STC3703 2023

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STC3703-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3703-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-01403-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 22 de noviembre de 20221,  en  la acción de tutela que Jairo Grueso formuló contra el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que el 23 de febrero de 2022 presentó  recurso de reposición contra la Resolución RH-0186 de 3  de febrero de ese año, por la cual la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le  liquidó un auxilio de cesantía correspondiente al  periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de  2021,  sin embargo, pese a haber solicitado información sobre el  particular -desde el 19 de octubre de 2022- a la fecha de  interposición de la tutela (9 de noviembre de 2022) no había  recibido ni una respuesta ni una decisión sobre su  inconformidad.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó, ordenarle a la          accionada decidir de fondo el recurso de reposición          interpuesto.  

            

3. Posteriormente          el accionante aportó un escrito al que anexó la          Resolución RH-5893 de 17 de noviembre de 2022, por medio de          la cual se resolvió el recurso varias veces mencionado, y          agregó, que se encontraba en desacuerdo con el contenido del          acto administrativo recibido, en tanto que desconoció la          orden judicial contenida en la sentencia de 31 de julio de 2020,          proferida por el          Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá, motivo          por el que consideró afectado su derecho fundamental al          debido proceso.  

Aseguró,  que tampoco se le asignó un turno de pago, a pesar de que ya  había transcurrido el tiempo reglamentario.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  accionada guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo, porque «se  materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto  por hecho superado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró su inconformidad con la Resolución  RH-5893 de 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual resolvió  el recurso de reposición que presentó contra la  Resolución RH-0186 de 3 de febrero de 2022, y solicitó  que se ordenara a la autoridad accionada, i)  «Incluir  en la base de cálculo para la liquidación del Auxilio  de Cesantías del periodo comprendido entre el 1º de enero  y el 31 de diciembre de 2021 la bonificación judicial, según  lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia  proferidas por el Juzgado Primero (1º) Administrativo  Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Sala  Transitoria»  y, ii)  cumplir con las referidas decisiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Jairo Grueso          acudió inconforme con el «Consejo          Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos de la          Dirección Ejecutiva de Administración Judicial»          por cuanto, a pesar de haber formulado recurso de reposición          contra la Resolución RH-0186 de 3 de febrero de 2022, y haber          solicitado información sobre el mismo el 19 de octubre, a la          fecha de interposición de la tutela (9 de noviembre de 2022)          no había recibido una respuesta o decisión al          respecto.  

            

3. Durante          el trámite de primera instancia, el accionante aportó          una copia de la Resolución RH-5893 de 17 de noviembre de          2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de          reposición cuya definición había echado de          menos, circunstancia que, a todas luces, superó la omisión          que originó la interposición de la tutela, e imponía          la negativa de las pretensiones formuladas en tal sentido.  

Lo  anterior, debido a que, como lo ha sostenido esta Corporación  en reiteradas oportunidades,  «El  hecho superado o la carencia de objeto (…)  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC951  de 2023 y STC2472 de 2023 entre otras).  

            

4. En          lo que respecta a la solicitud elevada en el escrito de impugnación,          mírese bien que se trata de una inconformidad que solo puede          ser analizada por la autoridad competente, en el ámbito de          sus funciones, ya que la acción de tutela no fue instituida          por el Legislador para tales finalidades, y de esta manera, se          observa la ausencia del requisito de la subsidiariedad, debido a          que, el accionante, aún cuenta con medios de defensa judicial          para discutir su situación ante el juez natural.  

Debe  recordarse  que, cuando de actos administrativos se trata, la excepcionalidad de  este amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el  mecanismo idóneo para atacarlos, habida cuenta que, por su  propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por una  presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que  la administración, al momento de manifestarse a través  de sus distintos canales, debe acatar las normas constitucionales y  legales a las que se encuentra subordinada. (CSJ.  STC11851-2022 y STC1182-2023, entre muchas otras)  

De  allí que el inconforme se encuentre obligado a demostrar, que  el respectivo pronunciamiento de la administración se apartó,  sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico,  debate que, en principio, se debe adelantar ante la entidad que  profirió la decisión objeto de controversia o, en su  defecto, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  previo el agotamiento de los recursos correspondientes.  

Y es  que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte,  «[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

            

5. Resta          decir que en este asunto tampoco se demostró la existencia de          un perjuicio irremediable con las características requeridas          para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr          esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de          manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren          del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa          necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

6. En consecuencia,          se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala el 29 de marzo de 2023 y asignada mediante acta          de reparto de 30 de marzo siguiente.      

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