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STC3990-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3990-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01501-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Esteban Cornelio Díaz Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y defensa técnica, así como los principios de «prescripción de la acción penal y de la pena», «favorabilidad», «no discriminación» y «ponderada dosificación punitiva», que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita se disponga «revocar la sentencia de casación penal…»; que «rehaga las actuaciones desplegadas en este asunto, en donde se emitió la sentencia condenatoria impuesta sobre el actor, previniendola para que, dentro de dich[o] término ordene la eventual operancia de la prescripción de la acción penal y de la pena, por el delito de acceso carnal violento…»; que se «cas[e] la sentencia para que en su lugar se excluya del fallo las circunstancias de agravación punitiva contempladas en los numeral(es): 2o del artículo 211 del Código Penal y 58 numeral 9 y 12 ibídem. En virtud de ello, se redosifique la pena impuesta…»; y que se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla y a la Defensoría Pública para que adelanten las investigaciones disciplinarias correspondientes de los abogados que ejercieron su defensa en «las audiecias preparatoria, de acusación, etc».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Esteban Cornelio Díaz Rodríguez, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad profirió sentencia el 13 de noviembre de 2019, en la que lo condenó a la pena de 213 meses de prisión por la comisión del punible de acceso carnal violento agravado. Esta decisión fue objeto de apelación.
2.2. En fallo de 31 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado, determinación fue recurrida en casación; y en proveído de 2 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, por lo que el accionante presentó mecanismo de insistencia, pero la Procuraduría no accedió a la misma.
2.3. Indicó el accionante que se incurrió en vías de hecho y en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo y procedimental; que fue desestimada la insistencia por la Procuraduría; que se pretermitía el precedente jurisprudencial; y que hubo exceso en el ámbito de punibilidad y quantum de la condena impuesta.
2.4. Señaló que no se computó adecuadamente la prescripción de la pena; que existían parámetros para individualizar las sanciones, los que se debían aplicar motivadamente; que estaba descontando una pena superior a la que le correspondía; y que no se produjo una verdadera contradicción.
2.5. Adujo que existió abandono por su abogado de oficio quedando en indefensión frente a la Fiscalía, pues debido a un error técnico no pudo aportar los respectivos medios de convicción; que se presentó ausencia de defensa técnica, pues no contó con la posibilidad de designar un apoderado de confianza que lo representara en las etapas procesales; y que la defensa fue ajena de la misión encomendada.
2.6. Sostuvo que la inadmisión de la casación constituía un exceso ritual manifiesto; y que tenía derecho a que la sentencia condenatoria fuera revisada integralmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que no había recibido el expediente criticado para ser repartido.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que el 2 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda impetrada; que se remitía a las consideraciones allí consignadas; que se pretendía reanudar el debate agotado sobre temáticas jurídicas que ya fueron examinadas en instancias regulares y en casación; y que no se cumplían las exigencias de la Constitución, ley y jurisprudencia para la procedencia excepcional del resguardo.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguna; que la tutela no era el escenario idóneo para dirimir la controversia planteada; que el accionante no demostró la existencia de presupuestos que permitieran flexibilizar los requisitos de procedibilidad, ni se evidenciaba que las decisiones criticadas adolecieran de un protuberante defecto órganico, sustantivo o procedimental.
4. La Fiscalía 192 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso criticado.
5. La Procuraduría General de la Nación aseveró que no había vulnerado ninguna prerrogativa esencial; que la Procuraduría Delegada de Intervención Primera para Casación Penal concluyó que las inconformidades planteadas por el accionante no se ajustaban a las técnicas previstas por la ley procesal penal para que la demanda fuera admitida, por lo que estimó no insistir; y que deprecaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
6. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad relató lo acontecido en el juicio criticado y refirió que tras ser devuelto el proceso para ser puesto a disposición de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, se encontraba el mismo en organización para el correspondiente envío, en tanto que se los remitieron de forma desorganizada, sin cumplir los lineamientos para la conformación del expediente electrónico dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.
7. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala de Casación Penal acusada, en el proveído de 2 de septiembre de 2022, tras indicar que inadmitiría la demanda por incumplir las reglas y principios que regían la casación, consideró que:
…Para la Sala no están llamados a prosperar los reproches visto que, en cuanto a lo primero, el censor deja de lado estructurar el cargo conforme a los principios de argumentación suficiente y trascendencia, al omitir la explicación de por qué la supuesta falta de estrategia defensiva configuraría irregularidad afectante del derecho de defensa y cómo repercutió en perjuicio de ESTEBAN DÍAZ, con entidad para anular la actuación.
Sobre estos aspectos nada dice el demandante, más allá de referir a la contradicción entre la versión inicial que de los hechos pudo haber dado el procesado al rendir interrogatorio como indiciado en los términos del artículo 282 de la Ley 906 de 2004 y, luego, atestiguar en la audiencia de juicio, constatándose que en ambos eventos no solo estuvo asistido por los defensores de confianza designados por él, sino que fue advertido de las implicaciones y consecuencias de renunciar a guardar silencio, a lo que accedió voluntariamente como se aprecia particularmente en el registro de la diligencia en que testificó.
Y tras hacer alusión al mandato judicial y la estrategia defensiva, refirió que:
…ninguna irregularidad pueda suscitar la designación que en la continuación de la audiencia de acusación del 03 de mayo de 2018 se hizo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), del abogado Víctor Manuel Ríos Mercado como defensor de oficio de DÍAZ RODRÍGUEZ, atendiendo que con ello se procuró solventar la situación surgida por la no comparecencia a ese acto del procesado y su apoderado contractual… La excepcional medida, antes que reprochable, resultaba necesaria en aras de garantizar la defensa técnica ininterrumpida del inculpado por tratarse de un derecho irrenunciable, conforme ha precisado la Sala al explicar que…
Revisados los registros procesales, se encuentra que el titular del estrado judicial consideró que la inasistencia del abogado Germán Sánchez Martínez, a quien ESTEBAN DÍAZ había otorgado poder, constituía una maniobra dilatoria debido a que con antelación suficiente había sido noticiado de la diligencia sin que presentara oportuna y justificada excusa para no acudir a su realización; aunado a ello, porque durante la audiencia del 21 de febrero de 2018 el mandatario, sin fundamento legal valedero, había impugnado la competencia del juzgado para conocer el caso, como así concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 16 de marzo del mismo año.
En ese estado las cosas, se optó por el medio más expedito para garantizar el derecho a la defensa del incriminado, atendiendo que mediante escrito remitido desde el centro de reclusión donde permanecía privado de la libertad, DÍAZ RODRÍGUEZ había informado que no deseaba asistir a las audiencias del proceso que se le seguía y autorizaba a su apoderado de confianza proceder según estimase conveniente.
Por tanto, no hay lugar a cuestionar la designación del defensor de oficio que, es oportuno acotar, contaba con capacidad e idoneidad suficientes para asumir la representación del encausado, pues tal y como explicó el titular del estrado judicial era reconocido defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo en Soledad (Atlántico), pero no podía actuar en tal calidad por no estar satisfechas las condiciones del artículo 21 de la Ley 24 de 1992.
Advierte la Sala que, contra lo afirmado por el demandante, en abierta omisión del principio de corrección material, el procesado DÍAZ RODRÍGUEZ sí fue enterado del nombramiento del defensor de oficio mediante misiva dirigida al centro carcelario de Valledupar (Cesar)… Fácil se aprecia la suficiente ilustración que se le suministró sobre la situación propiciada por la inasistencia de su defensor particular y el correlativo correctivo adoptado al nombrarle uno de oficio, así como la convocatoria a la próxima etapa del ciclo procesal, no existiendo constancia en el expediente de que la comunicación no hubiese sido recibida o conocida por él.
Por si eso no fuese suficiente, en el entendido que el defensor de oficio asignado no desplazaba al apoderado contractual, también se remitió mensaje a la dirección de correo electrónico que el abogado Germán Andrés Sánchez Martínez…
Queda en claro, entonces, que la designación del defensor de oficio se ajustó al marco normativo vigente y obedeció a las especiales circunstancias propiciadas exclusivamente por el acusado y su defensa contractual, no al capricho o la arbitrariedad de la judicatura sino a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa, razones de mérito suficientes para que decaiga la censura…
En ese ámbito encuentra la Corte que las razones de la queja decaen porque se constata en la actuación que el abogado de oficio asumió la labor en forma seria y responsable desde la audiencia de acusación en la que se le designó…
De la síntesis previa refulge crasa incorrección del demandante en la proposición del cargo, en vista que desatiende el principio de objetividad pues es indiscutible que el defensor de oficio cumplió en forma razonable con la gestión al acudir a recibir el descubrimiento probatorio integral de los elementos materiales probatorios de cargo, antes de la realización de la audiencia preparatoria; intentó entablar comunicación con el procesado por los medios a su alcance; y trazó una estrategia orientada a demostrar que no existió la conducta punible acusada, en función de lo cual pidió pruebas y se opuso a las del órgano acusador.
Incumple el impugnante, también, la carga de suficiencia argumentativa al referir algunos testimonios que debieron ser peticionados por el defensor de oficio… pero no explica la pertinencia, conducencia y utilidad que los harían viables, dejando de lado la doctrina de la Corte en materia de petición de pruebas comunes para las partes.
Menos aún se aproxima el recurrente a revelar el contenido material de tales atestaciones con capacidad para desvirtuar las conclusiones del fallo controvertido en torno al hecho específico bajo juzgamiento. Y en relación con las comunicaciones telefónicas entre el procesado y la denunciante, tampoco menciona cuáles y de qué tenor serían, cuándo se realizaron, en qué medio estarían contenidas, cómo se incorporarían al debate y la forma en que podrían contribuir a desvirtuar el juicio de responsabilidad penal discernido en doble instancia.
En idéntica carencia incurre al censurar la no interposición de recursos contra la decisión por medio de la cual fueron decretadas las pruebas peticionadas por la Fiscalía… pues omite el libelista explicar cuál(es) medio(s) impugnatorio(s) debió promover la defensa de oficio y con qué argumentos se habría logrado la modificación de la determinación adoptada para beneficiar al procesado. Peor aún, desatiende el impugnante que el numeral 4. del inciso segundo del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, prevé que el recurso de apelación procede contra el “auto que niega la práctica de prueba en juicio oral”, supuesto que, conforme ha sido explicado por la Sala, no se aviene procedente en este asunto ni la demanda da razones de por qué lo sería.
Del mismo modo, es palmaria la inobservancia de la realidad procesal y la deficiencia argumentativa en la censura al desempeño del defensor de oficio durante la recepción del testimonio de la víctima en el juicio oral…
De acuerdo con todo lo que se viene de exponer, la Sala concluye infundadas las críticas por la posible ocurrencia del vicio de garantía denunciado, imponiéndose como consecuencia la anunciada inadmisión del cargo.
Respecto del segundo cargo, señaló:
…A pesar de lo que alega el recurrente, encuentra la Sala que, en estricto sentido, se expone en forma antitécnica la censura por la configuración de un presunto error por falso juicio de legalidad que ocurre cuando el juez le otorga validez jurídica a un medio de convicción y se equivoca al estimar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación; o cuando le niega validez a la prueba, a pesar de haber observado los requisitos legales.
No obstante, los cuestionamientos al proceso de formación del medio de convicción apenas quedan esbozados en vista que nada expone el censor a fin de demostrar la vulneración del debido proceso probatorio, cabe decir, cuál fue el yerro incurrido en la aplicación de las normas que prevén la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, conforme a los parámetros de los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004 y el entendimiento de la jurisprudencia respecto de esa figura jurídica.
En cambio, en este evento se avizoran satisfechas las pautas que la Sala ha fijado al respecto, a saber…
2.2.2. La censura omite referir y demostrar por qué habría sido errada la valoración de la prueba de referencia y el mérito asignado a esta en las decisiones proferidas por las instancias judiciales.
Con todo, es contradictorio el cargo pues el censor asevera que los fallos de primera y segunda instancia no solo se fundamentaron en la prueba de referencia, sino también en la información aportada por Leslie Orozco y la profesional que entrevistó al menor hijo de la ofendida, idea que luego muta el libelista como se analizará más adelante…
Se descarta, por ende, inobservancia al artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en cuanto acepta el impugnante que la condena no se sustentó en forma exclusiva en la prueba de referencia practicada válidamente en el proceso, lo cual cabe significar es una realidad inobjetable, no rebatida, conforme se puede apreciar en los fallos de condena que no se soportan únicamente en la cuestionada declaración….
Luego, se repite, no fue la prueba de referencia determinante ni única para fundar la decisión de condena, descartándose de suyo, afectación a la tarifa probatoria negativa de que trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Por último, destaca la Sala la incorrección del alegato que pretende se case la sentencia del tribunal para emitir fallo de reemplazo absolutorio con reconocimiento de “los alcances del artículo 32 Numeral 2 y 10 del Código Penal”, preceptivas relativas a la ausencia de responsabilidad penal que sin mayor profundización conceptual son apenas referidas por el demandante en total disarmonía y contravía de lo que se propugna en el encabezado de la censura.
Conclusión de lo precedente expuesto es que el cargo ha de ser inadmitido porque no satisface las premisas de objetividad, adecuada y coherente sustentación.
Frente al tercer cargo, aseveró:
Notorias son las deficiencias en la postulación del reproche debido a que el recurrente alega en un mismo apartado de manera equívoca la configuración de dos yerros que por su esencia no son asimilables, sin desarrollar el cargo con sujeción a las pautas de autonomía y sustentación suficiente…
Fácil se entiende la incompatibilidad de plantear dichos reproches en un mismo cuerpo porque el falso juicio de convicción se presenta cuando el juzgador desconoce el valor o la eficacia que la ley asigna a un medio de prueba dado.
En tanto que el falso juicio de legalidad se predica cuando el sentenciador acepta y aprecia una prueba no obstante que fue practicada con violación de las garantías fundamentales o las formalidades legales para ese efecto previstas; o cuando rechaza y deja de ponderar un elemento cognoscitivo que cumplió con las exigencias legales.
Sin perjuicio de que estos, como todos los yerros demandables en sede de casación, se concreten en la sentencia de segunda instancia, es claro que tienen génesis en momentos procesales distintos, dígase en las fases de práctica o incorporación y valoración de los medios de prueba, razón por la cual mal podrían proponerse de forma simultánea pretermitiendo la prioridad o prelación con que se debe asumir el análisis de cada una de las incorrecciones.
A tono con lo explicado se inadmitirá el cargo porque el libelo incumple la identificación y sustentación clara, concreta, coherente y separada de los reparos propuestos.
En cuanto al cuarto cargo, sostuvo:
…Considera la Corte que la censura decae teniendo en cuenta que la configuración del error de hecho por falso juicio de identidad obliga a quien lo alega precisar qué dice concretamente el medio de prueba en el cual recae el defecto; qué dijo exactamente del mismo el juzgador; en qué consistió, en este caso, la tergiversación de su materialidad que llevó a producir efectos que objetivamente no se derivan de él y cómo repercutió desfavorablemente a los intereses del procesado en la adopción del fallo.
En ese sentido, confrontados los argumentos de la censura con las exigencias que se han desarrollado por la jurisprudencia para la sustentación técnica de esta especie de error, deviene impróspero el ataque pues a más de afirmar que fue tergiversado el testimonio de la ofendida, no cita el libelo el contenido fidedigno de cuanto declaró Leslie Orozco. Tampoco qué se consignó puntualmente en la providencia de segundo grado acerca de lo dicho por ella, ni qué fue en específico lo que se tergiversó de su tenor en contravía de lo que objetivamente surge de la atestación.
Sin perjuicio de ello, de la revisión del testimonio rendido por la víctima y el análisis que en el proveído impugnado se consigna al respecto, concluye la Sala que no hay distorsión o deformación de su narración sobre las circunstancias de todo orden que rodearon el asalto sexual de que fue objeto por parte de ESTEBAN DÍAZ RODRÍGUEZ.
Por último, debe precisar la Sala que en lo concerniente a la “prueba de referencia” el recurrente no desarrolló en manera alguna la queja, razón por lo cual no cabe disquisición al respecto.
Consecuencialmente, se inadmitirá el cargo porque adolece de insalvables deficiencias en la exposición de los fundamentos lógico-formales y sustanciales requeridos para su prosperidad.
Sobre el quinto cargo, luego de referirse al falso raciocinio, indicó que:
…Las precisiones previas conducen a la Sala a concluir el desacierto en la sustentación del reproche porque el actor no atendió esas exigencias argumentativas y, en su lugar, a semejanza de un alegato de instancia, presentó su personal concepción de por qué no es creíble el testimonio de…
Aunque el actor expone los que en su criterio constituyeron yerros en la apreciación de las pruebas, incumple identificar de manera clara e inequívoca la forma en que al asumir esa tarea el ad quem habría desconocido un principio lógico, una ley científica o una regla de experiencia…
En ese contexto, es evidente que no se aportan razones orientadas a demostrar un defecto susceptible de ser corregido en sede de casación, sino que pretende el actor imponer su particular análisis de los mencionados elementos de convicción, como si la sede extraordinaria fuese una tercera instancia ante la cual exponer libremente las razones que motivan desacuerdo con las determinaciones de las autoridades judiciales que conocieron del asunto.
Se deja de lado demostrar objetivamente el uso dado por el Tribunal a una regla de experiencia a la que resultaría oponible la presentada en el alegato, contraviniendo así el principio de corrección material en vista que se propone como base del cuestionamiento no el razonamiento judicial sino el producto de la intelección del libelista.
También se revela desatino en la ausencia de explicación acerca del por qué la regla propuesta en la demanda cumple la estructura para ser acogida y aplicada en términos generales y abstractos con pretensión de universalidad, único camino para establecer si el razonamiento del juzgador deviene falso; y se omite indicar cómo habría servido al propósito de resolver la esencia del debate si hubiese sido tomada en consideración individual y conjuntamente con los restantes medios de conocimiento acopiados.
Concluye la Sala que no se acredita un falso raciocinio trascendente en la apreciación testimonial, en especial de lo atestiguado por Leslie Orozco Fonseca, limitándose el demandante a exponer su particular opinión a fin de restar credibilidad a la principal testigo de cargo, pretensión inviable de acoger en esta sede al estar precedida la sentencia impugnada de la doble presunción de acierto y legalidad que implica la prevalencia de la apreciación del recaudo probatorio realizada por el juzgador colegiado…
Concluyendo que:
…no están cumplidos los presupuestos y principios que rigen la casación para asumir el examen de fondo pertinente en esta instancia, por lo se sigue consecuencial inadmitir a trámite la demanda instaurada por el apoderado de ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ.
3. Finalmente, la Sala no encuentra que en el fallo bajo examen o en el curso de la actuación se hayan violentado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes que motiven superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según preceptúa el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004…
Posteriormente, la Procuraduría convocada al pronunciarse sobre la solicitud de insistencia, precisó que:
…no indicó de manera clara y precisa en que consistieron los yerros que incurrieron los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de inadmitir la respectiva demanda de casación, ni mucho menos, las consideraciones que adujeron para advertir que no se vulneró las garantías del procesado, en tanto que, el defensor se limitó a reiterar y resumir el cargo propuesto en la demanda de casación en la carga argumental del mecanismo de insistencia, pretendiendo utilizar este medio extraordinario de impugnación como una etapa adicional para alegar el acaecimiento de una nulidad, la cual fue debidamente resuelta por la Corporación atendiendo las disposiciones jurisprudenciales como legales.
Además, este Delegado considera que, el censor omitió en demostrar, en la demanda de casación, el carácter trascedente de la supuesta irregularidad cometida por la defensa técnica de turno que perjudicó la situación jurídica del procesado, atendiendo que el ejercicio del defensor no se enmarca en directrices específicas, sino que, se despliegan de manera libre para adoptar y orientar la correspondiente estrategia que se considere pertinente para favorecer los intereses del implicado; así mismo, la Sala Penal ha decantado que, la discrepancia de estrategia defensiva para asumir la representación del procesado, entre el abogado de turno y el posterior, no es causal de nulidad por afectación a las garantías procesales; por otro lado, se denota de la actuación realizada por el abogado defensor en la etapa de juzgamiento, que desplegó todas las acciones necesarias en favor del implicado, acreditando, en contra vía del recurrente, que ejerció una labor diligente y responsable en la elaboración de los interrogatorios y contrainterrogatorios, como en la presentación de recursos e impugnaciones.
No se puede olvidar, tal como se mencionó anteriormente, que, el mecanismo de insistencia no trata de una instancia adicional para revaluar la apreciación probatoria o la actuación de los que participan en el proceso penal, sino, de indicar de manera clara y coherente que las consideraciones de la cuales se fundamentó la Corporación son erróneas, lo que llevaron a inadmitir la demanda de casación, por tanto, ese Representante del Ministerio Público considera que, el contenido argumental del mecanismo de insistencia presentado por el accionante es el mismo que está consignado en el cargo primero en la demanda de casación, pretendiendo que estos funcionarios realice un análisis procesal, como jurídico, de sus requerimientos, más no, como lo exige la ley y la jurisprudencia, de acreditar los yerros que incurrieron los Magistrados de la Sala Penal para inadmitir la demanda de casación.
Es importante recordar que la Procuraduría no es la encargada de subsanar los errores o vacíos en las que incurre el recurrente en la demanda de casación, como en el escrito de insistencia, por las razones anteriormente dichas, motivo por el cual, no existe fundamento en este caso para insistir ante la Sala Penal la admisión de la demanda de casación.
Por lo anterior, este Representante del Ministerio Público comparte el auto inadmisorio de la Corporación, la que dio una justificada y completa respuesta a los reparos presentados en la demanda de casación. En este orden de ideas, este Delegado del Ministerio Público se abstiene de acceder a la petición elevada por el peticionario, decisión que será debidamente comunicada al interesado y allegada al Magistrado Ponente.
3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a las determinaciones con las que se inadmitió la demanda de casación y se desestimó la insistencia propuesta; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 2 de septiembre de 2022, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Ahora bien, en lo atinente a las supuestas anomalías en las que incurrió la defensa del gestor, se advierte que la supuesta negligencia de dichos profesionales:
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
6. Finalmente, se advierte frente a la solicitud de compulsa de copias, que si el peticionario considera que existe alguna actuación irregular, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
7. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS