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STC3664-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3664-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00153-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Yennifer Katherine Bautista Romero instauró contra el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá y la Comisaria Octava de Familia Kennedy I, extensiva a Fernando Olaya Prada y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00466.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al mínimo vital, debido proceso, defensa, contracción y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara:
i.- «al Juez 26 de Familia del Circuito de Bogotá, revocar la decisión de fecha 23 de enero de 2023, publicada en el estado del 25 de enero del mismo año, a través de proceso con radicado 2022-00466» y «realizar la revisión de la totalidad de las pruebas que reposan en los expedientes en contra del señor Fernando Olaya».
ii.- «a la Comisaría Octava De Familia De Kennedy I-Lago Timiza, allegar todos los antecedentes completos que reposan en su despacho ante el Juzgado 26 de Familia del Circuito de Bogotá con el fin de que este pueda realizar la valoración integral de las pruebas» y «que se adelante un acuerdo de pago, conforme a mis los recursos económicos a fin de que mi representada no se vea afectada en su mínimo vital».
En compendio sostuvo que su ex pareja y padre de sus dos hijas – Fernando Olaya Prada tramitó en su contra incidente de incumplimiento de la medida de protección nº 11037- 2018 ante la Comisaría Octava de Familia Kennedy I, quien que en audiencia de 5 de julio de 2022 declaró probados los hechos enunciado y la sancionó con multa equivalente a 2 s.m.l.m.v., determinación que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá convalidó en sede de consulta (23 en. 2023), decisión última que se tomó con pruebas sin «fundamento jurídico» y que no «demuestran incumplimiento alguno» de su parte.
Señaló que el 6 de junio de 2018 realizó la primera denuncia por hechos de agresión física, psicológica y verbal por parte de su compañero permanente; sin embargo, «a fin de ofrecer una estabilidad económica y emocional a mis hijas accedí nuevamente a tener una familia con el señor Fernando Olaya, sin embargo esta persona en diferentes ocasiones volvía a agredirme físicamente (…)», por lo que el 22 de marzo de 2022 reiteró las acusación y finalmente Olaya Prada fue castigado por «incumplimiento».
Indicó que la queja que incoo éste en su contra «versa respecto a que el señor Fernando Olaya, indicó que ha recibido malas palabras de mi parte, esto es importante precisar que fue en un momento de desesperación toda vez que como lo comenté en los hechos anteriores el señor Fernando Olaya me ha agredido físicamente y psicológicamente en varias oportunidades».
Alegó que la providencia de 23 de enero de 2023 no fue debidamente notificada, ya que al revisar en la página web de la Rama Judicial no encontró proceso con el radicado 2022-00466.
2.- El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá allegó link de acceso al litigio recriminado y defendió la legalidad de su proceder, con base en que «la aquí accionante aceptó ante la Comisaría de Familia haber cometido la conducta que dio origen a la medida de incumplimiento. Este despacho, en observancia del debido proceso, advierte que las partes fueron oídas, las mismas tuvieron oportunidad de aportar y rebatir las pruebas recaudadas. La accionante guardó completo silencio frente al trámite administrativo, mientras la medida de protección surtió el grado de consulta. Así mismo, se cumplió con el requisito de publicidad, en la medida que la sentencia proferida por esta sede judicial en el presente asunto, se notificó por estado el 24 de enero de 2022, a través del micrositio web del Juzgado, por ser este el canal digital autorizado y dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca en el parágrafo 1 del artículo 7 del acuerdo No. CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020».
El Doce de Familia de Bogotá informó que adelantó «el trámite de consulta de Incumplimiento de Medida de Protección distinguido con radicado 110013110012 2022 00245 01» y aportó enlace digital del mismo.
La Fiscalía 376 Unidad de Violencia Intrafamiliar se opuso al resguardo.
La Comisaria de Familia comunicó que el 6 de septiembre de 2018 la actora requirió «medida de protección contra su ex compañero sentimental» y, llegado el día de la diligencia, las partes no asistieron, empero «se emitió medida de protección a favor de la señora (…)», quien el 22 de marzo de 2022 propuso «incidente de incumplimiento» y el 7 de abril siguiente impuso condena (expediente de medida de protección nº 911-2018).
Aseveró que, por otro lado, Fernando Olaya «solicitó medida de protección a su favor y en contra de su ex compañera sentimental (…) llegado el día de la audiencia no asistieron (…) sin embargo se profirió medida de protección a favor del señor» (22 oct. 2022), que el 23 de junio siguiente interpuso «incidente de incumplimiento» y el 5 de julio se declararon probados los hechos y se «sancionó» pecuniariamente a Yennifer Katherine, directriz que el superior ratificó y que la gestora recurrió en apelación, remedio que en su sentir es improcedente y debe rechazarse (expediente de medida de protección nº 1037-2018).
La Personería de Bogotá manifestó que «en este caso no se observa que en la valoración probatoria no se hubiere tenido en cuenta las reglas de la sana crítica, toda vez que se trata de un conflicto entre las partes que data de años atrás y como tal el criterio jurídico otorgado a las pruebas no se encuentra alejado de la realidad frente a la violencia que en el contexto familiar se ha observado en la convivencia de las partes, tanto así que en el grado jurisdiccional de consulta que implica un control de legalidad por el Juez de Segunda Instancia fue confirmado el fallo que declaró probado el incumplimiento a la medida de protección», y rogó su desvinculación.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras colegir que «la decisión cuestionada descansa en un examen razonable de los elementos de juicio aportados al proceso»; además, porque «no se observa que en el caso sub examine se hayan vulnerado las garantías ius fundamentales de la accionante, o que ésta hubiese tenido una posición de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer víctima dentro de la misma. A contrario sensu, es evidente que la tutelante fue debidamente notificada del trámite incidental seguido en su contra, tanto así que compareció durante el mismo, tuvo la oportunidad de rendir sus descargos, de aportar y solicitar las pruebas que considerase pertinentes en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, así como, controvertir las que fueron presentadas por su contraparte».
Yennifer Katherine Bautista replicó insistiendo en los argumentos del escrito genitor, resaltando que «en el presente caso las conductas vienen de origen del año 2018, dónde el señor Fernando Olaya ha agredido físicamente a mi representada y no solo una vez, por lo cual considero que es importante la valoración de la totalidad de las pruebas, y porque a través de la acción de tutela, el tema es que si durante las actuaciones procesales de violencia intrafamiliar se ven incursos personas, mujeres y madres cabezas de hogar que desconocen sus derechos y que es el profesional encargado de dirigir la audiencia que por su conocimiento y experticia frente al tema tiene el deber de realizar todas las preguntas que sean necesarias para esclarecer la verdad, y en caso de que requiera pruebas sean ordenadas».
Agregó, que «solicitó ( de forma verbal) en dos oportunidades información a que si podía realizar un acuerdo de pago, la respuesta fue la siguiente “el Tribunal ya falló y no resolvió nada respecto al acuerdo de pago, por lo cual el día de hoy (3 de marzo de 2023) se emitirá la orden de arresto, toda vez que usted no cumplió con el pago” y en defecto respetado Magistrado, tal y como se indica en los antecedentes del caso, el día 3 de marzo de 2023 le fue remitido a su correo electrónico a las 9:47 pm, (sin respetar su tiempo de tranquilidad, pero esto no es objeto de discusión en la presente acción, sin embargo, causa curiosidad su actuar) en el cual resuelve incumplimiento por el pago de la multa y se ordena la conversión a la orden de arresto».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la promotora pretende se revoque el proveído de 23 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá ratificó el de 5 de julio de 2022 expedido por la Comisaría Octava Kennedy 1, que solventó el primer «incidente de incumplimiento» a favor de Fernando Olaya Prado.
No obstante, dicho proveído no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, trajo a colación la declaración de ambas partes, así:
«Fernando Olaya Prada se ratificó en su denuncia según la cual: “el día 6 de junio de 2022 a las 10:00 AM, fui a sacar mis pertenencias del apartamento, encontré el cuarto desordenado, mi ropa de trabajo, las sabanas y la ropa estaban untadas de excremento humano, y tenía 2 alcancías, y la señora Yenifer Bautista las cogió, habían violentado la chapa de habitación, y me escribía por el celular de mis hijas, que yo era un mal papá, que las tenía abandonadas, que me iba a botar mi ropa, provocando daño psicológico hacia mí y mis hijas, porque ellas se dieron cuenta de los mensajes, ella utiliza el celular para agredirme verbal y psicológicamente, yo le compré el celular a mis hijas para comunicarme con ellas, a ella la tengo bloqueada por el teléfono, WhatsApp y el medio de comunicación que tenemos es el correo electrónico. PREGUNTADO: ¿Con que frecuencia se presentan esos hechos de violencia? CONTESTO: sucedieron en el mes de junio de 2022 y cada vez que tengo a las niñas de visitas, la señora Yenifer se la pasa llamándome y hostigándome para no poder estar con las niñas”.
Por su parte Yenifer Katherine Bautista Romero en sus descargos manifestó: “el día 6 de junio de 2022 que sacó las cosas, yo no estaba en la casa, las alcancías, las tienen mis hijas, porque se las compramos a ellas y ellas son las que están ahorrando, lo del excremento humano no se dé donde sacarían eso, lo de los mensajes, es cierto, porque él no me está colaborando, con lo de las niñas, siempre le escribo es para eso, yo lo llamo es para saber de mis hijas, yo no le hablo a él, porque me tiene bloqueada de todo, yo forcé la puerta, y si entre a la habitación, y pasé el árbol, en la habitación, pero, no hice lo del popó y eso no es cierto. PREGUNTADO: ¿usted realizó el proceso terapéutico y asistió a las audiencias de seguimiento ordenado en la medida de protección? CONTESTO: No señor”».
Luego, precisó que las diligencias se originaron a partir de la «denuncia» de Fernando Olaya Prada, quien afirmó ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de Yennifer Katherine Bautista Romero.
Coligió del material probatorio que, tal como fue «denunciado»,
«la convocada incurrió en actos de violencia intrafamiliar, infringiendo de esa manera las órdenes de protección impartidas por la Comisaría de Familia en beneficio del accionante, pues en la actuación concurren, la solicitud de desacato incoada bajo juramento por el señor Fernando Olaya Prada, y la declaración de Yenifer Katherine Bautista Romero, quien acerca de los hechos que se le endilgan, no desconoció en su integridad los actos de maltrato que se le atribuyen, ni mucho menos aportó evidencias tendientes a desvirtuar los hechos de violencia intrafamiliar génesis del trámite administrativo».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Por otro lado, se observa que la resolución aquí cuestionada (23 en. 2023) fue «debidamente» noticiada a través del estado electrónico nº 005, tal como se constata en el micrositio del Juzgado y, en ese mismo sentido se memora que los aplicativos de la consulta de proceso en la página web de la Rama Judicial surten efectos únicamente informativos.
4.- Finalmente, en lo que respecta al anhelo tendiente a que «se adelante un acuerdo de pago, conforme a mis los recursos económicos a fin de que mi representada no se vea afectada en su mínimo vital», se tiene que, tal como lo adveró el a quo constitucional, no obra prueba en el plenario de que antes de acudir a esta herramienta especialísima, la querellante haya provocado de las autoridades censuradas un pronunciamiento en ese sentido y, si bien es cierto que en el escrito de impugnación dijo que por medio de auto de 3 de marzo de 2023 la Comisaria Octava de Familia solicitó la conversión en arresto de la multa, también lo es que dicha directiva la recurrió en reposición «a fin de que se revoque la decisión de conversión de arresto y se llegue a un acuerdo de pago a favor de mi representada en vista de sus condiciones económicas», lo que implica que aún se encuentra latente la definición del asunto.
5.- Lo discurrido conlleva a acompañar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS