STC3664 2023

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STC3664-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3664-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00153-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero  de 2023 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que  Yennifer Katherine Bautista Romero instauró  contra el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá y la  Comisaria Octava de Familia Kennedy I, extensiva a Fernando Olaya  Prada y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00466.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  mínimo vital, debido proceso, defensa, contracción y  acceso a la administración de justicia,  para  que se ordenara:  

i.-  «al  Juez 26 de Familia del Circuito de Bogotá, revocar la decisión  de fecha 23 de enero de 2023, publicada en el estado del 25 de enero  del mismo año, a través de proceso con radicado  2022-00466» y «realizar la revisión de la  totalidad de las pruebas que reposan en los expedientes en contra del  señor Fernando Olaya».  

ii.-  «a la  Comisaría  Octava De Familia De Kennedy I-Lago Timiza, allegar todos los  antecedentes completos que reposan en su despacho ante el Juzgado 26  de Familia del Circuito de Bogotá con el fin de que este pueda  realizar la valoración integral de las pruebas» y «que  se adelante un acuerdo de pago, conforme a mis los recursos  económicos a fin de que mi representada no se vea afectada en  su mínimo vital».  

En  compendio sostuvo que su ex pareja y padre de sus dos hijas –  Fernando Olaya Prada tramitó en su contra incidente de  incumplimiento de la medida de protección nº 11037- 2018  ante la Comisaría Octava de Familia Kennedy I, quien que en  audiencia de 5 de julio de 2022 declaró probados los hechos  enunciado y la sancionó con multa equivalente a 2 s.m.l.m.v.,  determinación que el Juzgado Veintiséis de Familia de  Bogotá convalidó en sede de consulta (23 en. 2023),  decisión última que se tomó con pruebas sin  «fundamento  jurídico»  y que no  «demuestran  incumplimiento alguno»  de su parte.  

Señaló  que el 6 de junio de 2018 realizó la primera denuncia por  hechos de agresión física, psicológica  y verbal por parte de su compañero permanente; sin embargo, «a  fin de ofrecer una estabilidad económica y emocional a mis  hijas accedí nuevamente a tener una familia con el señor  Fernando Olaya, sin embargo esta persona en diferentes ocasiones  volvía a agredirme físicamente (…)», por  lo que el 22 de marzo de 2022 reiteró las acusación y  finalmente Olaya Prada fue castigado por «incumplimiento».  

Indicó  que la queja que incoo éste en su contra  «versa  respecto a que el señor Fernando Olaya, indicó que ha  recibido malas palabras de mi parte, esto es importante precisar que  fue en un momento de desesperación toda vez que como lo  comenté en los hechos anteriores el señor Fernando  Olaya me ha agredido físicamente y psicológicamente en  varias oportunidades».  

Alegó  que la providencia de 23 de enero de 2023 no fue debidamente  notificada, ya que al revisar en la página web  de  la Rama Judicial no encontró proceso con el radicado  2022-00466.  

2.-  El  Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá allegó  link  de acceso al litigio recriminado y defendió la legalidad de su  proceder, con base en que «la  aquí accionante aceptó ante la Comisaría de  Familia haber cometido la conducta que dio origen a la medida de  incumplimiento. Este despacho, en observancia del debido proceso,  advierte que las partes fueron oídas, las mismas tuvieron  oportunidad de aportar y rebatir las pruebas recaudadas. La  accionante guardó completo silencio frente al trámite  administrativo, mientras la medida de protección surtió  el grado de consulta. Así mismo, se cumplió con el  requisito de publicidad, en la medida que la sentencia proferida por  esta sede judicial en el presente asunto, se notificó por  estado el 24 de enero de 2022, a través del micrositio web del  Juzgado, por ser este el canal digital autorizado y dispuesto por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca en  el parágrafo 1 del artículo 7 del acuerdo No.  CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020».  

El  Doce de Familia de Bogotá informó que adelantó  «el  trámite de consulta de Incumplimiento de Medida de Protección  distinguido con radicado 110013110012 2022 00245 01»  y aportó  enlace digital del mismo.  

La  Fiscalía 376 Unidad de Violencia Intrafamiliar se opuso al  resguardo.  

La  Comisaria de Familia comunicó que el 6 de septiembre de 2018  la actora requirió «medida  de protección contra su ex compañero sentimental»  y,  llegado el día de la diligencia, las partes no asistieron,  empero «se  emitió medida de protección a favor de la señora  (…)», quien  el 22 de marzo de 2022 propuso «incidente  de incumplimiento»  y  el 7 de abril siguiente impuso condena (expediente  de medida de protección nº 911-2018).  

Aseveró  que, por otro lado, Fernando Olaya «solicitó  medida de protección a su favor y en contra de su ex compañera  sentimental (…) llegado el día de la audiencia no  asistieron (…) sin embargo se profirió medida de  protección a favor del señor»  (22 oct.  2022), que el 23 de junio siguiente interpuso «incidente  de incumplimiento» y  el 5 de julio se declararon probados los hechos y se «sancionó»  pecuniariamente a Yennifer Katherine, directriz que el superior  ratificó y que la gestora recurrió en apelación,  remedio que en su sentir es improcedente y debe rechazarse  (expediente de  medida de protección nº 1037-2018).  

La  Personería de Bogotá manifestó que «en  este caso no se observa que en la valoración probatoria no se  hubiere tenido en cuenta las reglas de la sana crítica, toda  vez que se trata de un conflicto entre las partes que data de años  atrás y como tal el criterio jurídico otorgado a las  pruebas no se encuentra alejado de la realidad frente a la violencia  que en el contexto familiar se ha observado en la convivencia de las  partes, tanto así que en el grado jurisdiccional de consulta  que implica un control de legalidad por el Juez de Segunda Instancia  fue confirmado el fallo que declaró probado el incumplimiento  a la medida de protección», y  rogó su desvinculación.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el ruego, tras colegir que «la  decisión cuestionada descansa en un examen razonable de los  elementos de juicio aportados al proceso»;  además,  porque  «no  se observa que en el caso sub  examine se hayan  vulnerado las garantías ius  fundamentales de  la accionante, o que ésta hubiese tenido una posición  de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer  víctima dentro de la misma. A contrario  sensu, es  evidente que la tutelante fue debidamente notificada del trámite  incidental seguido en su contra, tanto así que compareció  durante el mismo, tuvo la oportunidad de rendir sus descargos, de  aportar y solicitar las pruebas que considerase pertinentes en  ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, así  como, controvertir las que fueron presentadas por su contraparte».  

Yennifer  Katherine Bautista replicó  insistiendo en los argumentos del escrito genitor, resaltando que  «en el  presente caso las conductas vienen de origen del año 2018,  dónde el señor Fernando Olaya ha agredido físicamente  a mi representada y no solo una vez, por lo cual considero que es  importante la valoración de la totalidad de las pruebas, y  porque a través de la acción de tutela, el tema es que  si durante las actuaciones procesales de violencia intrafamiliar se  ven incursos personas, mujeres y madres cabezas de hogar que  desconocen sus derechos y que es el profesional encargado de dirigir  la audiencia que por su conocimiento y experticia frente al tema  tiene el deber de realizar todas las preguntas que sean necesarias  para esclarecer la verdad, y en caso de que requiera pruebas sean  ordenadas».  

Agregó,  que «solicitó  ( de forma verbal) en dos oportunidades información a que si  podía realizar un acuerdo de pago, la respuesta fue la  siguiente “el Tribunal ya falló y no resolvió  nada respecto al acuerdo de pago, por lo cual el día de hoy (3  de marzo de 2023) se emitirá la orden de arresto, toda vez que  usted no cumplió con el pago” y en defecto respetado  Magistrado, tal y como se indica en los antecedentes del caso, el día  3 de marzo de 2023 le fue remitido a su correo electrónico a  las 9:47 pm, (sin respetar su tiempo de tranquilidad, pero esto no es  objeto de discusión en la presente acción, sin embargo,  causa curiosidad su actuar) en el cual resuelve incumplimiento por el  pago de la multa y se ordena la conversión a la orden de  arresto».  

CONSIDERACIONES  

1.- En  el sub  examine,  la promotora pretende se revoque el proveído de 23 de enero de  2023,  mediante el cual el Juzgado  Veintiséis de Familia de Bogotá ratificó el de 5  de julio de 2022 expedido por  la Comisaría Octava Kennedy 1, que solventó el primer  «incidente  de incumplimiento» a  favor de Fernando Olaya Prado.  

No  obstante, dicho proveído no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, trajo a colación la declaración de ambas  partes, así:  

«Fernando  Olaya Prada se ratificó en su denuncia según la cual:  “el  día 6 de junio de 2022 a las 10:00 AM, fui a sacar mis  pertenencias del apartamento, encontré el cuarto desordenado,  mi ropa de trabajo, las sabanas y la ropa estaban untadas de  excremento humano, y tenía 2 alcancías, y la señora  Yenifer Bautista las cogió, habían violentado la chapa  de habitación, y me escribía por el celular de mis  hijas, que yo era un mal papá, que las tenía  abandonadas, que me iba a botar mi  ropa,  provocando daño psicológico hacia mí y mis  hijas, porque ellas se dieron cuenta de los mensajes, ella utiliza el  celular para agredirme verbal y psicológicamente, yo le compré  el celular a mis hijas para comunicarme con ellas, a ella la tengo  bloqueada por el teléfono, WhatsApp y el medio de comunicación  que tenemos es el correo electrónico. PREGUNTADO: ¿Con  que frecuencia se presentan esos hechos de violencia? CONTESTO:  sucedieron en el mes de junio de 2022 y cada vez que tengo a las  niñas de visitas, la señora Yenifer se la pasa  llamándome y hostigándome para no poder estar con las  niñas”.  

Por  su parte Yenifer Katherine Bautista Romero en sus descargos  manifestó: “el  día 6 de junio de 2022 que sacó las cosas, yo no estaba  en la casa, las alcancías, las tienen mis hijas, porque se las  compramos a ellas y ellas son las que están ahorrando, lo del  excremento humano no se dé donde sacarían eso, lo de  los mensajes, es cierto, porque él no me está  colaborando, con  lo de las niñas, siempre le escribo es para eso, yo lo llamo  es para saber de mis hijas, yo no le hablo a él, porque me  tiene bloqueada de todo, yo  forcé la puerta,  y  si entre a la habitación, y pasé el árbol, en la  habitación,  pero, no hice lo del popó y eso no es cierto. PREGUNTADO:  ¿usted realizó el proceso terapéutico y asistió  a las audiencias de seguimiento ordenado en la medida de protección?  CONTESTO: No señor”».  

Luego,  precisó que las diligencias se originaron  a partir de la «denuncia»  de Fernando Olaya Prada, quien afirmó ser víctima de  violencia intrafamiliar por parte de Yennifer Katherine Bautista  Romero.  

Coligió  del material probatorio que, tal como fue «denunciado»,  

«la  convocada  incurrió en actos de violencia intrafamiliar, infringiendo de  esa manera las órdenes de protección impartidas por la  Comisaría de Familia en beneficio del accionante, pues en la  actuación concurren, la solicitud de desacato incoada bajo  juramento por el señor Fernando Olaya Prada, y la declaración  de Yenifer  Katherine  Bautista Romero, quien acerca de los hechos que se le endilgan, no  desconoció en su integridad los actos de maltrato que se le  atribuyen, ni mucho menos aportó evidencias tendientes a  desvirtuar los hechos de violencia intrafamiliar génesis del  trámite administrativo».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Por otro lado, se observa que la resolución aquí  cuestionada (23 en. 2023) fue «debidamente»  noticiada a través del estado electrónico nº 005,  tal como se constata en el micrositio del Juzgado y, en ese mismo  sentido se memora que los aplicativos de la consulta de proceso en la  página web  de la Rama Judicial surten efectos únicamente informativos.  

4.-  Finalmente, en lo que respecta al anhelo tendiente a que «se  adelante un acuerdo de pago, conforme a mis los recursos económicos  a fin de que mi representada no se vea afectada en su mínimo  vital», se  tiene que, tal como lo adveró el a  quo  constitucional, no  obra prueba en el plenario de que antes  de acudir a esta herramienta especialísima, la querellante  haya provocado de las autoridades censuradas un pronunciamiento en  ese sentido y, si bien es cierto que en el escrito de impugnación  dijo que por medio  de auto de 3 de marzo de 2023 la Comisaria Octava de Familia solicitó  la conversión en arresto de la multa, también lo es que  dicha directiva la recurrió en reposición «a  fin de que se revoque la decisión de conversión de  arresto y se llegue a un acuerdo de pago a favor de mi representada  en vista de sus condiciones económicas»,  lo que implica que aún  se encuentra latente la definición del asunto.  

5.-  Lo discurrido conlleva a acompañar el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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