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STC3702-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada ponente
STC3702-2023
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00121-01
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Humberto Hernández Cifuentes promovió contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citados Humberto Hernández Cifuentes, Franco Molina Usama, Elvira Robayo Fernández y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2016-00318.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite referido.
Manifestó que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla adelanta proceso ejecutivo seguido del verbal de restitución de inmueble arrendado, con ocasión del contrato de arrendamiento del que fue codeudor del demandado Franco Molina Usama, y en el que fueron embargados los inmuebles de su propiedad identificados con las matrículas inmobiliarias No. 040-485677, 040-485676 y 040-485675.
Sostuvo que, mediante auto de 18 de abril de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió terminar el proceso por pago de las cuotas en mora y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como el archivo del expediente, decisión que cobró ejecutoria el 22 de abril siguiente.
Expuso que, mediante providencia de 10 de mayo de 2022, el Juzgado nuevamente decretó el levantamiento de las medidas cautelares, orden que fue comunicada a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante oficio de 20 de mayo de 2022.
Relató que, pese a lo anterior, el demandante Hermes Augusto Palacio Restrepo, el 6 de junio de 2022 solicitó la ilegalidad de los autos de 18 de abril y 10 de mayo previamente citados, petición a la que el Juzgado de conocimiento dio tramite el 6 de junio de 2022 y resolvió apartarse de los efectos del auto ejecutoriado de 10 de mayo de 2022, mediante el cual decretó la terminación del proceso y mantuvo vigente las medidas cautelares decretadas.
Ante su inconformidad, formuló recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que conoció del segundo, el 16 de diciembre de 2022 confirmó la decisión de primer grado.
Expresó que las determinaciones de los Juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales que reclama, en tanto que, inobservaron el principio de cosa juzgada, pues el proceso ya se encontraba terminado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar las providencias de 6 de junio y 15 de diciembre de 2022, proferidas por los Juzgados accionados y en su lugar, se mantenga en firme el auto de 10 de mayo de 2022, mediante el cual se ordenó «el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, terminación y archivo del proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Los Juzgados Tercero Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, solicitaron negar la protección, pues aseguraron que, las decisiones controvertidas se ajustaron a las disposiciones legales.
2. Hermes Palacio Restrepo, en calidad de vinculado, se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto que, las providencias judiciales censuradas por el actor se ajustan a derecho, pues el demandado llevó a error al juez para obtener el desembargo de los inmuebles que garantizan la obligación que aún se encuentra vigente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al considerar que la decisión por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla efectuó control de legalidad y resolvió apartarse de los autos de 18 de abril y 10 de mayo de 2022, determinación que confirmó el Juzgado Octavo Civil del Circuito accionado, no luce arbitraria ni antojadiza.
Para arribar a tal conclusión, refirió que si bien, el Juzgador municipal cometió un lapsus al momento de proferir la determinación de terminar el proceso ejecutivo iniciado por Hermes Augusto Palacio Restrepo contra Franco Homero Molina Usama y Humberto Hernández Cifuentes y ordenar el archivo del proceso, lo cierto es que los ejecutados, entre ellos el aquí accionante, no han cancelado el crédito pendiente de pago, por tanto, le correspondía decretar la terminación del proceso, únicamente en relación con el juicio ejecutivo dentro del cual la ejecutante es la señora Elvira Robayo Fernández y el ejecutado es Hermes Palacio Restrepo, por concepto de las costas y agencias en derecho causadas, teniendo como fundamento el artículo 132 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme con la decisión, señaló que, con las providencias censuradas, los juzgadores incurrieron en defectos de carácter procedimental, orgánico, sustantivo y en desconocimiento de precedente jurisprudencial.
Sostuvo que se apartaron de manera notoria del curso procesal establecido, al hacer uso de una facultad que no le es conferida legalmente, ya que el Código General del Proceso no contempla la potestad al juez de revocar sus propias providencias, mucho menos autos con fuerza de sentencia, además que el Juzgado municipal perdió competencia desde el 13 de mayo de 2022, fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que terminó el proceso ejecutivo, levantó las medidas y ordenó el archivo del mismo.
Explicó que Hermes Augusto Palacio Restrepo, a través de su apoderada, cuatro días antes de presentar el memorial solicitando la ilegalidad, ya había radicado una nueva demanda ejecutiva el 2 de junio de 2022, con base en los mismos hechos, pretensiones y pruebas, es decir, actuación «negligente al no hacer uso de los recursos y dejar precluir las etapas, sino que además es temerario: nítidamente pretendía mantener vivo un mismo proceso en dos células judiciales»
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo pretendido en la queja se circunscribe a la revocatoria de los autos proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, de 6 de junio y 15 de diciembre de 2022 respectivamente, sin embargo, la Sala abordará el estudio de esta última providencia, puesto que en ella se resolvió el recurso de apelación contra el auto que realizó control de legalidad en el proceso ejecutivo que sigue al de restitución de inmueble arrendado.
3. No obstante, revisado el escrito de tutela y las piezas digitales allegadas a este trámite, advierte la Corte la desestimación de la impugnación y la consecuente confirmación del fallo, habida cuenta que la decisión cuestionada, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por el Juzgado accionado.
4. Lo anterior se afirma, porque la decisión de 15 de diciembre de 2022 por la que el Juzgado Octavo Civil del Circuito Barranquilla, confirmó la decisión de 6 de junio de 2022 mediante la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal resolvió apartarse de los efectos de la providencia de 10 de mayo y en su lugar ordenó informar por secretaría a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que las medidas de embargo sobre los inmuebles identificados con las matrículas N° 040-485677, 040-485676 y 040-485675, de propiedad del demandado Humberto Hernández Cifuentes se mantenían vigentes, se fundamentó en las siguientes consideraciones,
1. Refirió que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, decretó la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y los demandados Franco Homero Molina Usama y Humberto Hernández Cifuentes, por mora en el pago de los cánones de arriendo y ordenó la restitución del inmueble, entre otras disposiciones.
2. Señaló que, con posterioridad, se iniciaron dos ejecuciones en donde se libraron los siguientes mandamientos de pago,
(i) El 25 de octubre de 2021 en favor de Hermes Augusto Palacio Restrepo y contra de Franco Homero Molina Usama y Humberto Hernández Cifuentes, por concepto de los cánones de arrendamiento y,
4.3 Sostuvo que, en la revisión de la carpeta contentiva del cuaderno ejecutivo observó que ingresaron las actuaciones de dos ejecuciones diferentes, la promovida por el demandante inicial Hermes Augusto Palacio Restrepo y la promovida por Elvira Esther Robayo Fernández «lo que posiblemente haya llevado a la confusión del recurrente; lo cierto es, como quedó expuesto en el párrafo anterior, que por auto del 18 de abril de 2022 se dio por terminado fue el proceso ejecutivo adelantado por Elvira Esther Robayo, a continuación del proceso de restitución, y no el promovido contra FRANCO HOMERO MOLINA USAMA y HUMBERTO HERNANDEZ CIFUENTES»
4.4 Afirmó que si bien, el a quo incurrió en un yerro en el auto de mayo 10 de 2022 al decretar el levantamiento de las medidas cautelares establecidas en contra de los demandados Franco Homero Molina Usama y Humberto Hernández Cifuentes en el proceso inicial de restitución de bien inmueble, pues al iniciarse el ejecutivo y librado el mandamiento de pago, las mismas debían quedar incólumes en el presente trámite, lo cierto es que al «percatarse» el funcionario del error, «resolvió, como debía, en providencia del 6 de Junio de 2022 apartarse de los efectos del auto de fecha 10 de mayo de 2022 y ordenando en consecuencia que por secretaría, se comunicara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla que, las comunicaciones 2016-318 de mayo 19 de 2022, quedaban sin efecto y por tanto las medidas de embargo sobre los inmuebles identificados con las matrículas números: 040-485677, 040-485676 y 040-485675, de propiedad del demandado HUMBERTO HERNANDEZ CIFUENTES (…), se mantenían vigentes, conforme al oficio N°03-2016-00318 de fecha 25 de enero de 2018»
5. Ante el recuento efectuado, no se observa la incursión en los defectos traídos en sede de impugnación, porque la determinación censurada tuvo en cuenta que el Juzgado Municipal, luego de observar la existencia de un yerro en el trámite de ejecución, hizo uso de los deberes que le impone el artículo 132 del Código General del Proceso, pues es obligación de los jueces garantizar, en todo momento, la legalidad del proceso.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que,
«Ahora, el artículo 132 del C.G.P. le impone al servidor el deber de examinar el trámite al acaecimiento de cada etapa del litigio para descartar posibles ‘dislates procesales’ o para aplicar la correctivos necesarios frente a las irregularidades que observe en aras de ‘evitar que contaminen la actuación posterior, o para enderezar el rumbo del proceso cuando haya sido desviado por medio de decisiones arbitrarias’ (CSJ STC6560-2016, 19 may.) y de esa manera cerrar la oportunidad de cuestionar la validez del pleito por anomalías ocurridas en fases remotas.
Lo anterior, en armonía con lo que esta Corte viene afirmando en relación con la competencia de la judicatura para realizar ‘control de legalidad’ esto es, que ‘tal examen se circunscribe al procedimiento surtido, mas no al estudio de los temas sustanciales que han de resolverse en la sentencia o en el pronunciamiento definitorio de la litis’ (sentencia de tutela de 23 de octubre de 2012, exp. 000143-01, citada el 22 de agosto de 2013, exp. 01273-01 entre otras)» (CSJ STC919-2020, STC5382-2021).
6. Por lo anterior, la postura adoptada por los juzgados de conocimiento, por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo, y mucho menos derivar una vulneración iusfundamental al aquí peticionario.
Sobre ese aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01, citada entre muchas, en STC7535-2022).
7. Finalmente y en lo que refiere a la actuación temeraria y negligente del demandante en el proceso ejecutivo, ha de señalarse que tal hecho no genera por sí solo el quebrantamiento de los derechos traídos a este escenario, pues como lo manifestó el accionante en su escrito inicial, si bien, de manera concomitante presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito con «base a los mismos hechos, pretensiones y pruebas», lo cierto es que esta fue rechazada y remitida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla «en razón al factor de competencia por conexidad».
8. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS