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STC3444-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3444-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00096-01
(Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, Agua Pura Ozono y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-003-2022-00020-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al juzgado censurado:
i).- «(…) más nunca notificar acción popular alguna al correo electrónico del actor popular, pues ello me causa daño a mi salud mental (…)».
ii).- «(…) aceptar mi desistimiento de la acción por salud mental, ya que se ha visto afectada, al ver como la juzgadora tutelada nunca cumple términos de tiempo que la ley 472 de 1998 (…)».
iii).- «(…) demostrar en derecho como cumple art 84 ley 472 de 1998, ya que ha consignado a saciedad que cumple dicho artículo pedido por mí (…)».
iv).- «(…) que comparta el libro radicador de audiencias del despacho y se ordene al secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal, consignando día, mes y año de la actuación respectiva a fin de probar la mora judicial y la renuencia».
A la Procuradora General de la Nación «(…) presentar acción legal, a fin que mi salud mental no se vea más afectada (…), solicitando presente a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio y (…) la intervención (…) a fin que realice lo que en derecho corresponda a fin que la juzgadora acepte mi desistimiento a voluntad de la acción, ante la mora judicial de la juzgadora, manifestando que le hago responsable penal y administrativamente de padecer enfermedad más gravosa ante el estrés, depresión , ansiedad que siento; (…); me informe día, mes y año en la que a mi nombre presentara acción de reparación directa (…)».
En compendio sostuvo que en la acción popular que promovió contra la empresa “Agua Pura Ozono” (n° 2022-00020-00), la autoridad confutada: «(…) responde siempre mis reposiciones, recursos y memoriales de manera extemporánea», con ello, desconoce los «artículos 117 y 120 del Código General del Proceso»; además, «se niega a compartir el libro radicador de audiencias del despacho (…), niega sentencia anticipada, art 278 CGP, se niega a expedir constancia secretarial de todas las actuaciones procesales , consignando día, mes y año de cada una de ellas, se niega a remitir en derecho la aplicación del art 84 ley 472 de 1998 (…)».
Afirmó que «No tiene sentido que la ley especial 472 de 1998, ordene términos perentorios de tiempo para el trámite procesal, si estos se incumplen por el tutelado, y sin embargo se exige su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares» y, que, «presento mi tutela amparada en sentencia SU333-2020, SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió enlace del expediente objetado y, señaló que: «(…) En relación con los hechos bueno es advertir que es culpa del mismo accionante quien con sus constantes peticiones y en el mismo sentido no deja que el proceso se desarrolle normalmente. En el despacho se tramitan actualmente más de 200 acciones populares, en las que, no solo en las que están en trámite, también en las archivadas y con sentencia cada día los accionantes realizan peticiones, interponen recursos. Prácticamente el Despacho está en función de tramitar acciones populares, pues en ocasiones en un sólo día los accionantes envían memoriales hasta para 100 acciones populares, las que deben descargarse y cargarse en el expediente que corresponde, y resolverse, sin dejar de lado las acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato y procesos civiles».
La Alcaldía y la Defensoría de Pereira alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría General de la Nación y la Regional de Instrucción de Risaralda pidieron su desvinculación, indicando la primera, los diferentes canales de comunicación establecidos para hacer los requerimientos a los que hubiere lugar, en relación con lo solicitado por el gestor y, la segunda, porque lo aducido en la demanda le es ajeno y su participación está limitada solo a emitir los conceptos de rigor.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo, porque: «(…) -Se evidenció que no existe petición alguna realizada por el actor popular al juzgado, en cuanto a la pretensión (i) no notificar acción popular alguna al correo electrónico del actor popular (…). En lo que tiene que ver con las peticiones (ii) aceptar el desistimiento de la acción y (v) expida constancia de cada etapa procesal, consignando días, mes y año de la actuación, fueron resueltas en providencia del 18 de enero de 2023, la cual no fue objeto de recurso alguno por el accionante (…). Así mismo, por auto del 7 de febrero de 2023, se dio respuesta nuevamente a la petición de desistimiento de la acción, y el 23 de febrero, se le reiteró sobre el desistimiento y se resolvió frente la solicitud de (iv) compartir inmediatamente el libro radicador de audiencias, providencias que no fueron recurridas por el actor, lo que hace improcedente estos reclamos.
2.- El actor apeló, arguyendo que: «(…) es lamentable que ni mis tutelas se amparen y la mora judicial continúe sin freno alguno en derecho, exijo se acepte mi desistimiento de la acción popular ante la mora judicial»; y, reclamó la «nulidad al no notificar a la procuradora general [de la] nación, (…) y, la aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda en derecho».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, observa la Sala que en ninguna nulidad se incurrió en la primera instancia, relacionada con «no notificar a la Procuradora General de la Nación», ya que lo vislumbrado en el plenario, es que, dicha entidad fue enterada de este trámite tutelar, mediante correo electrónico de 27 de marzo de 2023.
2.- Hecha la anterior precisión, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, teniendo en cuenta que:
2.1.- Frente a lo peticionado por Restrepo Zapata, dirigido a que en la «acción popular» n.° 2022-00020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira acepte el «desistimiento» y «(…) comparta el libro radicador de audiencias del despacho y ordene al secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal (…)», se evidencia que, radicadas solicitudes en ese sentido los días 4 y 8 de noviembre de 2022; 23 de enero, 1° y 13 de febrero de 2023, las mismas fueron resueltas desfavorablemente en autos de 18 y 30 de enero, 7 y 22 de febrero de este año, determinaciones que quedaron en firme, en tanto el quejoso no las refutó mediante el “recurso reposición” procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC3157-2022 y STC2127-2023).
Ello, en virtud, a que:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, citada en STC1325-2022 y STC16309-2022 y STC2127-2023).
Significa entonces, que el impulsor pretende utilizar esta herramienta como un medio para subsanar su desidia, desconociendo su carácter residual.
2.2.- Las súplicas encaminadas a que, i).- «más nunca notificar acción popular alguna al correo electrónico del actor popular» y, iii).- «(…) demostrar en derecho como cumple art 84 ley 472 de 1998, (…)» y, a que la Procuradora General de la Nación, «(…) presentar acción legal, a fin que mi salud mental no se vea más afectada (…), solicitando presente a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio y (…) la intervención (…) a fin que realice lo que en derecho corresponda a fin que la juzgadora acepte mi desistimiento a voluntad de la acción (…)», escapan del ámbito supralegal, siendo a Mario Alberto a quien incumbe interponer directamente ante dichas dependencias las rogativas y/o inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022).
3.- Ahora, frente a la presunta «mora judicial» manifestada por el querellante, no se visualiza en el expediente confutado que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda su «derecho al debido proceso» por «incumplir los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998», ya que, de los elementos de convicción adosados, se colige que si alguna demora ha existido en dirimir el proceso n.° 2022-00020-00, la misma se encuentra justificada en la particular situación de congestión que afronta el despacho, en tanto, según adveró, «(…) En el despacho se tramitan actualmente más de 200 acciones populares, en las que, no solo en las que están en trámite, también en las archivadas y con sentencia cada día los accionantes realizan peticiones, interponen recursos. Prácticamente el Despacho está en función de tramitar acciones populares, pues en ocasiones en un sólo día los accionantes envían memoriales hasta para 100 acciones populares, las que deben descargarse y cargarse en el expediente que corresponde, y resolverse, sin dejar de lado las acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato y procesos civiles».
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430-2023).
5.- En ese orden, se mantendrá incólume la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS