelada por su contraparte y remitida al Tribunal Superior de Antioquia «el 10 de junio» siguiente, corporación que, mediante auto de 18 de noviembre del mismo año, prorrogó su competencia para decidir la instancia, de conformidad con el artículo 121 del Código general del Proceso y el 4 de octubre de 2022 profirió sentencia revocando íntegramente la de primer grado.
Afirma que, «el término prorrogado se venció el 18 de mayo de 2020 sin que hubiese una decisión de fondo»; sin embargo, la aludida colegiatura «a pesar del vencimiento de la norma procesal descrita, procedió a proferir… sentencia… luego de dos años, cuatro meses y dieciseis días de hallarse vencido el término de la prórroga [SIC]», por lo que, a su juicio, carecía de competencia para emitir el pronunciamiento.
Además de lo indicado, estima que la providencia de segunda instancia adolece de «defecto fáctico» pues el tribunal:
«(…) desconoció las pruebas obrantes en el expediente, como lo fue la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por la parte demandada BBVA y los pagarés que sirvieron de sustento para la iniciación de la acción en [su] contra, documentos que dan cuenta de la acción desplegada por el BBVA para acelerar el plazo y exigir la totalidad de la suma debida, los hechos y las pretensiones allí consignadas constituyen plena prueba de confesión por parte del acreedor hipotecario, en el sentido de declarar vencida todas las obligaciones a [su] cargo, el hecho de que el proceso haya sido anulado, no desdibuja el proceder del acreedor hipotecario al momento de presentar la demanda, pues es importante resaltar que la nulidad surgió a partir del mandamiento de pago, pero la demanda continuaba en los mismos términos interpuestos, tanto de los hechos como de las pretensiones, prueba de ello es que el expediente se haya remitido para la ciudad de Bogotá, pero que dada la negligencia del BBVA en subsanar los defectos de la demanda, la misma haya sido rechazada, pero se insiste, este hecho no cambia la aceleración del plazo realizada por el BBVA (…)».
3. Por tal razón solicita, de forma principal, «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se venció la prorroga del termino contenido en el artículo 121 del C.G.P., remitiendo el expediente a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Medellín [SIC]».
Subsidiariamente deprecó «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia… por haber recurrido en una vía de hecho por defecto fáctico [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente del fallo de segunda instancia dijo que el expediente físico fue devuelto al juzgado de primer grado y manifestó quedar «atento a la decisión que… como juez constitucional adopte sobre el particular» esta Corporación.
2. El Juez Primero Civil del Circuito de Turbo, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas en el trámite objeto de escrutinio pidió la «desvinculación» de ese despacho en tanto que «las pretensiones del actor no están encaminadas al cuestionamiento de actos procesales a cargo de es[a] judicatura», adicionalmente compartió el link de acceso a la carpeta digital.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura querellada vulneró las prerrogativas invocadas por Héctor Adán Barrientos Castaño dentro del proceso declarativo que formuló contra el Banco BBVA por cuanto, según afirma, profirió sentencia por fuera del término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso e incurrió en un «defecto fáctico» por haber valorado de forma incorrecta el material probatorio recopilado en la actuación.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto
3.1. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01).
Como se dijo, la primera censura propuesta por Héctor Adán Barrientos Castaño gira en torno a la presunta lesión del debido proceso ocasionada por el Tribunal Superior de Antioquia, por haber proferido la sentencia de segundo grado, «dos años, cuatro meses y dieciseis [sic] días de hallarse vencido el término de la prorroga [SIC]» de la competencia dispuesto en auto de 18 de noviembre de 2019, adoptado en aplicación del artículo 121 del Estatuto Procesal General.
Frente a dicho planteamiento, advierte la Corte que el mismo desatiende el requisito que viene comentándose pues, de conformidad con el material de convicción allegado, el promotor, pese a estar representado por un profesional del derecho, no formuló petición alguna a la magistratura querellada tendiente a que separara del conocimiento del asunto por haberse superado el plazo consagrado en la disposición legal arriba citada, con lo que permitió que la actuación siguiera su curso hasta el proferimiento del fallo el 4 de octubre de 2022.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el ruego dado que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria
Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, para la Corte la actitud pasiva del gestor torna inviable su reclamo principal por virtud del carácter excepcional que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe imperioso flexibilizar el estudio de tal presupuesto, en tanto que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional.
3.2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada
Ahora bien, respecto de la queja subsidiaria, relativa a la presunta incursión de la colegiatura convocada en un defecto fáctico, se observa que ninguna irregularidad se deriva del fallo censurado, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que dicha determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
En efecto, para revocar la providencia apelada, la colegiatura realizó las siguientes precisiones, previo recuento de las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables a la prescripción extintiva en materia de hipotecas abiertas y de los hechos acreditados en la primera instancia:
«(…) No está llamado a discusión que las dos hipotecas constituidas en favor del BBVA Colombia S.A. por parte de Héctor Adán Barrientos Castaño, son abiertas y sin límite de cuantía, como se consigna en las respectivas escrituras y fue destacado por esta Sala en el acápite anterior.
