STC3600 2023

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STC3600-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3600-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00097-01  

(Aprobado en  sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo emitido el 3 de marzo de  2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que Novamed  S.A.S. le interpuso al Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva  a los intervinientes en el ejecutivo n°  25286-31-03-004-2018-00350-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó que se dejen sin valor los interlocutorios  expedidos por el despacho convocado el 13 de octubre de 2022 y 9 de  marzo de 2023, mediante los cuales, en su orden, negó la  entrega de dineros que reclamó con el fin de cubrir la  liquidación del crédito aprobada, y le ordenó  estarse a lo resuelto en la anterior providencia. Y, en su reemplazo,  se conmine al juzgado a acceder a su petición, como lo prevé  el artículo 447 del Código General del Proceso. Lo  anterior, en el coercitivo que le promovió a la Cooperativa  Espifarma en Liquidación.  

Tras  destacar que en el asunto se cumplen todas las condiciones para que  se entreguen los dineros consignados a sus órdenes, precisó  que el despacho se rehúsa a ello, bajo el argumento de que la  deudora está en trámite de liquidación  voluntaria, lo que, a su juicio es equivocado, ya que dicho  procedimiento no tiene injerencia alguna en la ejecución, con  mayor razón, si en el proceso se acumularon varias demandas, y  en la oportunidad correspondiente, los acreedores respectivos no  solicitaron que se le diera a su crédito prelación  alguna.  

2.-  La  autoridad convocada pidió desestimar el amparo en virtud del  carácter residual de la acción.  

Por  su parte, Megalabs Colombia S.A.S., antes Scandinavia Pharma Ltda.,  quien acumuló su demanda ejecutiva al juicio en cuestión,  coadyuvó la salvaguarda, fundada en que no hay norma que  autorice al fallador a negar la entregar de dineros a los acreedores  ejecutantes, cuando hay de por medio una liquidación  voluntaria.  

No  hubo más pronunciamientos.  

3.-  El a  quo  constitucional declaró improcedente el auxilio porque la  accionante no recurrió el auto de marzo de 2023.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto se ratificará, pues, en efecto, el auxilio suplicado  no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, y no hay razones que  permitan flexibilizarlo.  

1.-  Dado el carácter residual y excepcional de esta herramienta,  solo puede promoverse cuando el interesado carece de instrumentos  ordinarios para defender sus derechos fundamentales, o teniéndolos  hubiese acudido a ellos, salvo, claro está, que se impulse  como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio  irremediable. Por eso, cuando lo enjuiciado es una providencia  judicial, la intervención del juez constitucional está  supeditada a que el accionante  haya agotado los recursos que tenía en el respectivo proceso,  para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De  modo que si no hizo uso de los medios de impugnación a su  alcance, en aras de obtener la revocatoria o modificación de  la resolución de la que se duele, la injerencia supralegal es  inviable. Sobre el particular la Corte ha recordado:  

(…) el descuido en el  empleo de los medios de protección que existen hacia el  interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).  

Ello, en virtud de  que  

(…) [e]ste mecanismo,  por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no  deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación  resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con  recursos legales para evitar la vulneración de la que se  duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane  la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge  cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o  no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en  STC6916-2020 y STC13745-2022)  (STC955-2023).  

2.-  Ahora, es cierto que la aplicación de dicho presupuesto no es  absoluta, pues, esta Corporación, a tono con los lineamientos  trazados por la Corte Constitucional, lo ha flexibilizado en casos  concretos, como cuando están comprometidos derechos de sujetos  especial protección, los intereses y el patrimonio público,  o cuando hay una vulneración protuberante de las garantías  fundamentales de los intervinientes en un proceso y, por tanto, debe  ser remediada a través de sendero. Al respecto, se ha  indicado:  

(…)  aún si los mencionados requisitos no se reunieran…,  excepcionalmente esta Corporación ha admitido la concesión  del amparo, en algunos casos, en los que la decisión judicial  vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o  las normas de orden público, en tanto que no resultaba  conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituían un  obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.  

   

En tal  sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo,  con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad.  2012-1545-01).  

Igualmente,  se aceptó que en atención a la esencia de la acción  bajo análisis:  

   

(…)  ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos,  porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está  supeditada a la verificación de ciertas condiciones de  procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede  erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce  efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto  con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a  obtener su protección. (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad.  2013-093-01)  (CSJ  STC11770-2017, reiterada en STC1492-2023).  

