STC3702 2023

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STC3702-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ  

Magistrada  ponente  

 STC3702-2023  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2023-00121-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de marzo de  2023, en la acción de tutela que Humberto Hernández  Cifuentes promovió contra los Juzgados Octavo Civil del  Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite  al que fueron citados Humberto Hernández Cifuentes, Franco  Molina Usama, Elvira Robayo Fernández y las demás  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  2016-00318.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas en el trámite referido.  

Manifestó  que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla adelanta  proceso ejecutivo seguido del verbal de restitución de  inmueble arrendado, con ocasión del contrato de arrendamiento  del que fue codeudor del demandado Franco Molina Usama, y en el que  fueron embargados los inmuebles de su propiedad identificados  con las matrículas inmobiliarias No. 040-485677, 040-485676 y  040-485675.  

Sostuvo  que, mediante auto de 18 de abril de 2022, el Juzgado de conocimiento  resolvió terminar el proceso por pago de las cuotas en mora y  ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así  como el archivo del expediente, decisión que cobró  ejecutoria el 22 de abril siguiente.  

Expuso  que, mediante providencia de 10 de mayo de 2022, el Juzgado  nuevamente decretó el levantamiento de las medidas cautelares,  orden que fue comunicada a la oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla, mediante oficio de 20 de mayo de  2022.  

Relató  que, pese a lo anterior, el demandante Hermes Augusto Palacio  Restrepo, el 6 de junio de 2022 solicitó la ilegalidad de los  autos de 18 de abril y 10 de mayo previamente citados, petición  a la que el Juzgado de conocimiento dio tramite el 6 de junio de 2022  y resolvió apartarse  de los efectos del auto ejecutoriado de 10 de mayo de 2022, mediante  el cual decretó la terminación del proceso y mantuvo  vigente las medidas cautelares decretadas.  

Ante  su inconformidad, formuló recursos de reposición y  subsidiariamente el de apelación, y el Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Barranquilla que conoció del segundo, el 16 de  diciembre de 2022 confirmó la decisión de primer grado.  

Expresó  que las determinaciones de los Juzgados accionados vulneraron los  derechos fundamentales que reclama, en tanto que, inobservaron el  principio de cosa juzgada, pues el proceso ya se encontraba  terminado.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar las  providencias de 6 de junio y 15 de diciembre de 2022, proferidas por  los Juzgados accionados y en su lugar, se mantenga en firme el auto  de 10 de mayo de 2022, mediante el cual se ordenó «el  levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, terminación  y archivo del proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  Los Juzgados Tercero Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de  Barranquilla, solicitaron negar la protección, pues aseguraron  que, las decisiones controvertidas se ajustaron  a las disposiciones legales.  

2.  Hermes Palacio Restrepo, en calidad de vinculado, se opuso a las  pretensiones de la demanda, en tanto que, las providencias judiciales  censuradas por el actor se ajustan a derecho, pues el demandado llevó  a error al juez para obtener el desembargo de los inmuebles que  garantizan la obligación que aún se encuentra vigente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al  considerar que la decisión por medio de la cual el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Barranquilla efectuó control de  legalidad y resolvió apartarse de los autos de 18 de abril y  10 de mayo de 2022, determinación que confirmó el  Juzgado Octavo  Civil del Circuito  accionado, no luce arbitraria ni antojadiza.  

Para  arribar a tal conclusión, refirió que si bien, el  Juzgador municipal cometió un lapsus al momento de proferir la  determinación de terminar el proceso ejecutivo iniciado por  Hermes Augusto Palacio Restrepo contra Franco Homero Molina Usama y  Humberto Hernández Cifuentes y ordenar el archivo del proceso,  lo cierto es que los ejecutados, entre ellos el aquí  accionante, no han cancelado el crédito pendiente de pago, por  tanto, le correspondía decretar la terminación del  proceso, únicamente en relación con el juicio ejecutivo  dentro del cual la ejecutante es la señora Elvira Robayo  Fernández y el ejecutado es Hermes Palacio Restrepo, por  concepto de las costas y agencias en derecho causadas, teniendo como  fundamento el artículo 132 del Código General del  Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante inconforme con la decisión, señaló  que, con las providencias censuradas, los juzgadores incurrieron en  defectos de carácter procedimental, orgánico,  sustantivo y en desconocimiento de precedente jurisprudencial.  

Sostuvo  que se  apartaron de manera notoria del curso procesal establecido, al hacer  uso de una facultad que no le es conferida legalmente, ya que el  Código General del Proceso no contempla la potestad al juez de  revocar sus propias providencias, mucho menos autos con fuerza de  sentencia, además que el Juzgado municipal perdió  competencia desde el 13 de mayo de 2022, fecha en la cual quedó  ejecutoriada la providencia que terminó el proceso ejecutivo,  levantó las medidas y ordenó el archivo del mismo.  

Explicó  que Hermes Augusto Palacio Restrepo, a través de su apoderada,  cuatro días antes de presentar el memorial solicitando la  ilegalidad, ya había radicado una nueva demanda ejecutiva el 2  de junio de 2022, con base en los mismos hechos, pretensiones y  pruebas, es decir, actuación «negligente  al no hacer uso de los recursos y dejar precluir las etapas, sino que  además es temerario: nítidamente pretendía  mantener vivo un mismo proceso en dos células judiciales»  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen          agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes          para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de          este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022          y STC10431-2022, entre muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo  pretendido en la queja se circunscribe a la revocatoria de los autos  proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Octavo Civil  del Circuito, ambos de Barranquilla, de 6 de junio y 15  de diciembre de 2022  respectivamente, sin embargo, la Sala abordará el estudio de  esta última providencia, puesto que en ella se resolvió  el recurso de apelación contra el auto que realizó  control de legalidad en el proceso ejecutivo que sigue al de  restitución de inmueble arrendado.  

3. No  obstante, revisado el escrito de tutela y las piezas digitales  allegadas a este trámite, advierte la Corte la desestimación  de la impugnación y la consecuente confirmación del  fallo, habida cuenta que  la  decisión cuestionada, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por el Juzgado accionado.  

4.  Lo anterior se afirma, porque la decisión de 15 de diciembre  de 2022 por la que el Juzgado Octavo Civil del Circuito Barranquilla,  confirmó la decisión de 6 de junio de 2022 mediante la  cual el Juzgado Tercero Civil Municipal resolvió apartarse de  los efectos de la providencia de 10 de mayo y en su lugar ordenó  informar por secretaría a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos que las medidas  de embargo sobre los inmuebles identificados con las matrículas  N° 040-485677, 040-485676 y 040-485675, de propiedad del  demandado Humberto Hernández Cifuentes se mantenían  vigentes, se fundamentó en las siguientes consideraciones,  

                              

1. Refirió                  que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, el Juzgado                  Tercero Civil Municipal de Barranquilla, decretó la                  terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre el                  demandante y los demandados Franco Homero Molina Usama y Humberto                  Hernández Cifuentes, por mora en el pago de los cánones                  de arriendo y ordenó la restitución del inmueble,                  entre otras disposiciones.    

                              

2. Señaló                  que, con posterioridad, se iniciaron dos ejecuciones en donde se                  libraron los siguientes mandamientos de pago,    

(i)  El 25 de octubre de 2021 en favor de Hermes Augusto Palacio Restrepo  y contra de Franco Homero Molina Usama y Humberto Hernández  Cifuentes, por concepto de los cánones de arrendamiento y,  

4.3   Sostuvo que, en la revisión de la carpeta contentiva del  cuaderno ejecutivo observó que ingresaron las actuaciones de  dos ejecuciones diferentes, la promovida por el demandante inicial  Hermes Augusto Palacio Restrepo y la promovida por Elvira Esther  Robayo Fernández «lo  que posiblemente haya llevado a la confusión del recurrente;  lo cierto es, como quedó expuesto en el párrafo  anterior, que por auto del 18 de abril de 2022 se dio por terminado  fue el proceso ejecutivo adelantado por Elvira Esther Robayo, a  continuación del proceso de restitución, y no el  promovido contra FRANCO HOMERO MOLINA USAMA y HUMBERTO HERNANDEZ  CIFUENTES»  

4.4   Afirmó que si bien, el a  quo  incurrió en un yerro en  el auto de mayo 10 de 2022 al decretar el levantamiento de las  medidas cautelares establecidas en contra de los demandados Franco  Homero Molina Usama y Humberto Hernández Cifuentes en el  proceso inicial de restitución de bien inmueble, pues al  iniciarse el ejecutivo y librado el mandamiento de pago, las mismas  debían quedar incólumes en el presente trámite,  lo cierto es que al «percatarse»  el funcionario del error, «resolvió,  como debía, en providencia del 6 de Junio de 2022 apartarse de  los efectos del auto de fecha 10 de mayo de 2022 y ordenando en  consecuencia que por secretaría, se comunicara a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla que, las  comunicaciones 2016-318 de mayo 19 de 2022, quedaban sin efecto y por  tanto las medidas de embargo sobre los inmuebles identificados con  las matrículas números: 040-485677, 040-485676 y  040-485675, de propiedad del demandado HUMBERTO HERNANDEZ CIFUENTES   (…), se mantenían vigentes, conforme al oficio  N°03-2016-00318 de fecha 25 de enero de 2018»  

5.  Ante el recuento efectuado, no  se observa la incursión en los defectos traídos en sede  de impugnación, porque la determinación censurada tuvo  en cuenta que el Juzgado Municipal, luego de observar la existencia  de un yerro en el trámite de ejecución, hizo uso de los  deberes que le impone el artículo 132 del Código  General del Proceso, pues  es obligación de los jueces garantizar, en todo momento, la  legalidad del proceso.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha sostenido que,  

«Ahora,  el artículo 132 del C.G.P. le impone al servidor el deber de  examinar el trámite al acaecimiento de cada etapa del litigio  para descartar posibles ‘dislates procesales’ o para  aplicar la correctivos necesarios frente a las irregularidades que  observe en aras de ‘evitar que contaminen la actuación  posterior, o para enderezar el rumbo del proceso cuando haya sido  desviado por medio de decisiones arbitrarias’ (CSJ  STC6560-2016, 19 may.) y de esa manera cerrar la oportunidad de  cuestionar la validez del pleito por anomalías ocurridas en  fases remotas.  

Lo  anterior, en armonía con lo que esta Corte viene afirmando en  relación con la competencia de la judicatura para realizar  ‘control de legalidad’ esto es, que ‘tal examen se  circunscribe al procedimiento surtido, mas no al estudio de los temas  sustanciales que han de resolverse en la sentencia o en el  pronunciamiento definitorio de la litis’ (sentencia de tutela  de 23 de octubre de 2012, exp. 000143-01, citada el 22 de agosto de  2013, exp. 01273-01 entre otras)»  (CSJ STC919-2020, STC5382-2021).  

6. Por lo  anterior, la postura adoptada por los juzgados de conocimiento, por  sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo, y mucho menos derivar una  vulneración iusfundamental  al aquí peticionario.  

Sobre  ese aspecto, ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01, citada entre muchas, en  STC7535-2022).  

7.   Finalmente y en lo que refiere a la actuación temeraria y  negligente del demandante en el proceso ejecutivo, ha de señalarse  que tal hecho no genera por sí solo el quebrantamiento de los  derechos traídos a este escenario, pues como lo manifestó  el accionante en su escrito inicial, si bien, de manera concomitante  presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Noveno Civil del  Circuito con «base  a los mismos hechos, pretensiones y pruebas»,  lo cierto es que esta fue rechazada y remitida al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Barranquilla «en  razón al factor de competencia por conexidad».  

8. En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CUMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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