ATC396 2023

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ATC396-2023

ATC396-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que C.A.M.F. interpuso  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, el Juzgado Séptimo de Familia de esa  localidad, la Fiscalía General de la Nación –  Dirección Seccional del Atlántico – Fiscalía  40 CAIVAS, Camilo Mejía Reatiga y Claudia Elena Forero Vives.  

ANTECEDENTES  

1.  La  solicitante reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, libre  desarrollo de su personalidad, autonomía personal, «libre  expresión de la voluntad»,  entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades y  particulares convocados.  

Lo  anterior, toda vez que, grosso  modo,  en el curso del proceso de privación de la potestad parental  que se inició contra su progenitor (rad.  n.º  2018-00282), en las instancias se denegó el petitum,  aun cuando, en su criterio, no se tuvieron en cuenta sus  manifestaciones, en especial, los «sentimientos  de rechazo, negación y miedo (…),  ante cualquier posibilidad que implique tener contacto con su Padre,  [que] encuentran  fundada explicación, en la dolorosa vivencia que ella refiere  haber padecido»  

En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «TUTELAR  el derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad y a la  autonomía y libre expresión de la voluntad de la  accionante, menor adulta C.A.M.F.,  el cual se vulnera con el régimen de visitas a favor del señor  Camilo Mejía Reatiga (su padre), impuestas por decisiones  proferidas por los despachos judiciales accionados, obligándola  en contra de su deseo y sentimiento a mantener contacto con él»;  (ii)  «TUTELAR  el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y libre  expresión de la autonomía y voluntad de la accionante,  menor adulta, C.A.M.F.,  reconociéndole el derecho a decidir personalmente si desea  tener contacto y relación, o no, con su progenitor, sin que  sea forzada judicialmente»;  y (iii)  «AMPARAR  de forma transitoria el derecho fundamental al libre desarrollo de su  personalidad y a la autonomía y libre expresión de la  voluntad de la accionante, menor adulta, C.A.M.F.  En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por  el tribunal (…)».  

2.  En el curso del primer grado que se surte ante esta Corporación,  el  Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó, a través  de proveído de 13 de abril de 2023, que en él concurría  la causal de impedimento prevista en el numeral 5.º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar  incurso en causal de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el amparo, de conformidad con el motivo  consagrado en el numeral 5.º del artículo 56 la Ley 906  de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable  en estos trámites constitucionales por remisión del  canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «con  la solicitud de amparo se critican las actuaciones surtidas en el  juicio de privación de la patria potestad con radicado  08001-31-10-007-2018- 00282, donde ha fungido como apoderada  judicial de la demandante la doctora Vilma Lucía Riaño  González, con quien me une amistad íntima, de aquellas  que configuran causal de apartamiento,  aunado a que, recientemente, la acompañé en su obra  literaria «el principio del interés superior del niño  – una teoría para la interpretación constitucional»,  publicación en la que efectué su prólogo».  

Sobre  la prenotada razón de impedimento, la Corte ha señalado  que este:  

«(…)  obedece a  sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo,  por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba  que respalden su configuración.  No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para  auscultar su eventual concurrencia, la presentación de  argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo  de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal  que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de  manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención  a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para  enervar su ecuanimidad»  (CSJ  AP de 20 nov. 2013, rad. 42698, reiterada en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC5815-2016, 31 ago.).  

En  idéntico sentido, también se ha relievado que:  

«Sobre  la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la Sala  Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento que  se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que  permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera  determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso  sometido a su consideración» (CSJ AP7229-2015), pues si  bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero  interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos  consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad  -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba  el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera  imparcial el asunto sometido a su conocimiento»  (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985).  (CSJ  ATC1095-2020)  

3.  No obstante lo anterior, se denegará el impedimento que  exteriorizó el referido togado, fundado en la existencia de  una «amistad  íntima»  con la abogada Vilma Lucía Riaño González, dado  que, si bien la citada jurista fungió como mandataria judicial  de la parte actora en la causa que originó la queja, en ese  mismo asunto renunció al poder y en la actualidad esa  condición la detenta otro profesional del Derecho1,  lo  que impone la desestimación de la manifestación del  funcionario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se NIEGA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo.  

En  consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al  despacho que sigue en turno para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          De          acuerdo con las piezas procesales que obran en el expediente          remitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Barranquilla.      

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