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STC3600-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3600-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00097-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 3 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que Novamed S.A.S. le interpuso al Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo n° 25286-31-03-004-2018-00350-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se dejen sin valor los interlocutorios expedidos por el despacho convocado el 13 de octubre de 2022 y 9 de marzo de 2023, mediante los cuales, en su orden, negó la entrega de dineros que reclamó con el fin de cubrir la liquidación del crédito aprobada, y le ordenó estarse a lo resuelto en la anterior providencia. Y, en su reemplazo, se conmine al juzgado a acceder a su petición, como lo prevé el artículo 447 del Código General del Proceso. Lo anterior, en el coercitivo que le promovió a la Cooperativa Espifarma en Liquidación.
Tras destacar que en el asunto se cumplen todas las condiciones para que se entreguen los dineros consignados a sus órdenes, precisó que el despacho se rehúsa a ello, bajo el argumento de que la deudora está en trámite de liquidación voluntaria, lo que, a su juicio es equivocado, ya que dicho procedimiento no tiene injerencia alguna en la ejecución, con mayor razón, si en el proceso se acumularon varias demandas, y en la oportunidad correspondiente, los acreedores respectivos no solicitaron que se le diera a su crédito prelación alguna.
2.- La autoridad convocada pidió desestimar el amparo en virtud del carácter residual de la acción.
Por su parte, Megalabs Colombia S.A.S., antes Scandinavia Pharma Ltda., quien acumuló su demanda ejecutiva al juicio en cuestión, coadyuvó la salvaguarda, fundada en que no hay norma que autorice al fallador a negar la entregar de dineros a los acreedores ejecutantes, cuando hay de por medio una liquidación voluntaria.
No hubo más pronunciamientos.
3.- El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio porque la accionante no recurrió el auto de marzo de 2023.
CONSIDERACIONES
El veredicto se ratificará, pues, en efecto, el auxilio suplicado no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, y no hay razones que permitan flexibilizarlo.
1.- Dado el carácter residual y excepcional de esta herramienta, solo puede promoverse cuando el interesado carece de instrumentos ordinarios para defender sus derechos fundamentales, o teniéndolos hubiese acudido a ellos, salvo, claro está, que se impulse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por eso, cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado los recursos que tenía en el respectivo proceso, para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que si no hizo uso de los medios de impugnación a su alcance, en aras de obtener la revocatoria o modificación de la resolución de la que se duele, la injerencia supralegal es inviable. Sobre el particular la Corte ha recordado:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).
Ello, en virtud de que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC13745-2022) (STC955-2023).
2.- Ahora, es cierto que la aplicación de dicho presupuesto no es absoluta, pues, esta Corporación, a tono con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, lo ha flexibilizado en casos concretos, como cuando están comprometidos derechos de sujetos especial protección, los intereses y el patrimonio público, o cuando hay una vulneración protuberante de las garantías fundamentales de los intervinientes en un proceso y, por tanto, debe ser remediada a través de sendero. Al respecto, se ha indicado:
(…) aún si los mencionados requisitos no se reunieran…, excepcionalmente esta Corporación ha admitido la concesión del amparo, en algunos casos, en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, en tanto que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituían un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01).
Igualmente, se aceptó que en atención a la esencia de la acción bajo análisis:
(…) ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección. (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad. 2013-093-01) (CSJ STC11770-2017, reiterada en STC1492-2023).
3.- En el caso, no hay duda, que la sociedad accionante desperdició el instrumento que tenía para conjurar la negativa frente a la entrega de dineros reclamada. No solo porque guardó silencio frente al proveído de 9 de marzo de 2023, sino porque no interpuso reposición contra el numeral segundo del interlocutorio de 13 de octubre de 2022, por medio del cual el juzgado definió dicha rogativa, al resolver: «[d]enegar la entrega de los dineros a las partes en el presente asunto, a prorrata de sus derechos (…)».
Por otro lado, contrario a lo mencionado por la recurrente, dicho medio de impugnación era eficaz a efectos de obtener la revocatoria de esa resolución. Así, sobre la aptitud del remedio horizontal, la Sala ha explicado:
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (STC16627-2022, entre otras, STC1200-2023).
Asimismo, esa era la herramienta que tenía la promotora, para exponer al servidor las razones por las cuales, en su criterio, la liquidación voluntaria de la Cooperativa no impedía la entrega de dineros en el ejecutivo. Esto, porque fue por medio de la directriz de 13 de octubre de 2022, que el juzgado invocó dicha circunstancia para no acceder a lo suplicado por la accionante. Fíjese que luego de destacar las posturas de las partes en el coercitivo, en especial, la de la Cooperativa, quien señaló que el crédito de la sociedad ejecutante fue reconocido en la liquidación voluntaria y graduada en el “renglón 5°”
A fin de resolver, viene a bien precisar, que el artículo 58 de la Ley 454 de 1998, dispone que para adelantar los procesos de liquidación voluntaria en cumplimiento del numeral 1º del artículo 107 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas se someterán al régimen previsto en las disposiciones especiales allí consagradas, y, en subsidio, se regirán por el Código de Comercio. A su vez, el artículo 120 de la citada Ley, precisa que el pago a los acreedores, deberá realizarse de acuerdo con la prelación legal que define taxativamente el citado canon, es decir, rompe el principio de igualdad y la posibilidad de satisfacerlos a prorrata de sus derechos, es decir, obliga a la jerarquización legal. (…).
Razones jurídicas por las cuales, este funcionario optó por correr traslado a la demandada, de la solicitud de entrega de los dineros deprecada en el presente asunto, como quiera que al estar representada legalmente por el liquidador, éste es el único llamado a aclarar al Despacho si los créditos aquí cobrados se encuentran incluidos o tenidos en cuenta el trámite liquidatorio, y de ello derivar la posibilidad de pago, con desconocimiento de la prelación legal que contempla el citado artículo 120 de la norma transcrita, o si contrario a ello, debe sujetarse a las consecuencias jurídicas del mismo.
Ahora bien. De lo sostenido en párrafos anteriores, se advierte claramente la imposibilidad de acceder al pago deprecado, pues ni legal, doctrinaria o jurisprudencialmente existe fundamento que desligue los procesos ejecutivos de la prelación legal comentada y por tal razón faculte a los funcionarios soslayar dichos preceptos normativos, aún cuando de procesos judiciales se trate.
Así que, si a juicio de la libelista, esa hermenéutica era desacertada y, por tanto, no daba lugar a impedir la entrega de los dineros a disposición del proceso, debió rebatirla a través del recurso de reposición, para que el sentenciador la examinara y con base en ella determinara si era procedente mantener o revocar su negativa.
En suma, no es cierto, como lo aduce la quejosa, que el mecanismo de defensa que tenía a su disposición para remediar la lesión que deriva de la no entrega de los dineros careciera de eficacia; otra cosa es no haya hecho uso de él.
4.- De otra parte, no existen razones que, en el caso, impongan flexibilizar la incuria de la promotora del amparo, comoquiera que el resultado materia de censura además de ser el fruto de la firmeza de la decisión de 13 de octubre de 2022, es consecuencia de una decisión motivada que no luce, manifiestamente, contraria a las normas o al orden público.
5.- Entonces, comoquiera que la acción de tutela incoada por Novamed S.A.S. no satisface el presupuesto de subsidiariedad, y tampoco hay razones para flexibilizarlo, se confirmará la sentencia de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS