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STC3342-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3342-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01210-00
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Néstor Raúl Gutiérrez Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado Nº 2022-00202.
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En apoyo de su queja, manifestó que el 2 de marzo de 2023, pidió al Tribunal Superior de Cali, concretamente, al Magistrado Cesar Evaristo León Vergara que le informara el trámite en segunda instancia de la acción de tutela que había promovido y «que tardó en fallar con más de 67 días hábiles, que desde el ingreso de la tutela el día 20 de septiembre de 2022, comenzando el término de los 20 días para fallar la tutela al día siguiente 21 de septiembre de 2022 conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el plazo para fallar la acción de tutela venció el día 19 de octubre de 2022, pero la decisión se profirió el día 17 de febrero de 2023 y si bien la providencia compulsa copias a una exempleada judicial, se pasó por alto la dirección del proceso y el factor organizacional de control de términos para resolver la acción de tutela».
Indicó que tal solicitud, a la fecha de formulación de este amparo -21 de marzo de 2023-, no ha sido contestada, lo que, evidencia el incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 1755 de 2015.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar al accionado que «proceda a dar una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y debidamente notificada del derecho de petición de la solicitud elevada el día 02 de marzo de 2023».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cali, manifestó que desde el 21 de marzo de 2023 dio respuesta al accionante en relación con su reclamado, y ordenó adjuntar los documentos correspondientes, por lo que pidió desestimar la protección solicitada «al no haberse incurrido en ninguna de las causales de procedencia de la misma». Posteriormente, el Tribunal agregó que no fue posible ampliar la respuesta al accionante, ya que, cumplió con cada uno de los interrogantes pretendidos en el derecho de petición.
2. En escrito recibido el 28 de marzo, el accionante manifestó que el 24 de ese mes se enteró de la respuesta que el Tribunal accionado le envió frente a sus reclamos, y como no la conocía al momento de formular la acción de tutela, no pudo «presentar el desistimiento de la acción, de ahí se puede considerar la carencia de objeto por hecho superado – si el despacho así lo considera».
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se constata el fracaso de la protección reclamada porque, como lo manifestó el accionante, luego de formular este amparo el Tribunal Superior de Cali respondió con suficiencia la solicitud que le radicó el 2 de marzo de 2023.
En efecto, se encuentra que el 21 de marzo de 2023, esto es, en la misma fecha de presentación de la acción de tutela, la Corporación accionada remitió al correo electrónico del señor Néstor Raúl Gutiérrez Castillo la respuesta que reclamó, en cuanto a la tardanza de esa autoridad en definir otra acción constitucional, además, le remitió los documentos que la sustentaron, como se puede verificar igualmente en la siguiente imagen,
2. Luego entonces, como cesó la causa de vulneración o amenaza de la garantía fundamental invocada, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se presenta constituye una carencia de objeto por hecho superado, pues no tendría ningún sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la acción propuesta se cumplió.
Bajo esa línea, la Corte ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el amparo implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…) el hecho superado o la carencia de objeto se presenta: Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC3516-2021, STC11271-2021, STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Néstor Raúl Gutiérrez Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS