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STC3992-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3992-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00207-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 15 de marzo de 2023 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Marlen Gómez Abello contra el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, Rodrigo Naranjo Durán, Ángel Mauricio Naranjo Durán, Diego Roberto Naranjo Durán y Carlos Andrés Guzmán Durán, extensiva a las partes e intervinientes en los procesos 11001-31-10-012-2016-01311-00, 11001-40-03-042-2022-00629-00 y 11001-31-03-014-2012-00603-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se suspenda de forma inmediata la diligencia de entrega de su vivienda ubicada en la Carrera 39 No. 25-11 a los sucesores de la señora Hilva Beatriz Durán (q.e.p.d.), ordenada por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, la cual, mediante Despacho Comisorio No. 010 de mayo de 2022 correspondió al Juzgado 42 Civil Municipal, todo esto hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de revisión que cursa ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, interpuesto contra la decisión tomada por el Juzgado Tercero Transitorio Civil del Circuito de Bogotá a través de la cual se negaron las pretensiones en proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble.
Adujo, en esencia, que inició proceso de pertenencia en el año 2012 sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 39 A No. 25-11, ubicado dentro de uno de mayor extensión identificado con número de matrícula 50C-74133, toda vez que ha tenido su posesión pública y pacífica desde febrero de 1990, el cual finalizó con sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, en el que se denegaron sus pretensiones, decisión frente a la cual se interpuso recurso extraordinario de revisión que cursa ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que está pendiente de admisión. Añadió que, a raíz de un proceso de sucesión, los herederos de la señora Hilva Beatriz Durán Caro (q.e.p.d.) le comunicaron que, en virtud del Despacho Comisorio No. 010 de mayo de 2022, se llevaría a cabo diligencia de entrega del inmueble objeto de disputa de conformidad con el artículo 512 del Código General del Proceso, programada para el 29 de agosto de 2022, fecha que se postergó hasta el 2 de marzo de 2023.
Indicó que informó al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá acerca de la situación de posesión en la que se encuentra, así como del recurso extraordinario de revisión pendiente de admisión, ante lo que la referida judicatura decidió que, en la respectiva diligencia, debía oponerse de acuerdo a las reglas del artículo 309 del C.G.P (2 sept. 2022). Concluyó aduciendo que requiere del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así como que los sucesores de su contraparte hicieron incurrir en error a los Juzgados 12 de Familia de Bogotá y 42 Civil Municipal de Bogotá, por ordenar en providencias del 19 de abril, 11 de mayo y 15 de junio de 2022 la entrega del inmueble objeto de disputa.
2.- El Juzgado 12 de Familia de Bogotá señaló que, ante su Despacho, se desarrolló proceso de sucesión de la señora Hilva Beatriz Durán de Guzmán (q.e.p.d.), en el cual, por solicitud de los interesados, comisionó a los jueces municipales para adelantar respecto del único inmueble objeto de partición, de acuerdo con artículo 512 del C.G.P. Concluyó que no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues no tiene injerencia en el proceso de pertenencia aducido.
El Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones judiciales a su cargo y concluyó que no se han vulnerado los derechos de la accionante y, contrario a ello, en aras de garantizar sus derechos, en diligencia de entrega celebrada el 2 de marzo de 2023, se decidió suspender la entrega hasta tanto no se resuelva el presente amparo o el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad alegada por la accionante en dicha diligencia.
Diego Roberto Naranjo Durán, Rodrigo Naranjo Durán, Ángel Mauricio Naranjo Durán y Carlos Andrés Naranjo Durán cuestionaron la legitimación en la causa por pasiva toda vez que no se cumplieron los requisitos de tutela contra particulares, así como que el amparo se está utilizando como estrategia de dilación del proceso de sucesión.
Eulises Carrillo Osma, quien adujo actuar en representación de la parte demandante e interesados en la diligencia de entrega comisionada por el Juzgado 12 de Familia, indicó que no se cumplen con los requisitos de la acción de tutela contra personas naturales, así como con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó la desviculación del trámite toda vez que en el proceso no se observa participación de menores de edad. Allianz Inversiones S.A. requirió lo mismo, pero en razón a que no ha tenido ninguna relación con la situación fáctica narrada en el amparo.
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, toda vez que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
4.- El gestor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y señaló que el amparo se solicitó “a título meramente transitorio”, pues la vivienda objeto de entrega es el único patrimonio de la tutelante, motivo por el que lo que se pretende es detener la entrega hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de revisión sobre la sentencia que negó las pretensiones del proceso de pertenencia. Adicionó que no se pretende relevar al juez de conocimiento por el juez constitucional, sino precisamente que el juez natural del proceso de pertenencia no sea relevado en sus funciones y decisiones por anticipado por el juez de familia.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que, frente a la suspensión de la diligencia de entrega, la inconforme no colmó el requisito de subsidiariedad, dado que no ha agotado los instrumentos procesales que tiene a su disposición y no demostró el perjuicio irremediable, mientras que cualquier reclamo contra las providencias del 19 de abril, 11 de mayo y 15 de junio de 2022 no puede ser estudiado por no cumplir con el requisito de inmediatez.
1.- De la revisión del expediente, destaca la Sala que el accionante, en el marco de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de disputa contenida en el artículo 512 del C.G.P., cuenta con otros instrumentos defensivos que la misma norma le brinda, así:
“ARTÍCULO 512. La entrega de bienes a los adjudicatarios se sujetará a las reglas del artículo 308 de este código, y se verificará una vez registrada la partición.
Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera sumariamente título de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquella se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso se tendrá por subrogado en los derechos del causante.
Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, se procederá como dispone el artículo 309, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades.
No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea. Sin embargo, los herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo dispone el artículo 310.”
Por su parte, el artículo 309 de la misma codificación dispone el procedimiento para la oposición de una persona contra quien la sentencia no produzca efectos y alegue hechos constitutivos de posesión, oportunidad en la cual la accionante puede aportar las pruebas que considere relevantes para demostrar su situación, así como para efectuar las solicitudes que considere relevantes para el efecto. De esta forma, es claro que, con la proposición de este mecanismo constitucional, se pretende que el juez constitucional se adelante a resolver aspectos que le corresponden al juez de conocimiento.
En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que:
Ahora bien, frente al carácter transitorio del amparo, bajo el argumento de que el ejercicio de la oposición a la entrega no sería suficiente toda vez que su contraparte traería a discusión la sentencia que está siendo objeto de revisión para cuestionar su calidad de poseedora, lo que finalizaría en la perturbación de su posesión y en la pérdida de su única vivienda, debe manifestarse que lo aseverado descansa sobre situaciones que no han acaecido y cuya ocurrencia no son más que una posible eventualidad. No en vano, sobre la particular temática esta Sala tiene predicado que:
(…) ha de señalarse que tal no es asunto que pueda resultar de recibo para que el juez constitucional se pueda pronunciar relativamente al mismo, puesto que lo que corresponde es esperar a conocer cuál será la contingente resolución que se llegue a adoptar sobre el particular, ya que obrar en contrario a ello sería suplantar las atribuciones legales que le competen a la colegiatura enjuiciada, tanto más cuando en la actualidad aquello constituye un hecho futuro e incierto (STC5307-2018).
En este orden de ideas, téngase en cuenta que la convocante no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
2.- Finalmente, reprochó la gestora que las providencias de 19 de abril, 11 de mayo y 15 de junio de 2022 adolecen de defectos fácticos, apoyada en que fueron generadas mediante inducción al error por los sucesores de Hilva Beatriz Durán (q.e.p.d.). Con ese panorama, bien pronto se constata la improcedencia del ruego en la medida en que, de un lado, la actora no es parte en el proceso de sucesión y ello le impide cuestionar dichas deciciones, comoquiera que ha sido pacífico que los únicos sujetos de derecho autorizados para cuestionar las decisiones judiciales son quienes hagan parte del proceso judicial confrontado -sea permanente o de forma transitoria-, lo que no ocurre en este asunto, en tanto la accionante no cuenta con esa calidad. Aunado a que tales decisiones no pueden ser objeto de control constitucional, en la medida que desde la promulgación de los referidos proveídos hasta la fecha en que se incoó este amparo (1º mar. 2023), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS