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STC3705-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3705-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00146-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Luis Arturo Ramírez Roa formuló contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite al que fueron vinculados los Ministerios de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, y de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Centro de Documentación Judicial CENDOJ.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó, en síntesis, que el servicio de la página web de la Rama Judicial es deficiente y su funcionamiento no es permanente lo que impide la consulta de expedientes, estados, notificaciones, traslados y todo tipo de datos, y origina una limitación para la virtualidad consagrada en la Ley 2213 de 2022.
Agregó, que los juzgados del país aún no han digitalizado la totalidad de los expedientes con el fin de proporcionarle a las partes el acceso para su consulta y revisión de manera virtual, tarea de la que es responsable el Consejo Superior de la Judicatura porque conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Código General del Proceso, debe facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura y adoptar las medidas necesarias para que las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas para generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
Señaló que ante la posibilidad de radicar memoriales vía de correo electrónico, se ha incrementado el trabajo de los empleados judiciales, y cuando se trataba de pruebas documentales como videos o audios, persistían problemas para su anexo, debido a la falta de capacidad de los buzones receptores.
Indicó, que gran parte del retraso y de los conflictos que se producen con la administración de justicia, se explican en las agendas recargadas y el cansancio acumulado de los funcionarios, que repercuten en la reducción del tiempo para informar a los terceros interesados, restricciones durante los interrogatorios -entre otros- y acarrea que los abogados litigantes no puedan intervenir en un juicio con todas las garantías del debido proceso para sus clientes.
Explicó como ejemplo, que en el departamento de Casanare – y sin perjuicio que prácticamente a nivel nacional la digitalización de los expedientes era inexistente-, no se contaba con el talento humano, los equipos, herramientas y un buen servicio de internet, lo que dificultaba el acceso a la justicia y la consulta de las actuaciones por las partes y los apoderados.
Puntualizó, que por la permanente «caída» la página web de la Rama Judicial, se tenía que acudir a intentar establecer comunicación telefónica con los despachos judiciales, lo que muchas veces resultaba insatisfactorio porque no contestaban o la línea permanecía ocupada, de manera que se debía procurar el contacto personal con los jueces, secretarios u otras personas para lograr la atención requerida, situación que obligaba a los abogados y litigantes a enfrentarse a cualquiera de las siguientes respuestas de los despachos, «1. Se le atiende con cita previa; 2. Mande un correo; 3. Presente un memorial porque aquí el internet no funciona; 4. Está al despacho; 5. ¿Otra vez Doctor?; 6. Estamos dentro del término y 7. No es el único caso que tenemos que resolver».
En resumen, cuestionó el mal funcionamiento de la página web de la Rama Judicial, la falta de digitalización de los procesos judiciales en los juzgados del país y la congestión judicial que se presenta, lo que significa el incumplimiento de la ley por las autoridades accionadas, porque no garantizan el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en la gestión y trámite de los procesos judiciales.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, «1. Garantizar a los usuarios de la administración de justicia el uso permanente, eficiente, diligente y adecuado de la Pagina Web de la Rama judicial. 2. Establecer un plazo razonable para la digitalización de todos los expedientes a nivel nacional. 3. Garantizar el uso de internet adecuado, permanente en todos los despachos judiciales. 4. Establecer un plazo razonable para finiquitar la mora en la administración de justicia. 5. Disponer del talento humano, los recursos económicos, financieros y técnicos para cumplir el cometido de forma integral en la implementación, funcionamiento y puesta en marcha adecuada, oportuna y deficiente de las TIC’s en la Administración y acceso a la justicia en todo el País».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura informó que la Rama Judicial venía realizando avances en la incorporación de tecnologías de punta para al servicio de la administración de justicia.
2. Los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como Justicia y del Derecho, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial destacó, que existían varios aspectos técnicos que limitaban el acceso a la página web de la Rama Judicial, entre ellos, el equipo de cómputo que se utilizaba para acceder que en muchos casos eran obsoletos y con poca capacidad de memoria, la red a través de la cual se pretendía navegar y las situaciones de orden técnico de los prestadores del servicio de internet, por lo que era imposible determinar, con certeza, que efectivamente existía alguna violación a los derechos constitucionales del accionante.
Explicó, que se debía tener en cuenta que, a nivel técnico, se presentaba un fenómeno que se denomina «la saturación por consulta», lo que significaba que muchas personas al mismo tiempo estaban consultando la página y, que, por esa razón, por más moderno y capacitado que fuera el servidor terminaría presentando fallas, como pasaba en varias páginas web del Estado y privadas, que se saturaban por la cantidad de usuarios que intentaban acceder al dominio, al mismo tiempo.
4. El Centro de Documentación Judicial-CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que en el marco del «Plan Estratégico de Transformación Digital» daría la solución de fondo a la situación de las intermitencias e indisponibilidad del portal web de la Rama Judicial, tal como se lo informó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 8 de febrero de 2023.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo por cuanto el accionante formuló «hechos, cuestionamientos y pretensiones abstractas, impersonales y genéricas, basadas en un descontento de tales características con el funcionamiento de la página web, la digitalización de procesos y la congestión judicial, sin concretar un hecho específico en el que, a partir de tales situaciones (pudiera) derivarse una afrenta concreta susceptible de ser remediada en la acción constitucional. Además, porque para efectos de procurar el cumplimiento de una ley el actor (tenía) a su alcance la acción de cumplimiento desarrollada en la Ley 393 de 1997.».
Señaló que, aun cuando podía invocarse como origen de la supuesta vulneración un acto o una omisión de alguna autoridad, éstas debían materializarse en una situación concreta que comprometiera los derechos fundamentales de una persona específica, lo que no fue explícito en el escrito de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en sus pretensiones y manifestó que allegó pruebas sobre la vulneración denunciada, debido a que se trataba de hechos notorios de público conocimiento, que lo afectaban en su profesión como «abogado litigante».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. Si bien, el artículo 14 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece la informalidad para este mecanismo excepcional, según lo cual, podrán ser ejercidos sin ninguna clase de fórmulas técnicas o específicas, así como de conocimientos legales, al punto que puede ser invocada por cualquier persona (incluso jurídica) y sin necesidad de abogado para su presentación, no puede perderse de vista que, como mínimo, el actor debe brindar meridiana claridad sobre la situación o situaciones que originaron la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, en un hecho o una serie de estos que posibiliten tanto para el juez de conocimiento como para la parte accionada, establecer si existió o no, la afectación denunciada.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Arturo Ramírez Roa acudió inconforme con el supuesto mal funcionamiento de la página web de la Rama Judicial, la falta de digitalización de los procesos judiciales en los juzgados del país y la congestión judicial que se presentaba en estos, sin haber especificado, puntualmente, un escenario particular del cual se pudiera derivar la supuesta afectación de sus individuales derechos constitucionales.
Y aunque en el escrito de impugnación señaló que se trataba de hechos notorios de público conocimiento, tal afirmación no podía servirle para la finalidad echada de menos, pues, se insiste, de esa manera no era posible concluir que se encontrara afectado por alguna específica acción u omisión de las autoridades accionadas, que pudiera ser reprochada a través del presente medio residual y subsidiario.
4. Además, a este expediente no se aportó ninguna prueba que permitiera concluir que el accionante hubiera acudido previamente a las entidades accionadas a denunciar las presuntas fallas que refiere en su escrito de tutela, lo que a todas luces incumple el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, y sin lo cual, al juez que la conoce no le es permitido inmiscuirse en las competencias de otras autoridades.
La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
5. Resta decir que en este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS