Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3703-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3703-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01403-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de noviembre de 20221, en la acción de tutela que Jairo Grueso formuló contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el 23 de febrero de 2022 presentó recurso de reposición contra la Resolución RH-0186 de 3 de febrero de ese año, por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le liquidó un auxilio de cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2021, sin embargo, pese a haber solicitado información sobre el particular -desde el 19 de octubre de 2022- a la fecha de interposición de la tutela (9 de noviembre de 2022) no había recibido ni una respuesta ni una decisión sobre su inconformidad.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, ordenarle a la accionada decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto.
3. Posteriormente el accionante aportó un escrito al que anexó la Resolución RH-5893 de 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso varias veces mencionado, y agregó, que se encontraba en desacuerdo con el contenido del acto administrativo recibido, en tanto que desconoció la orden judicial contenida en la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá, motivo por el que consideró afectado su derecho fundamental al debido proceso.
Aseguró, que tampoco se le asignó un turno de pago, a pesar de que ya había transcurrido el tiempo reglamentario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La accionada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, porque «se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró su inconformidad con la Resolución RH-5893 de 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición que presentó contra la Resolución RH-0186 de 3 de febrero de 2022, y solicitó que se ordenara a la autoridad accionada, i) «Incluir en la base de cálculo para la liquidación del Auxilio de Cesantías del periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2021 la bonificación judicial, según lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Sala Transitoria» y, ii) cumplir con las referidas decisiones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Jairo Grueso acudió inconforme con el «Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» por cuanto, a pesar de haber formulado recurso de reposición contra la Resolución RH-0186 de 3 de febrero de 2022, y haber solicitado información sobre el mismo el 19 de octubre, a la fecha de interposición de la tutela (9 de noviembre de 2022) no había recibido una respuesta o decisión al respecto.
3. Durante el trámite de primera instancia, el accionante aportó una copia de la Resolución RH-5893 de 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición cuya definición había echado de menos, circunstancia que, a todas luces, superó la omisión que originó la interposición de la tutela, e imponía la negativa de las pretensiones formuladas en tal sentido.
Lo anterior, debido a que, como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, «El hecho superado o la carencia de objeto (…) se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC951 de 2023 y STC2472 de 2023 entre otras).
4. En lo que respecta a la solicitud elevada en el escrito de impugnación, mírese bien que se trata de una inconformidad que solo puede ser analizada por la autoridad competente, en el ámbito de sus funciones, ya que la acción de tutela no fue instituida por el Legislador para tales finalidades, y de esta manera, se observa la ausencia del requisito de la subsidiariedad, debido a que, el accionante, aún cuenta con medios de defensa judicial para discutir su situación ante el juez natural.
Debe recordarse que, cuando de actos administrativos se trata, la excepcionalidad de este amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, habida cuenta que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por una presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las normas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. (CSJ. STC11851-2022 y STC1182-2023, entre muchas otras)
De allí que el inconforme se encuentre obligado a demostrar, que el respectivo pronunciamiento de la administración se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la entidad que profirió la decisión objeto de controversia o, en su defecto, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el agotamiento de los recursos correspondientes.
Y es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
5. Resta decir que en este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala el 29 de marzo de 2023 y asignada mediante acta de reparto de 30 de marzo siguiente.