Tampoco se disputa que tres obligaciones de naturaleza cambiaria fueron presentadas para su cobro compulsivo ante la jurisdicción, habida cuenta de la denunciada mora del deudor, reclamándose, precisamente, el pago de todo el derecho crediticio por efecto del ejercicio de la cláusula aceleratoria prevista en los instrumentos, a través de la venta en pública subasta de los bienes raíces sobre los que pesan las mencionadas garantías reales.
Y menos es materia de debate que dentro del proceso en el que se tramitó dicha ejecución, fue decretada la nulidad de todo lo allí actuado, incluido el primer auto proferido, esto es, el de mandamiento de pago, lo cual devino, enseguida, en el “rechazo de la demanda” por no haber sido subsanados los defectos formales advertidos por el juzgado al que se remitió finalmente el asunto.
Sin embargo, la Sala encuentra que dadas las particularidades que rodearon el trámite del mencionado ejecutivo hipotecario, no es posible inferir que los pagarés reclamados en dicho proceso prescribieron el 18 de noviembre de 2015 -lo cual es la base del alegato del demandante y de la sentencia de primera instancia para declarar la prescripción de la hipoteca dada su carácter accesorio- pues si bien en la respectiva demanda se expresó por parte del acreedor que hacía uso de la cláusula aceleratoria establecida en cada uno de los tres instrumentos soporte de ejecución desde el 18 de noviembre de 2012, lo irrefutable es que todo lo acontecido en ese juicio, incluido el primer auto, se invalidó, y que producto de ello se terminó “rechazando” el libelo introductor, decisiones que, sin asomo de duda, le restaron todo efecto a ese acto inaugural.
En otros términos, como el rechazo del libelo inicial implicó que este fuera descartado para dar inicio a un proceso por sus defectos formales no subsanados, todo lo que en este se relacionó o manifestó no acarreó consecuencias ni positivas como tampoco negativas para su promotor, con lo que la manifestación de aceleración del plazo de obligaciones cambiarias –así como todas las demás- no tuvo eco efectivo en sede judicial.
En este punto, cabe recordar que la cláusula aceleratoria es una atribución que se confiere al acreedor para declarar el plazo vencido anticipadamente, siempre y cuando medie la mora del deudor en el pago de cualquiera de las cuotas previstas; y como atribución que es, su ejercicio depende de la voluntad manifestada por parte del Accipiens de declarar vencido el plazo, pues este, tratándose de mutuo con interés, conlleva para él un derecho a recibir unos réditos, cuya extinción ipso iure le podría producir un perjuicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1554 del Código Civil23 . En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha advertido en fallos, como C-332 de 2001, que la exigencia del pago total, en las obligaciones pactadas por instalamentos, encuentra justificación en la renuncia del acreedor a que su dinero pueda seguir generando réditos.
En ese orden, si como en este caso el intento de ejercitar la facultad del acreedor de declarar la caducidad del plazo se incorporó en una demanda a la que en últimas no se le confirió ningún efecto, habida consideración de su rechazo, la consecuencia natural, lógica y obvia es que esa expresión de voluntad no sirvió o no tuvo como consecuencia la de producir la aceleración del plazo concebido inicialmente en cada uno de los tres pagarés sobre los que versó el proceso ejecutivo hipotecario de marras, que, se insiste, fue aniquilado en su integridad, comprendiendo, incluso, el propio libelo introductor.
De manera que si bien la jurisprudencia relacionada indica que la hipoteca –incluso si su naturaleza es abierta e indeterminada- se extingue junto con la obligación principal por mandato de lo previsto en el artículo 2457 del Código Civil; acá no hay forma de asegurar que todas las obligaciones garantizadas con los dos gravámenes en cuestión estén prescritas, porque si la cláusula aceleratoria no operó por las razones atrás explicadas, de uno de los pagarés mencionados (00130052049600112554), por ejemplo, no podría predicarse el fenómeno extintivo, ya que habiéndose establecido que el capital de $331.573.085,50 se pagaría en 203 instalamentos, comenzando el primero el 18 de agosto de 2012, el último vencería el 18 de julio de 2029.
Y así, al constatar la subsistencia de las obligaciones, cual se anticipó, salta a la vista que de ninguna de las hipotecas abiertas traídas a cuento en este proceso puede reputarse su prescripción, al estar vigente, por lo menos, un crédito garantizado por los gravámenes reales, pues, lo accesorio, forzosamente, debe seguir la suerte de lo principal.
(…) Ahora bien. No hay duda de que el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 disciplina lo relativo a la cláusula aceleratoria para las obligaciones pactadas en instalamentos en general y que allí se indica que “… cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses” (resaltado adrede).
Pero, a pesar de ello, en la especie examinada no entra en juego dicha prohibición de “restituir nuevamente el plazo”, puesto que como fue explicado con el suficiente detalle, la aceleración del plazo no se dio, ante la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario aludido y el rechazo de la respectiva demanda.
Y sí, en estrictez, jurídicamente no hubo aceleración o caducidad del plazo, pues, en simple lógica, no hay manera de exigir que no se restituya o recomponga lo que no se ha alterado, modificado o descompuesto. (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
4.1. La acción de tutela no se encuentra instituida para revivir oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, y
4.2. La providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y adicionalmente el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS