AC 1011 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1011-2023 (2023-01380-00)

        

AC1011-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01380-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo y Cuarenta y Cinco de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, el          Fondo Nacional del Ahorro “Carlos          Lleras Restrepo”          formuló          demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real          contra          Noé León Jiménez, cuyo conocimiento asignó          en atención «al          domicilio del demandado, la ubicación del bien objeto de          garantía hipotecaria [y]          al          lugar establecido para el cumplimiento de las obligaciones».  

            

2. Esa          dependencia judicial rehusó          la competencia y          remitió la actuación a sus pares en la capital del          país, pues estimó que el          factor determinante en este caso corresponde al          domicilio          de la entidad pública ejecutante, con          fundamento en          el numeral 10º del canon 28 del          Código General del Proceso.  

            

3. La          receptora, sin desconocer que          «la          entidad demandante es de naturaleza pública y que su          domicilio principal corresponde a la ciudad de Bogotá (art.          3º, Decreto 1132 de 1999)»,          se abstuvo de acoger el asunto en vista de que «la          competencia territorial en juicios en que intervenga una persona          jurídica (como la actora), también puede establecerse          en los lugares en que esta tenga una sede secundaria que guarde          relación con el litigio (num. 5º, art. 28, C.G.P.)»,          como acontece en este caso «puesto          que la actora decidió, voluntariamente, radicar su demanda en          la ciudad de Paz de Ariporo Casanare, en consideración a que          esa localidad coincide con el lugar donde se otorgó el          pagaré; se debía verificar su cumplimiento, reside el          demandado y e          (sic)          se encuentra el inmueble objeto de la garantía real»,          como se ha entendido en CSJ «AC3633-2020,          entre muchos otros».          Por ende, dispuso su envío a la Corte para zanjar dicha          disparidad de criterios.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

            

2. Para          distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales          asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a          los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de          conexidad. Mediante el primero, indica          cuál es el juez que en razón de la circunscripción          debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros          o fueros», de          modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude          al «personal»          que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del          demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros          especiales, como el denominado por la doctrina «forum          rei sitae»          o «real»,          referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación          de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero          contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el          juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un          negocio jurídico,          entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a destrabar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de los títulos ejecutivos.  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate. Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una  garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º  del artículo 28  adjetivo  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía  real que se hace valer, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento,  dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», por lo que en todos los trámites  que participe un organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero personal». En  tal sentido, se indicó que «la colisión  presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados  en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo  28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir  de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la  que prima el último de los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo:  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Por último,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta  aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de  aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28  ejusdem.  

            

3. Con          ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá erró          al rehusar el conocimiento del caso, pues si bien tuvo en cuenta la          doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140-2020 y que          respalda la posición del estrado de Paz de Ariporo, no acogió          el pleito bajo el pretexto de que esta          clase de casos pueden ventilarse en lugares donde la acreedora          «tenga          una sede secundaria que guarde relación con el litigio»,          lo que no pasa de ser una desfiguración del numeral 5 del          artículo 28 del Código General del Proceso, que se          refiere expresamente a «asuntos          vinculados a una sucursal o agencia»,          lo que no es lo mismo.  

Aun  en gracia de discusión se pasó por alto que el  Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y  Comercial del Estado, de carácter financiero, de orden  nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería  jurídica, autonomía administrativa y capital  independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1° Ley 432 de 1998), sin que en  el sub examine esté  acreditado que cuente con una agencia o  sucursal en Paz de Ariporo1,  ni mucho menos constituya un hecho notorio, pues se trata de una  circunstancia que es susceptible de ser demostrada.  

Incluso  en la página web de la entidad aparecen referenciados son  «puntos  de atención»,  sin que sea posible catalogarlos prima  facie  como si tuvieran la categoría de «agencia  o sucursal»  exigida por la normatividad adjetiva, de ahí que no resulta  adecuada la referencia al AC3633-2020.  

            

4. Por          tanto,          se dispondrá el retorno de la actuación a esa última          autoridad para que la asuma y se          comunicará lo definido a          la otra sede inmersa en esta controversia.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Cuarenta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá es el competente para conocer la ejecución para  la efectividad de la garantía real instaurada por el Fondo  Nacional del Ahorro contra  Noé  León Jiménez.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Información consultada en          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion.

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