3.- En  el caso, no hay duda, que la sociedad accionante desperdició  el instrumento que tenía para conjurar la negativa frente a la  entrega de dineros reclamada. No solo porque guardó silencio  frente al proveído de 9 de marzo de 2023, sino porque no  interpuso reposición contra el numeral segundo del  interlocutorio de 13 de octubre de 2022, por medio del cual el  juzgado definió dicha rogativa, al resolver: «[d]enegar  la entrega de los dineros a las partes en el presente asunto, a  prorrata de sus derechos (…)».  

Por otro lado,  contrario a lo mencionado por la recurrente, dicho medio de  impugnación era eficaz a efectos de obtener la revocatoria de  esa resolución. Así, sobre la aptitud del remedio  horizontal, la Sala ha explicado:  

(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia  (STC16627-2022,  entre otras, STC1200-2023).  

Asimismo,  esa era la herramienta que tenía la promotora, para exponer al  servidor las razones por las cuales, en su criterio, la liquidación  voluntaria de la Cooperativa no impedía la entrega de dineros  en el ejecutivo. Esto, porque fue por medio de la directriz de 13 de  octubre de 2022, que el juzgado invocó dicha circunstancia  para no acceder a lo suplicado por la accionante. Fíjese que  luego de destacar las posturas de las partes en el coercitivo, en  especial, la de la Cooperativa, quien señaló que el  crédito de la sociedad ejecutante fue reconocido en la  liquidación voluntaria y graduada en el “renglón  5°”  

A fin de resolver, viene a  bien precisar, que el artículo 58 de la Ley 454 de 1998,  dispone que para adelantar los procesos de liquidación  voluntaria en cumplimiento del numeral 1º del artículo  107 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas se someterán al  régimen previsto en las disposiciones especiales allí  consagradas, y, en subsidio, se regirán por el Código  de Comercio. A su vez, el artículo 120 de la citada Ley,  precisa que el pago a los acreedores, deberá realizarse de  acuerdo con la prelación legal que define taxativamente el  citado canon, es decir, rompe el principio de igualdad y la  posibilidad de satisfacerlos a prorrata de sus derechos, es decir,  obliga a la jerarquización legal. (…).  

Razones jurídicas por  las cuales, este funcionario optó por correr traslado a la  demandada, de la solicitud de entrega de los dineros deprecada en el  presente asunto, como quiera que al estar representada legalmente por  el liquidador, éste es el único llamado a aclarar al  Despacho si los créditos aquí cobrados se encuentran  incluidos o tenidos en cuenta el trámite liquidatorio, y de  ello derivar la posibilidad de pago, con desconocimiento de la  prelación legal que contempla el citado artículo 120 de  la norma transcrita, o si contrario a ello, debe sujetarse a las  consecuencias jurídicas del mismo.  

Ahora bien. De lo sostenido  en párrafos anteriores, se advierte claramente la  imposibilidad de acceder al pago deprecado, pues ni legal,  doctrinaria o jurisprudencialmente existe fundamento que desligue los  procesos ejecutivos de la prelación legal comentada y por tal  razón faculte a los funcionarios soslayar dichos preceptos  normativos, aún cuando de procesos judiciales se trate.  

Así que, si  a juicio de la libelista, esa hermenéutica era desacertada y,  por tanto, no daba lugar a impedir la entrega de los dineros a  disposición del proceso, debió rebatirla a través  del recurso de reposición, para que el sentenciador la  examinara y con base en ella determinara si era procedente mantener o  revocar su negativa.  

En  suma, no es cierto, como lo aduce la quejosa, que el mecanismo de  defensa que tenía a su disposición para remediar la  lesión que deriva de la no entrega de los dineros careciera de  eficacia; otra cosa es no haya hecho uso de él.  

4.-  De  otra parte, no existen razones que, en el caso, impongan flexibilizar  la incuria de la promotora del amparo, comoquiera que el resultado  materia de censura además de ser el fruto de la firmeza de la  decisión de 13 de octubre de 2022, es consecuencia de una  decisión motivada que no luce, manifiestamente, contraria a  las normas o al orden público.  

5.-  Entonces, comoquiera que la acción de tutela incoada por  Novamed  S.A.S. no satisface el presupuesto de subsidiariedad, y tampoco hay  razones para flexibilizarlo, se confirmará la sentencia de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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