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ATC396-2023
ATC396-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que C.A.M.F. interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Séptimo de Familia de esa localidad, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional del Atlántico – Fiscalía 40 CAIVAS, Camilo Mejía Reatiga y Claudia Elena Forero Vives.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, libre desarrollo de su personalidad, autonomía personal, «libre expresión de la voluntad», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades y particulares convocados.
Lo anterior, toda vez que, grosso modo, en el curso del proceso de privación de la potestad parental que se inició contra su progenitor (rad. n.º 2018-00282), en las instancias se denegó el petitum, aun cuando, en su criterio, no se tuvieron en cuenta sus manifestaciones, en especial, los «sentimientos de rechazo, negación y miedo (…), ante cualquier posibilidad que implique tener contacto con su Padre, [que] encuentran fundada explicación, en la dolorosa vivencia que ella refiere haber padecido»
En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «TUTELAR el derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad y a la autonomía y libre expresión de la voluntad de la accionante, menor adulta C.A.M.F., el cual se vulnera con el régimen de visitas a favor del señor Camilo Mejía Reatiga (su padre), impuestas por decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, obligándola en contra de su deseo y sentimiento a mantener contacto con él»; (ii) «TUTELAR el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y libre expresión de la autonomía y voluntad de la accionante, menor adulta, C.A.M.F., reconociéndole el derecho a decidir personalmente si desea tener contacto y relación, o no, con su progenitor, sin que sea forzada judicialmente»; y (iii) «AMPARAR de forma transitoria el derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad y a la autonomía y libre expresión de la voluntad de la accionante, menor adulta, C.A.M.F. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por el tribunal (…)».
2. En el curso del primer grado que se surte ante esta Corporación, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó, a través de proveído de 13 de abril de 2023, que en él concurría la causal de impedimento prevista en el numeral 5.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causal de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con el motivo consagrado en el numeral 5.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «con la solicitud de amparo se critican las actuaciones surtidas en el juicio de privación de la patria potestad con radicado 08001-31-10-007-2018- 00282, donde ha fungido como apoderada judicial de la demandante la doctora Vilma Lucía Riaño González, con quien me une amistad íntima, de aquellas que configuran causal de apartamiento, aunado a que, recientemente, la acompañé en su obra literaria «el principio del interés superior del niño – una teoría para la interpretación constitucional», publicación en la que efectué su prólogo».
Sobre la prenotada razón de impedimento, la Corte ha señalado que este:
«(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad» (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698, reiterada en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC5815-2016, 31 ago.).
En idéntico sentido, también se ha relievado que:
«Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ AP7229-2015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985). (CSJ ATC1095-2020)
3. No obstante lo anterior, se denegará el impedimento que exteriorizó el referido togado, fundado en la existencia de una «amistad íntima» con la abogada Vilma Lucía Riaño González, dado que, si bien la citada jurista fungió como mandataria judicial de la parte actora en la causa que originó la queja, en ese mismo asunto renunció al poder y en la actualidad esa condición la detenta otro profesional del Derecho1, lo que impone la desestimación de la manifestación del funcionario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 De acuerdo con las piezas procesales que obran en el expediente remitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.