STC3342 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3342-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3342-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01210-00  

(Aprobado  en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Néstor Raúl  Gutiérrez Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali,  trámite  al que fueron vinculados las  partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado Nº  2022-00202.  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En  apoyo de su queja, manifestó que el 2 de marzo de 2023, pidió  al Tribunal Superior de Cali, concretamente, al Magistrado Cesar  Evaristo León Vergara que le informara el trámite en  segunda instancia de la acción de tutela que había  promovido y  «que tardó en fallar con más de 67 días  hábiles, que desde el ingreso de la tutela el día 20 de  septiembre de 2022, comenzando el término de los 20 días  para fallar la tutela al día siguiente 21 de septiembre de  2022 conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, el plazo para fallar la acción de tutela venció  el día 19 de octubre de 2022, pero la decisión se  profirió el día 17 de febrero de 2023 y si bien la  providencia compulsa copias a una exempleada judicial, se pasó  por alto la dirección del proceso y el factor organizacional  de control de términos para resolver la acción de  tutela».  

Indicó  que tal solicitud, a la fecha de formulación de este amparo  -21 de marzo de 2023-, no ha sido contestada, lo que, evidencia el  incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 1755 de 2015.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar al  accionado que «proceda  a dar una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente con lo  solicitado y debidamente notificada del derecho de petición de  la solicitud elevada el día 02 de marzo de 2023».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cali, manifestó que desde el 21 de  marzo de 2023 dio respuesta al accionante en relación con su  reclamado, y ordenó adjuntar los documentos correspondientes,  por lo que pidió desestimar la protección solicitada  «al  no haberse incurrido en ninguna de las causales de procedencia de la  misma».  Posteriormente, el Tribunal agregó que no fue posible ampliar  la respuesta al accionante, ya que, cumplió con cada uno de  los interrogantes pretendidos en el derecho de petición.  

2.  En escrito recibido el 28 de marzo, el accionante manifestó  que el 24 de ese mes se enteró de la respuesta que el Tribunal  accionado le envió frente a sus reclamos, y como no la conocía  al momento de formular la acción de tutela, no pudo «presentar  el desistimiento de la acción, de ahí se puede  considerar la carencia de objeto por hecho superado – si el  despacho así lo considera».  

3.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se constata el  fracaso de la protección reclamada porque, como lo manifestó  el accionante, luego de formular este amparo el Tribunal Superior de  Cali respondió con suficiencia la solicitud que le radicó  el 2 de marzo de 2023.  

En  efecto, se encuentra que el 21 de marzo de 2023, esto es, en  la misma fecha  de presentación de la acción de tutela, la Corporación  accionada remitió al correo electrónico del señor  Néstor  Raúl Gutiérrez Castillo la  respuesta que reclamó, en cuanto a la tardanza de esa  autoridad en definir otra acción constitucional, además,  le remitió los documentos que la sustentaron, como se puede  verificar igualmente en la siguiente imagen,  

2.  Luego  entonces, como cesó la causa de vulneración  o amenaza de la garantía fundamental invocada, de conformidad  con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se presenta  constituye una carencia de objeto por hecho superado, pues no tendría  ningún sentido impartir una orden constitucional cuando la  finalidad de la acción propuesta se cumplió.  

Bajo esa línea,  la Corte ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los  actos u omisiones que motivaron el amparo implorado, el mismo debe  fracasar pues, «(…)  el  hecho superado o la carencia de objeto  se presenta: Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)»  (CSJ.  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015,  STC10752-2020,  STC3516-2021,  STC11271-2021,  STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Néstor  Raúl Gutiérrez Castillo contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *