STC3990 2023

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STC3990-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3990-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01501-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Esteban  Cornelio Díaz Rodríguez contra  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Soledad, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla y la Procuraduría Delegada para  la Casación Penal,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial reclama la  salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, libertad,  igualdad y defensa técnica, así como los principios de  «prescripción  de la acción penal y de la pena»,  «favorabilidad»,  «no  discriminación»  y «ponderada  dosificación punitiva»,  que dice vulnerados por las autoridades acusadas.  

En  consecuencia,  solicita se disponga «revocar  la sentencia de casación penal…»;  que «rehaga  las actuaciones desplegadas en este asunto, en donde se emitió  la sentencia condenatoria impuesta sobre el actor, previniendola para  que, dentro de dich[o] término ordene la eventual operancia de  la prescripción de la acción penal y de la pena, por el  delito de acceso carnal violento…»;  que se «cas[e]  la sentencia para que en su lugar se excluya del fallo las  circunstancias de agravación punitiva contempladas en los  numeral(es): 2o del artículo 211 del Código Penal y 58  numeral 9 y 12 ibídem. En virtud de ello, se redosifique la  pena impuesta…»;  y que se compulsen copias a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Atlántico, al Consejo Seccional de la  Judicatura de Barranquilla y a la Defensoría Pública  para que adelanten las investigaciones disciplinarias  correspondientes de los abogados que ejercieron su defensa en «las  audiecias preparatoria, de acusación, etc».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro de un proceso penal adelantado contra Esteban  Cornelio Díaz Rodríguez,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad profirió  sentencia el 13 de noviembre de 2019, en la que lo condenó a  la  pena de 213 meses de prisión por la comisión del  punible de acceso carnal violento agravado. Esta decisión fue  objeto de apelación.  

2.2.  En fallo de 31 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado,  determinación fue recurrida en casación; y en proveído  de 2 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Penal inadmitió  la demanda, por lo que el accionante presentó mecanismo de  insistencia, pero la Procuraduría no accedió a la  misma.  

2.3.  Indicó  el accionante que se  incurrió en vías de hecho y en los defectos orgánico,  fáctico, sustantivo y procedimental; que fue desestimada la  insistencia por la Procuraduría; que se pretermitía el  precedente jurisprudencial; y que hubo exceso en el ámbito de  punibilidad y quantum de la condena impuesta.  

2.4.  Señaló que no se computó adecuadamente la  prescripción de la pena; que existían parámetros  para individualizar las sanciones, los que se debían aplicar  motivadamente; que estaba descontando una pena superior a la que le  correspondía; y que no se produjo una verdadera contradicción.  

2.5.  Adujo que existió abandono por su abogado de oficio quedando  en indefensión frente a la Fiscalía, pues debido a un  error técnico no pudo aportar los respectivos medios de  convicción; que se presentó ausencia de defensa  técnica, pues no contó con la posibilidad de designar  un apoderado de confianza que lo representara en las etapas  procesales; y que la defensa fue ajena de la misión  encomendada.  

2.6.  Sostuvo que la inadmisión de la casación constituía  un exceso ritual manifiesto; y que tenía derecho a que la  sentencia condenatoria fuera revisada integralmente por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que no  había recibido el expediente criticado para ser repartido.  

2.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó  que el 2 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda impetrada;  que se remitía a las consideraciones allí consignadas;  que se pretendía reanudar el debate agotado sobre temáticas  jurídicas que ya fueron examinadas en instancias regulares y  en casación; y que no se cumplían las exigencias de la  Constitución, ley y jurisprudencia para la procedencia  excepcional del resguardo.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló  que no incurrió en vulneración de derecho fundamental  alguna; que la tutela no era el escenario idóneo para dirimir  la controversia planteada; que el accionante no demostró la  existencia de presupuestos que permitieran flexibilizar los  requisitos de procedibilidad, ni se evidenciaba que las decisiones  criticadas adolecieran de un protuberante defecto órganico,  sustantivo o procedimental.  

4.  La Fiscalía 192 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones  adelantadas en el proceso criticado.  

5.  La Procuraduría General de la Nación aseveró que  no había vulnerado ninguna prerrogativa esencial; que la  Procuraduría Delegada de Intervención Primera para  Casación Penal concluyó que las inconformidades  planteadas por el accionante no se ajustaban a las técnicas  previstas por la ley procesal penal para que la demanda fuera  admitida, por lo que estimó no insistir; y que deprecaba su  desvinculación del presente trámite excepcional.  

6.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad relató lo  acontecido en el juicio criticado y refirió que tras ser  devuelto el proceso para ser puesto a disposición de los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, se  encontraba el mismo en organización para el correspondiente  envío, en tanto que se los remitieron de forma desorganizada,  sin cumplir los lineamientos para la conformación del  expediente electrónico dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567  de 2020.  

7.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la Sala de  Casación Penal acusada, en el proveído de 2 de  septiembre de 2022, tras indicar que inadmitiría la demanda  por incumplir las reglas y principios que regían la casación,  consideró que:  

…Para  la Sala no están llamados a prosperar los reproches visto que,  en cuanto a lo primero, el censor deja de lado estructurar el cargo  conforme a los principios de argumentación suficiente y  trascendencia, al omitir la explicación de por qué la  supuesta falta de estrategia defensiva configuraría  irregularidad afectante del derecho de defensa y cómo  repercutió en perjuicio de ESTEBAN DÍAZ, con entidad  para anular la actuación.  

Sobre  estos aspectos nada dice el demandante, más allá de  referir a la contradicción entre la versión inicial que  de los hechos pudo haber dado el procesado al rendir interrogatorio  como indiciado en los términos del artículo 282 de la  Ley 906 de 2004 y, luego, atestiguar en la audiencia de juicio,  constatándose que en ambos eventos no solo estuvo asistido por  los defensores de confianza designados por él, sino que fue  advertido de las implicaciones y consecuencias de renunciar a guardar  silencio, a lo que accedió voluntariamente como se aprecia  particularmente en el registro de la diligencia en que testificó.  

Y  tras hacer alusión al mandato judicial y la estrategia  defensiva, refirió que:  

…ninguna  irregularidad pueda suscitar la designación que en la  continuación de la audiencia de acusación del 03 de  mayo de 2018 se hizo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Soledad (Atlántico), del abogado Víctor Manuel Ríos  Mercado como defensor de oficio de DÍAZ RODRÍGUEZ,  atendiendo que con ello se procuró solventar la situación  surgida por la no comparecencia a ese acto del procesado y su  apoderado contractual… La excepcional medida, antes que  reprochable, resultaba necesaria en aras de garantizar la defensa  técnica ininterrumpida del inculpado por tratarse de un  derecho irrenunciable, conforme ha precisado la Sala al explicar que…  

Revisados  los registros procesales, se encuentra que el titular del estrado  judicial consideró que la inasistencia del abogado Germán  Sánchez Martínez, a quien ESTEBAN DÍAZ había  otorgado poder, constituía una maniobra dilatoria debido a que  con antelación suficiente había sido noticiado de la  diligencia sin que presentara oportuna y justificada excusa para no  acudir a su realización; aunado a ello, porque durante la  audiencia del 21 de febrero de 2018 el mandatario, sin fundamento  legal valedero, había impugnado la competencia del juzgado  para conocer el caso, como así concluyó la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 16 de  marzo del mismo año.  

En  ese estado las cosas, se optó por el medio más expedito  para garantizar el derecho a la defensa del incriminado, atendiendo  que mediante escrito remitido desde el centro de reclusión  donde permanecía privado de la libertad, DÍAZ RODRÍGUEZ  había informado que no deseaba asistir a las audiencias del  proceso que se le seguía y autorizaba a su apoderado de  confianza proceder según estimase conveniente.  

Por  tanto, no hay lugar a cuestionar la designación del defensor  de oficio que, es oportuno acotar, contaba con capacidad e idoneidad  suficientes para asumir la representación del encausado, pues  tal y como explicó el titular del estrado judicial era  reconocido defensor público adscrito a la Defensoría  del Pueblo en Soledad (Atlántico), pero no podía actuar  en tal calidad por no estar satisfechas las condiciones del artículo  21 de la Ley 24 de 1992.  

Advierte  la Sala que, contra lo afirmado por el demandante, en abierta omisión  del principio de corrección material, el procesado DÍAZ  RODRÍGUEZ sí fue enterado del nombramiento del defensor  de oficio mediante misiva dirigida al centro carcelario de Valledupar  (Cesar)…  Fácil  se aprecia la suficiente ilustración que se le suministró  sobre la situación propiciada por la inasistencia de su  defensor particular y el correlativo correctivo adoptado al nombrarle  uno de oficio, así como la convocatoria a la próxima  etapa del ciclo procesal, no existiendo constancia en el expediente  de que la comunicación no hubiese sido recibida o conocida por  él.  

Por  si eso no fuese suficiente, en el entendido que el defensor de oficio  asignado no desplazaba al apoderado contractual, también se  remitió mensaje a la dirección de correo electrónico  que el abogado Germán Andrés Sánchez Martínez…  

Queda  en claro, entonces, que la designación del defensor de oficio  se ajustó al marco normativo vigente y obedeció a las  especiales circunstancias propiciadas exclusivamente por el acusado y  su defensa contractual, no al capricho o la arbitrariedad de la  judicatura sino a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa,  razones de mérito suficientes para que decaiga la censura…  

En  ese ámbito encuentra la Corte que las razones de la queja  decaen porque se constata en la actuación que el abogado de  oficio asumió la labor en forma seria y responsable desde la  audiencia de acusación en la que se le designó…  

De  la síntesis previa refulge crasa incorrección del  demandante en la proposición del cargo, en vista que  desatiende el principio de objetividad pues es indiscutible que el  defensor de oficio cumplió en forma razonable con la gestión  al acudir a recibir el descubrimiento probatorio integral de los  elementos materiales probatorios de cargo, antes de la realización  de la audiencia preparatoria; intentó entablar comunicación  con el procesado por los medios a su alcance; y trazó una  estrategia orientada a demostrar que no existió la conducta  punible acusada, en función de lo cual pidió pruebas y  se opuso a las del órgano acusador.  

Incumple  el impugnante, también, la carga de suficiencia argumentativa  al referir algunos testimonios que debieron ser peticionados por el  defensor de oficio… pero no explica la pertinencia,  conducencia y utilidad que los harían viables, dejando de lado  la doctrina de la Corte en materia de petición de pruebas  comunes para las partes.  

Menos  aún se aproxima el recurrente a revelar el contenido material  de tales atestaciones con capacidad para desvirtuar las conclusiones  del fallo controvertido en torno al hecho específico bajo  juzgamiento.  Y  en relación con las comunicaciones telefónicas entre el  procesado y la denunciante, tampoco menciona cuáles y de qué  tenor serían, cuándo se realizaron, en qué medio  estarían contenidas, cómo se incorporarían al  debate y la forma en que podrían contribuir a desvirtuar el  juicio de responsabilidad penal discernido en doble instancia.  

En  idéntica carencia incurre al censurar la no interposición  de recursos contra la decisión por medio de la cual fueron  decretadas las pruebas peticionadas por la Fiscalía…  pues omite el libelista explicar cuál(es) medio(s)  impugnatorio(s) debió promover la defensa de oficio y con qué  argumentos se habría logrado la modificación de la  determinación adoptada para beneficiar al procesado.  Peor  aún, desatiende el impugnante que el numeral 4. del inciso  segundo del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, prevé que el  recurso de apelación procede contra el “auto que niega  la práctica de prueba en juicio oral”, supuesto que,  conforme ha sido explicado por la Sala, no se aviene procedente en  este asunto ni la demanda da razones de por qué lo sería.  

Del  mismo modo, es palmaria la inobservancia de la realidad procesal y la  deficiencia argumentativa en la censura al desempeño del  defensor de oficio durante la recepción del testimonio de la  víctima en el juicio oral…  

De  acuerdo con todo lo que se viene de exponer, la Sala concluye  infundadas las críticas por la posible ocurrencia del vicio de  garantía denunciado, imponiéndose como consecuencia la  anunciada inadmisión del cargo.  

Respecto  del segundo cargo, señaló:  

…A  pesar de lo que alega el recurrente, encuentra la Sala que, en  estricto sentido, se expone en forma antitécnica la censura  por la configuración de un presunto error por falso juicio de  legalidad que ocurre cuando el juez le otorga validez jurídica  a un medio de convicción y se equivoca al estimar que cumple  con las exigencias formales de producción e incorporación;  o cuando le niega validez a la prueba, a pesar de haber observado los  requisitos legales.  

No  obstante, los cuestionamientos al proceso de formación del  medio de convicción apenas quedan esbozados en vista que nada  expone el censor a fin de demostrar la vulneración del debido  proceso probatorio, cabe decir, cuál fue el yerro incurrido en  la aplicación de las normas que prevén la admisibilidad  excepcional de la prueba de referencia, conforme a los parámetros  de los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004 y el  entendimiento de la jurisprudencia respecto de esa figura jurídica.  

En  cambio, en este evento se avizoran satisfechas las pautas que la Sala  ha fijado al respecto, a saber…  

2.2.2.  La censura omite referir y demostrar por qué habría  sido errada la valoración de la prueba de referencia y el  mérito asignado a esta en las decisiones proferidas por las  instancias judiciales.  

Con  todo, es contradictorio el cargo pues el censor asevera que los  fallos de primera y segunda instancia no solo se fundamentaron en la  prueba de referencia, sino también en la información  aportada por Leslie Orozco y la profesional que entrevistó al  menor hijo de la ofendida, idea que luego muta el libelista como se  analizará más adelante…  

Se  descarta, por ende, inobservancia al artículo 381 de la Ley  906 de 2004, en cuanto acepta el impugnante que la condena no se  sustentó en forma exclusiva en la prueba de referencia  practicada válidamente en el proceso, lo cual cabe significar  es una realidad inobjetable, no rebatida, conforme se puede apreciar  en los fallos de condena que no se soportan únicamente en la  cuestionada declaración….  

Luego,  se repite, no fue la prueba de referencia determinante ni única  para fundar la decisión de condena, descartándose de  suyo, afectación a la tarifa probatoria negativa de que trata  el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

Por  último, destaca la Sala la incorrección del alegato que  pretende se case la sentencia del tribunal para emitir fallo de  reemplazo absolutorio con reconocimiento de “los alcances del  artículo 32 Numeral 2 y 10 del Código Penal”,  preceptivas relativas a la ausencia de responsabilidad penal que sin  mayor profundización conceptual son apenas referidas por el  demandante en total disarmonía y contravía de lo que se  propugna en el encabezado de la censura.  

Conclusión  de lo precedente expuesto es que el cargo ha de ser inadmitido porque  no satisface las premisas de objetividad, adecuada y coherente  sustentación.  

Frente  al tercer cargo, aseveró:  

Notorias  son las deficiencias en la postulación del reproche debido a  que el recurrente alega en un mismo apartado de manera equívoca  la configuración de dos yerros que por su esencia no son  asimilables, sin desarrollar el cargo con sujeción a las  pautas de autonomía y sustentación suficiente…  

Fácil  se entiende la incompatibilidad de plantear dichos reproches en un  mismo cuerpo porque el falso juicio de convicción se presenta  cuando el juzgador desconoce el valor o la eficacia que la ley asigna  a un medio de prueba dado.  

En  tanto que el falso juicio de legalidad se predica cuando el  sentenciador acepta y aprecia una prueba no obstante que fue  practicada con violación de las garantías fundamentales  o las formalidades legales para ese efecto previstas; o cuando  rechaza y deja de ponderar un elemento cognoscitivo que cumplió  con las exigencias legales.  

Sin  perjuicio de que estos, como todos los yerros demandables en sede de  casación, se concreten en la sentencia de segunda instancia,  es claro que tienen génesis en momentos procesales distintos,  dígase en las fases de práctica o incorporación  y valoración de los medios de prueba, razón por la cual  mal podrían proponerse de forma simultánea  pretermitiendo la prioridad o prelación con que se debe asumir  el análisis de cada una de las incorrecciones.  

A  tono con lo explicado se inadmitirá el cargo porque el libelo  incumple la identificación y sustentación clara,  concreta, coherente y separada de los reparos propuestos.  

En  cuanto al cuarto cargo, sostuvo:  

…Considera  la Corte que la censura decae teniendo en cuenta que la configuración  del error de hecho por falso juicio de identidad obliga a quien lo  alega precisar qué dice concretamente el medio de prueba en el  cual recae el defecto; qué dijo exactamente del mismo el  juzgador; en qué consistió, en este caso, la  tergiversación de su materialidad que llevó a producir  efectos que objetivamente no se derivan de él y cómo  repercutió desfavorablemente a los intereses del procesado en  la adopción del fallo.  

En  ese sentido, confrontados los argumentos de la censura con las  exigencias que se han desarrollado por la jurisprudencia para la  sustentación técnica de esta especie de error, deviene  impróspero el ataque pues a más de afirmar que fue  tergiversado el testimonio de la ofendida, no cita el libelo el  contenido fidedigno de cuanto declaró Leslie Orozco. Tampoco  qué se consignó puntualmente en la providencia de  segundo grado acerca de lo dicho por ella, ni qué fue en  específico lo que se tergiversó de su tenor en  contravía de lo que objetivamente surge de la atestación.  

Sin  perjuicio de ello, de la revisión del testimonio rendido por  la víctima y el análisis que en el proveído  impugnado se consigna al respecto, concluye la Sala que no hay  distorsión o deformación de su narración sobre  las circunstancias de todo orden que rodearon el asalto sexual de que  fue objeto por parte de ESTEBAN DÍAZ RODRÍGUEZ.  

Por  último, debe precisar la Sala que en lo concerniente a la  “prueba de referencia” el recurrente no desarrolló  en manera alguna la queja, razón por lo cual no cabe  disquisición al respecto.  

Consecuencialmente,  se inadmitirá el cargo porque adolece de insalvables  deficiencias en la exposición de los fundamentos  lógico-formales y sustanciales requeridos para su prosperidad.  

Sobre  el quinto cargo, luego de referirse al falso raciocinio, indicó  que:  

…Las  precisiones previas conducen a la Sala a concluir el desacierto en la  sustentación del reproche porque el actor no atendió  esas exigencias argumentativas y, en su lugar, a semejanza de un  alegato de instancia, presentó su personal concepción  de por qué no es creíble el testimonio de…  

Aunque  el actor expone los que en su criterio constituyeron yerros en la  apreciación de las pruebas, incumple identificar de manera  clara e inequívoca la forma en que al asumir esa tarea el ad  quem habría desconocido un principio lógico, una ley  científica o una regla de experiencia…  

En  ese contexto, es evidente que no se aportan razones orientadas a  demostrar un defecto susceptible de ser corregido en sede de  casación, sino que pretende el actor imponer su particular  análisis de los mencionados elementos de convicción,  como si la sede extraordinaria fuese una tercera instancia ante la  cual exponer libremente las razones que motivan desacuerdo con las  determinaciones de las autoridades judiciales que conocieron del  asunto.  

Se  deja de lado demostrar objetivamente el uso dado por el Tribunal a  una regla de experiencia a la que resultaría oponible la  presentada en el alegato, contraviniendo así el principio de  corrección material en vista que se propone como base del  cuestionamiento no el razonamiento judicial sino el producto de la  intelección del libelista.  

También  se revela desatino en la ausencia de explicación acerca del  por qué la regla propuesta en la demanda cumple la estructura  para ser acogida y aplicada en términos generales y abstractos  con pretensión de universalidad, único camino para  establecer si el razonamiento del juzgador deviene falso; y se omite  indicar cómo habría servido al propósito de  resolver la esencia del debate si hubiese sido tomada en  consideración individual y conjuntamente con los restantes  medios de conocimiento acopiados.  

Concluye  la Sala que no se acredita un falso raciocinio trascendente en la  apreciación testimonial, en especial de lo atestiguado por  Leslie Orozco Fonseca, limitándose el demandante a exponer su  particular opinión a fin de restar credibilidad a la principal  testigo de cargo, pretensión inviable de acoger en esta sede  al estar precedida la sentencia impugnada de la doble presunción  de acierto y legalidad que implica la prevalencia de la apreciación  del recaudo probatorio realizada por el juzgador colegiado…  

Concluyendo  que:  

…no  están cumplidos los presupuestos y principios que rigen la  casación para asumir el examen de fondo pertinente en esta  instancia, por lo se sigue consecuencial inadmitir a trámite  la demanda instaurada por el apoderado de ESTEBAN CORNELIO DÍAZ  RODRÍGUEZ.  

3.  Finalmente, la Sala no encuentra que en el fallo bajo examen o en el  curso de la actuación se hayan violentado los derechos o las  garantías de las partes o intervinientes que motiven superar  los defectos del libelo para decidir de fondo, según preceptúa  el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004…  

Posteriormente,  la Procuraduría convocada al pronunciarse sobre la solicitud  de insistencia, precisó que:  

…no  indicó de manera clara y precisa en que consistieron los  yerros que incurrieron los Magistrados de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia al momento de inadmitir la respectiva demanda de  casación, ni mucho menos, las consideraciones que adujeron  para advertir que no se vulneró las garantías del  procesado, en tanto que, el defensor se limitó a reiterar y  resumir el cargo propuesto en la demanda de casación en la  carga argumental del mecanismo de insistencia, pretendiendo utilizar  este medio extraordinario de impugnación como una etapa  adicional para alegar el acaecimiento de una nulidad, la cual fue  debidamente resuelta por la Corporación atendiendo las  disposiciones jurisprudenciales como legales.  

Además,  este Delegado considera que, el censor omitió en demostrar, en  la demanda de casación, el carácter trascedente de la  supuesta irregularidad cometida por la defensa técnica de  turno que perjudicó la situación jurídica del  procesado, atendiendo que el ejercicio del defensor no se enmarca en  directrices específicas, sino que, se despliegan de manera  libre para adoptar y orientar la correspondiente estrategia que se  considere pertinente para favorecer los intereses del implicado; así  mismo, la Sala Penal ha decantado que, la discrepancia de estrategia  defensiva para asumir la representación del procesado, entre  el abogado de turno y el posterior, no es causal de nulidad por  afectación a las garantías procesales; por otro lado,  se denota de la actuación realizada por el abogado defensor en  la etapa de juzgamiento, que desplegó todas las acciones  necesarias en favor del implicado, acreditando, en contra vía  del recurrente, que ejerció una labor diligente y responsable  en la elaboración de los interrogatorios y  contrainterrogatorios, como en la presentación de recursos e  impugnaciones.  

No  se puede olvidar, tal como se mencionó anteriormente, que, el  mecanismo de insistencia no trata de una instancia adicional para  revaluar la apreciación probatoria o la actuación de  los que participan en el proceso penal, sino, de indicar de manera  clara y coherente que las consideraciones de la cuales se fundamentó  la Corporación son erróneas, lo que llevaron a  inadmitir la demanda de casación, por tanto, ese Representante  del Ministerio Público considera que, el contenido argumental  del mecanismo de insistencia presentado por el accionante es el mismo  que está consignado en el cargo primero en la demanda de  casación, pretendiendo que estos funcionarios realice un  análisis procesal, como jurídico, de sus  requerimientos, más no, como lo exige la ley y la  jurisprudencia, de acreditar los yerros que incurrieron los  Magistrados de la Sala Penal para inadmitir la demanda de casación.  

Es  importante recordar que la Procuraduría no es la encargada de  subsanar los errores o vacíos en las que incurre el recurrente  en la demanda de casación, como en el escrito de insistencia,  por las razones anteriormente dichas, motivo por el cual, no existe  fundamento en este caso para insistir ante la Sala Penal la admisión  de la demanda de casación.  

Por  lo anterior, este Representante del Ministerio Público  comparte el auto inadmisorio de la Corporación, la que dio una  justificada y completa respuesta a los reparos presentados en la  demanda de casación. En este orden de ideas, este Delegado del  Ministerio Público se abstiene de acceder a la petición  elevada por el peticionario, decisión que será  debidamente comunicada al interesado y allegada al Magistrado  Ponente.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio frente a las determinaciones con  las que se inadmitió la demanda de casación y se  desestimó la insistencia propuesta;  en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  En  adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está  llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el  recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas  que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó  adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación  Penal de esta Corte el 2 de septiembre de 2022, siendo ese el  escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo  

(…)  desperdició las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5.  Ahora  bien, en  lo atinente  a las supuestas anomalías en las que incurrió la  defensa del gestor, se  advierte que la  supuesta  negligencia de dichos profesionales:  

…no  es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  

6.  Finalmente,  se advierte  frente a la solicitud de compulsa de copias,  que si el peticionario considera que  existe alguna actuación irregular, está a su alcance  ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

7.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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