STC3992 2023

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STC3992-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3992-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00207-01  

(Aprobado en  sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 15 de marzo de 2023  dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Marlen  Gómez Abello contra el Juzgado 12 de Familia de Bogotá,  el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, Rodrigo Naranjo  Durán, Ángel Mauricio Naranjo Durán, Diego  Roberto Naranjo Durán y Carlos Andrés Guzmán  Durán,  extensiva a las partes e intervinientes en los procesos  11001-31-10-012-2016-01311-00, 11001-40-03-042-2022-00629-00 y  11001-31-03-014-2012-00603-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó que se suspenda de forma inmediata la  diligencia de entrega de su vivienda ubicada en la Carrera 39 No.  25-11 a los sucesores de la señora Hilva Beatriz Durán  (q.e.p.d.), ordenada por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá,  la cual, mediante Despacho Comisorio No. 010 de mayo de 2022  correspondió al Juzgado 42 Civil Municipal, todo esto hasta  tanto no se resuelva el recurso extraordinario de revisión que  cursa ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  interpuesto contra la decisión tomada por el Juzgado Tercero  Transitorio Civil del Circuito de Bogotá a través de la  cual se negaron las pretensiones en proceso de pertenencia sobre el  mismo inmueble.  

Adujo,  en esencia, que inició proceso de pertenencia en el año  2012 sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 39 A No. 25-11,  ubicado dentro de uno de mayor extensión identificado con  número de matrícula 50C-74133, toda vez que ha tenido  su posesión pública y pacífica desde febrero de  1990, el cual finalizó con sentencia de única instancia  proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de  Bogotá, en el que se denegaron sus pretensiones, decisión  frente a la cual se interpuso recurso extraordinario de revisión  que cursa ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  que está pendiente de admisión. Añadió  que, a raíz de un proceso de sucesión, los herederos de  la señora Hilva Beatriz Durán Caro (q.e.p.d.) le  comunicaron que, en virtud del Despacho Comisorio No. 010 de mayo de  2022, se llevaría a cabo diligencia de entrega del inmueble  objeto de disputa de conformidad con el artículo 512 del  Código General del Proceso, programada para el 29 de agosto de  2022, fecha que se postergó hasta el 2 de marzo de 2023.  

Indicó  que informó al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá  acerca de la situación de posesión en la que se  encuentra, así como del recurso extraordinario de revisión  pendiente de admisión, ante lo que la referida judicatura  decidió que, en la respectiva diligencia, debía  oponerse de acuerdo a las reglas del artículo 309 del C.G.P (2  sept. 2022). Concluyó aduciendo que requiere del amparo como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así  como que los sucesores de su contraparte hicieron incurrir en error a  los Juzgados 12 de Familia de Bogotá y 42 Civil Municipal de  Bogotá, por ordenar en providencias del 19 de abril, 11 de  mayo y 15 de junio de 2022 la entrega del inmueble objeto de disputa.  

2.-  El Juzgado 12 de Familia de Bogotá señaló que,  ante su Despacho, se desarrolló proceso de sucesión de  la señora Hilva Beatriz Durán de Guzmán  (q.e.p.d.), en el cual, por solicitud de los interesados, comisionó  a los jueces municipales para adelantar respecto del único  inmueble objeto de partición, de acuerdo con artículo  512 del C.G.P. Concluyó que no ha vulnerado los derechos de la  accionante, pues no tiene injerencia en el proceso de pertenencia  aducido.  

El  Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá efectuó un  recuento de las actuaciones judiciales a su cargo y concluyó  que no se han vulnerado los derechos de la accionante y, contrario a  ello, en aras de garantizar sus derechos, en diligencia de entrega  celebrada el 2 de marzo de 2023, se decidió suspender la  entrega hasta tanto no se resuelva el presente amparo o el recurso de  apelación interpuesto contra el auto que negó la  nulidad alegada por la accionante en dicha diligencia.  

Diego  Roberto Naranjo Durán, Rodrigo Naranjo Durán, Ángel  Mauricio Naranjo Durán y Carlos Andrés Naranjo Durán  cuestionaron la legitimación en la causa por pasiva toda vez  que no se cumplieron los requisitos de tutela contra particulares,  así como que el amparo se está utilizando como  estrategia de dilación del proceso de sucesión.  

Eulises  Carrillo Osma, quien adujo actuar en representación de la  parte demandante e interesados en la diligencia de entrega  comisionada por el Juzgado 12 de Familia, indicó que no se  cumplen con los requisitos de la acción de tutela contra  personas naturales, así como con los requisitos de inmediatez  y subsidiariedad.  

La  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  solicitó la desviculación del trámite toda vez  que en el proceso no se observa participación de menores de  edad. Allianz Inversiones S.A. requirió lo mismo, pero en  razón a que no ha tenido ninguna relación con la  situación fáctica narrada en el amparo.  

3.-  El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo solicitado, toda vez que el accionante no cumplió  con el requisito de subsidiariedad.  

4.-  El gestor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en  la acción de tutela y señaló que el amparo se  solicitó “a  título meramente transitorio”,  pues la vivienda objeto de entrega es el único patrimonio de  la tutelante, motivo por el que lo que se pretende es detener la  entrega hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de  revisión sobre la sentencia que negó las pretensiones  del proceso de pertenencia. Adicionó que no se pretende  relevar al juez de conocimiento por el juez constitucional, sino  precisamente que el juez natural del proceso de pertenencia no sea  relevado en sus funciones y decisiones por anticipado por el juez de  familia.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, toda vez que, frente a la suspensión  de la diligencia de entrega, la inconforme no colmó el  requisito de subsidiariedad, dado que no ha agotado los instrumentos  procesales que tiene a su disposición y no demostró el  perjuicio irremediable, mientras que cualquier reclamo contra las  providencias  del 19 de abril, 11 de mayo y 15 de junio de 2022 no puede ser  estudiado por no cumplir con el requisito de inmediatez.  

1.-  De la revisión del expediente, destaca la Sala que el  accionante, en el marco de la diligencia de entrega del bien inmueble  objeto de disputa contenida en el artículo 512 del C.G.P.,  cuenta con otros instrumentos defensivos que la misma norma le  brinda, así:  

“ARTÍCULO  512. La entrega de bienes a los adjudicatarios se sujetará a  las reglas del artículo 308 de este código, y se  verificará una vez registrada la partición.  

Si  al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona  que acredite siquiera sumariamente título de tenencia  procedente del causante, o del adjudicatario, aquella se efectuará  dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendrá  que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el  primer caso se tendrá por subrogado en los derechos del  causante.  

Si  los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión  material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercero  poseedor, se procederá como dispone el artículo 309,  siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades.  

No  se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o  del albacea. Sin embargo, los herederos podrán alegar derecho  de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del  fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia  del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo  dispone el artículo 310.”  

Por  su parte, el artículo 309 de la misma codificación  dispone el procedimiento para la oposición de una persona  contra quien la sentencia no produzca efectos y alegue hechos  constitutivos de posesión, oportunidad en la cual la  accionante puede aportar las pruebas que considere relevantes para  demostrar su situación, así como para efectuar las  solicitudes que considere relevantes para el efecto. De esta forma,  es claro que, con la proposición de este mecanismo  constitucional, se pretende que el juez constitucional se adelante a  resolver aspectos que le corresponden al juez de conocimiento.  

En  este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos  se ha destacado que:  

Ahora  bien, frente al carácter transitorio del amparo, bajo el  argumento de que el ejercicio de la oposición a la entrega no  sería suficiente toda vez que su contraparte traería a  discusión la sentencia que está siendo objeto de  revisión para cuestionar su calidad de poseedora, lo que  finalizaría en la perturbación de su posesión y  en la pérdida de su única vivienda, debe manifestarse  que lo aseverado descansa sobre situaciones que no han acaecido y  cuya ocurrencia no son más que una posible eventualidad. No en  vano, sobre la particular temática esta Sala tiene predicado  que:  

(…)  ha de señalarse que tal no es asunto que pueda resultar de  recibo para que el juez constitucional se pueda pronunciar  relativamente al mismo, puesto que lo  que corresponde es esperar a conocer cuál será la  contingente resolución que se llegue a adoptar sobre el  particular,  ya que obrar en contrario a ello sería suplantar las  atribuciones legales que le competen a la colegiatura enjuiciada,  tanto  más cuando en la actualidad aquello constituye un hecho futuro  e incierto  (STC5307-2018).  

En  este orden de ideas, téngase en cuenta que la convocante no  acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus  garantías o circunstancias insalvables que ameriten la  intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio, en razón a que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ, STC5535-2021).  

2.-  Finalmente, reprochó la gestora que las providencias de 19 de  abril, 11 de mayo y 15 de junio de 2022 adolecen de defectos  fácticos, apoyada en que fueron generadas mediante inducción  al error por los sucesores de Hilva Beatriz Durán (q.e.p.d.).  Con ese panorama, bien pronto se constata la improcedencia del ruego  en la medida en que, de un lado, la actora no es parte en el proceso  de sucesión y ello le impide cuestionar dichas deciciones,  comoquiera que ha sido pacífico que los únicos sujetos  de derecho autorizados para cuestionar las decisiones judiciales son  quienes hagan parte del proceso judicial confrontado -sea permanente  o de forma transitoria-, lo que no ocurre en este asunto, en tanto la  accionante no cuenta con esa calidad. Aunado a que tales decisiones  no pueden ser objeto de control constitucional, en la medida que  desde la promulgación de los referidos proveídos hasta  la fecha en que se incoó este amparo (1º mar. 2023), ha  transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta  corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda  excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas  que hubiesen impedido al gestor acudir con la prontitud que amerita a  reclamar la salvaguarda. Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, éstos  sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones  jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC2007-2021).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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