STC4024 2023

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STC4024-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2023-00094-01  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de  marzo de 2023, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Blanca Margarita Guzmán Guzmán contra  el Tribunal  de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín  para Antioquia1,  conformado para el caso de Adriana María Guzmán Guzmán  contra ATC Sitios de Colombia S.A.S. y la aquí promotora.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de su garantía fundamental  de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad  convocada.  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   Adriana y Blanca Guzmán Guzmán –última  aquí libelista– son copropietarias proindiviso de un  lote de terreno ubicado en Medellín. En el 2007, decidieron  arrendarlo a una empresa de telecomunicaciones para la instalación  de torres y antenas de telefonía móvil, quien, con  posterioridad, cedió el contrato a ATC Sitios de Colombia  S.A.S.  

2.2.   En ese orden, en el mentado convenio, se estipuló la cláusula  compromisoria, según la cual «toda  diferencia que surja entre las partes en la interpretación del  presente contrato, su ejecución, su incumplimiento y su  terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las  partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de  arbitramento que decidirá en derecho, de conformidad con las  leyes colombianas (…)».  

2.3.  Por ello, ante la inconformidad de Adriana Guzmán respecto de  la decisión de la parte arrendataria de cancelar el canon de  arrendamiento a prorrata de su derecho de propiedad (50%) a la aquí  gestora desde el 2016, se convocó al tribunal de arbitramento  para dirimir la controversia, luego de que fracasara la conciliación  que se intentó.  

2.4.   Asimismo, en la demanda se estableció que el extremo pasivo  había inobservado las obligaciones derivadas del mentado  acuerdo, comoquiera que «la  sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S., desde el primero de marzo de  2016 incumplió el contrato de arrendamiento, dado que se  sustrajo de la obligación de realizar el pago conforme lo  había estipulado el contrato, razón por la cual se  encuentra en mora de realizar el pago en los términos  indicados en el contrato»,  por lo que se solicitó la citada declaración, la  restitución del inmueble arrendado y el pago de las sumas  adeudadas, junto con los intereses de mora.  

2.5.  Seguidamente, aun cuando «conforme  a la ley 1563 de 2012, se cumplió todo el trámite»,  aquella no contestó la demanda ni presentó excepciones,  no pidió ni aportó pruebas, por lo que, con laudo de 10  de febrero de 2023, el tribunal arbitral accedió al petitum;  y, en consecuencia, dispuso, entre otros aspectos, condenar  solidariamente a ATC Sitios de Colombia S.A.S. –arrendataria–  y a la aquí reclamante –como una de las arrendadoras–  al pago de $36.208.968, en favor de Adriana Guzmán, «por  concepto del cincuenta por ciento (50%) de los cánones de  arrendamiento adeudados por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. desde el  mes de marzo de 2016, hasta la fecha de presentación de la  demanda».  

2.6.   Pronunciamiento que, en criterio de la censora, es irregular, toda  vez que no motivó la declaración de incumplimiento en  lo que a ella concierne, pues no especificó «las  obligaciones adquiridas y supuestamente [infringidas]».  

2.7.   Con todo, señaló que contra el laudo no existen otros  medios de defensa, en tanto que «solo  es viable recurso extraordinario de anulación, sin embargo en  las causales del mismo no se enlista la falta de motivación  del laudo, por lo que mi poderdante no cuenta con instrumentos  jurídicos idóneos para la protección de su  derecho fundamental».  

3.    En consecuencia, pidió, en compendio,  «que  profiera otro fallo arbitral, motivando respecto de ella las  obligaciones adquiridas y supuestamente incumplidas con la convocante  al arbitramento, en el contrato de arrendamiento».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Adriana María Guzmán Guzmán se opuso a la  prosperidad del resguardo, porque «la  actuación de las demandadas es contraria a las condiciones  pactadas en el contrato, violó mis intereses, hace que se  entienda incumplido el contrato suscrito y no obedece a la forma en  que debía procederse para modificar las cláusulas del  contrato, por lo que la arrendataria cesionaria ATC SITIOS DE  COLOMBIA S.A.S., pagó mal porque hizo el pago a quien no debía  hacerlo, y el que paga mal paga dos veces. El incumplimiento en el  pago del canon de arrendamiento persiste hasta la fecha».  

Además,  refirió que «cualquier  cambio en las condiciones del contrato tenía que ser suscrita  por las partes contratantes, por lo que ante la inexistencia de un  documento u Otro Sí modificatorio de las condiciones  contractuales, ha debido ser suscrita por TODAS las partes  intervinientes, es decir por Adriana María Guzmán  Guzmán, la señora Blanca Margarita Guzmán Guzmán  y la sociedad comercial denominada ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.».  

Así  mismo, relievó que «no  es procedente la acción de tutela interpuesta, si se tiene en  cuenta que es un mecanismo de carácter residual. Ello por  cuanto cualquier posible reparo que tuviera la accionante con  respecto al Laudo Arbitral, debió manifestarlo dentro del  término establecido por la Ley 1563 de 2012, esto es, dentro  de los treinta (30) días siguientes a su notificación,  a través del mecanismo denominado RECURSO EXTRAORDINARIO DE  ANULACIÓN. Respecto al uso de dicho mecanismo, hay que decir  que brilla por su ausencia la interposición del mismo, y ello  por sí mismo, hace nugatorio cualquier intento de corregir sus  propias omisiones».  

2.   El árbitro Álvaro Parra Amézquita indicó  que el reclamo es inviable, en tanto que «dentro  de los 5 días siguientes al 10 de febrero de 2023, la  tutelante tenía la oportunidad procesal de buscar un  pronunciamiento adicional sobre el laudo si, en su sentir, éste  adolecía de algún defecto que lo hiciera merecedor de  ser aclarado, corregido o complementado. Puntualmente, si para ella  el laudo carece de motivación, en relación con las  obligaciones incumplidas, bien pudo acudir a una solicitud de  aclaración o de adición del laudo».  

De  otra parte, destacó que, en todo caso, el laudo recriminado se  motivó adecuadamente, máxime si se tiene en cuenta la  confesión de la aquí tutelante, de la que se estableció  en esa causa que «la  solicitud de modificación de las condiciones de pago pactadas  en el contrato la presentó solamente la señora Blanca  Guzmán, sin el concurso de su hermana Adriana, a la sazón  parte convocante del proceso arbitral. Dicha solicitud la hizo a  través del Dr Víctor.El cambio en la forma de pago no  se oficializó en documento alguno, suscrito por las partes  sino que ATC SITIOS DE COLOMBIA le empezó a pagar a la  tutelante el 50% del canon de arrendamiento, en contravía de  lo pactado en el contrato».  

Finalmente,  reiteró que «el  texto recién citado, que es deliberadamente omitido por el  actor cuando relata los hechos del proceso, es probanza suficiente de  los motivos de incumplimiento contractual que llevaron al tribunal a  fallar en el sentido contenido en la decisión judicial; es  decir el fallo está construido sobre el material probatorio  recogido durante la etapa procesal correspondiente, no solo por  cuenta del efecto derivado de la falta de contestación a la  demanda, sino por la expresa y libre confesión».  

3.   La Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia relató  que «no  hará un pronunciamiento de fondo sobre la acción de  tutela, pues su actuación y el alcance de su función en  cualquier trámite arbitral no permiten de alguna manera la  afectación de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta  que de conformidad con lo consagrado en la Sentencia de la Corte  Constitucional C-1038 de noviembre 28 de 2002 los Centros de  Arbitraje carecen de funciones jurisdiccionales y limitan su  actuación a brindar un apoyo logístico para el adecuado  funcionamiento de los trámites arbitrales que ante ellos se  adelantan sin que exista incidencia en cualquiera de las decisiones  que se adopten por los Tribunales arbitrales. Adicionalmente, la Ley  1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional),  recogió esta orientación y lo desarrolló en su  articulado, entregando las funciones jurisdiccionales exclusivamente  a los árbitros».  

4.   ATC Sitios de Colombia S.A.S. coadyuvó las pretensiones  incoadas por la actora, comoquiera que «en  el escrito de la decisión emitida por parte del Árbitro  Único, no se analizaron ni desarrollaron aspectos  fundamentales que fueron objeto de la practica probatoria en el  proceso arbitral, tales como: (i) el desequilibrio económico  impuesto por parte de la coarrendadora que recibía la  totalidad del canon de arrendamiento aunque ostentara únicamente  el 50% de la titularidad jurídica del inmueble objeto de  contrato de arrendamiento, (ii) la comunicación emitida por la  coarrendataria en la cual expresamente aceptada la modificación  de la forma de pago del contrato, de manera escrita (clausula tercera  del contrato de arrendamiento), (iii) las diversas confesiones  emitidas en etapa probatoria en las cuales la demandante del proceso  arbitral aceptada, tanto su conocimiento previo de la modificación  a la forma de pago efectuada de manera legitima».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo, toda vez que «la  gestora tuvo a su alcance la oportunidad de ejercer su derecho de  defensa y de contradicción formulando excepciones para  desvirtuar los hechos afirmados en la demanda, solicitar y  controvertir pruebas, pero desperdició dicha oportunidad, así  como también tuvo a su alcance la oportunidad consagrada en el  artículo 39 de la Ley 1563 de 2012, solicitando, corrección,  adición o complementación del laudo, ante la no  procedencia de interposición del recurso de anulación  dada la taxatividad de las causales allí consagradas,  circunstancia que denota el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando dichos  mecanismo de defensa judicial para exponer los argumentos traídos  a este escenario, ante el juez natural».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la censora recurrió la precitada providencia,  porque «la  tesis planteada en el fallo de tutela por el señor Magistrado  sugiere entonces que, si el demandado en un proceso no contesta la  demanda o no presenta recursos dentro del mismo, entonces el fallador  no está obligado por ello a motivar su decisión  respecto a este sujeto procesal, es decir fallar sin explicar las  razones. Ni la ley ni la constitución autorizan tal conducta  judicial. Por el contrario, se sustrae de los estatutos procesales  colombianos y de las normas constitucionales que en todo caso el  fallador debe motivar sus decisiones».  

Lo  anterior, sumado a que «respecto  a la solicitud de adición, aclaración o complementación  del fallo como otra opción de mi poderdante previamente a la  acción de tutela, considero que el Tribunal se equivoca al  tenerlo como medio para lograr el propósito buscado con la  tutela, puesto que estos remedios procesales son para puntos muy  precisos del fallo que no tienen que ver ninguno con la motivación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite arbitral de la referencia, por expedir el laudo  de 10 de febrero de 2023, en el que accedió al petitum  formulado  por Adriana Guzmán Guzmán, y, en consecuencia, condenó  a ATC Sitios de Colombia S.A.S. junto con Blanca Margarita Guzmán  Guzmán, al pago de los perjuicios causados con ocasión  del incumplimiento del contrato de arrendamiento, supuestamente,  incurriendo en deficiente motivación.  

2.          Sobre  la acción de tutela contra laudos arbitrales.  

En  relación con la determinación de la naturaleza jurídica  de los laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo,  la Corte Constitucional ha establecido que «(…)  [estos]  se equiparan a  las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción  de tutela»,  en tanto «este  mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales  siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos  fundamentales de las partes o de terceros»  (CC, T-055/14).  

De  igual forma, esa colegiatura ha relievado que «[e]l  laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone  fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión  examinada.  Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera  transitoria de la función pública de administrar  justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio  público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus  actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales  están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que  resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean  vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral»  (CC, C.378/08).  

Así  mismo, esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la  jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra  laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los  siguientes criterios:  

«[R]esulta  indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la  acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la  Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una  serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las  providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen  de decisión autónoma de los árbitros, que no ha  de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste  pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2)  la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se  haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración  directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y  procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los  laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los  elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual  implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de  vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo  procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el  ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de  ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura  la vulneración de un derecho fundamental. En materia de  contratos administrativos sobresale el recurso de anulación  contra el laudo» (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18)»  (CSJ  STC4490-2020, 15 jul.).  

En  línea con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar  los enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las  características propias del trámite arbitral:  

«I.  Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros  fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable  al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera  directa un derecho fundamental; (ii) el  laudo carece de motivación material o su motivación es  manifiestamente irrazonable;  (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la  norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga  omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de  la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables  al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación  sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es  desatendida y por ende inaplicada.  

II. Defecto  orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen  absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su  consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por  fuera del ámbito definido por las partes o en razón a  que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.  

III. Defecto  procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el  laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido  contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una  vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción.  Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente  para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella  tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión  adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se  habría llegado a una determinación diametralmente  opuesta.  

IV. Defecto  fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las  cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba  determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado  su apreciación probatoria vulnerando de manera directa  derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración  de las pruebas con base en una interpretación jurídica  manifiestamente irrazonable. Para  este Tribunal, es necesario que el error en la valoración  probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión  finalmente definida en el laudo»  (CSJ  STC4490-2020, 17 jul.).  

Además,  en cuanto a este último defecto, el Tribunal Constitucional ha  precisado que «(…)  «la procedencia  de la acción de tutela contra providencias arbitrales por  defecto fáctico también requiere tener en cuenta el  elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la  jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa»;  por lo que «el  análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria  desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo  se activará la procedencia de la acción, ante una  valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material  probatorio»,  de tal suerte que «no  cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna  prueba configura automáticamente el defecto fáctico»  (CC,  SU-500/15).  

3.   Solución al caso concreto:  

3.2.        Ahora  bien, al verificar la determinación sometida a escrutinio de  esta Corte, mediante la cual el Tribunal Arbitral accedió a  las pretensiones de la demanda formulada por Adriana Guzmán  Guzmán contra ATC Sitios de Colombia S.A. y Blanca Guzmán  Guzmán; y, en consecuencia, declaró el incumplimiento  del contrato de arrendamiento, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de la garantía fundamental invocada,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, sobre el motivo de disenso expuesto a través de este  mecanismo, en el laudo censurado se estableció lo siguiente:  

«i.  Conforme a lo estipulado en la CLÁUSULA TERCERA del CONTRATO,  el canon mensual de arrendamiento debe ser pagado por ATC SITIOS DE  COLOMBIA S.A.S. en calidad de arrendataria a las coarrendadoras en la  cuenta de ahorros No. 24002829955 del Banco Caja Social, de la cual  es titular la convocante.  

ii. Conforme a  lo estipulado en la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA del  CONTRATO, en caso de adeudar cualquier suma de dinero derivada de la  ejecución del CONTRATO a las coarrendadoras, ATC SITIOS DE  COLOMBIA S.A.S. en calidad de arrendataria, debe pagar una suma de  dinero equivalente al dos por ciento (2%) mensual sobre dicha suma de  dinero adeudada, desde el momento de su exigibilidad y hasta la fecha  efectiva de pago efectiva de la misma.  

iii. Conforme a  lo estipulado en la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA del  CONTRATO, cualquier modificación al mismo que acuerden las  partes debe ser realizada por escrito; de no ser así, se  reputará inexistente.  

iv. Conforme a  la nota de cesión del contrato ATC SITIOS DE COLOMBIA se  obligó, sin restricción, salvedad o modificación,  a cumplir con el CONTRATO en los términos pactados por ADRIANA  MARÍA GUZMPAN GUZMAN y BLANCA MARGARITA GUZMÁN GUZMÁN  y Telefónica Móviles Colombia S.A. y, entre esos  términos, según se lee: “(…) especialmente  el pago del canon mensual de arrendamiento que seguirá siendo  consignado de la siguiente manera: (…)”  en la cuenta bancaria  de la convocante.  

(…) El  Tribunal considera que la resolución de las pretensiones tiene  relación directa con la aparente modificación del  CONTRATO, lo cual a su vez tiene relación con las facultades  de representación de las personas que para la toma de ciertas  decisiones actuaron en nombre de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. Por lo  anterior, se hace necesario analizar la capacidad de actuación  del señor Alejandro Urueta Romero en nombre de ATC SITIOS DE  COLOMBIA S.A.S., ante las señoras ADRIANA MARÍA GUZMÁN  GUZMÁN y BLANCA MARGARITA GUZMÁN GUZMÁN, en la  ejecución del CONTRATO. La parte convocante en los hechos 2,  16 y 17, entre otros, de su escrito de demanda, afirmó:  

“2. (…)  A pesar de haber  participado como coarrendadora la señora Blanca Margarita  Guzmán Guzmán, hoy también demandada, la  restitución del inmueble se pide por mi poderdante en razón  a que entre la  señora Blanca Margarita Guzmán Guzmán y la  empresa ATC, al parecer existió un acuerdo para que no se  siguiera consignando la totalidad del canon de arrendamiento en la  cuenta bancaria señalada en el contrato, hecho que dio lugar  al incumplimiento del contrato por parte de ATC, quien no consignó  la totalidad del canon de arrendamiento a órdenes de mi  poderdante, tal como se había pactado entre las partes.”  

“16.  Cualquier  cambio en las condiciones del contrato tenía que ser suscrita  por las partes contratantes, por lo que ante la inexistencia de un  documento u Otro Sí modificatorio de las condiciones  contractuales, ha debido ser suscrita por TODAS las partes  intervinientes,  es decir por mi poderdante Adriana María Guzmán Guzmán,  la señora Blanca Margarita Guzmán Guzmán y la  sociedad comercial denominada ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.  

17. El contrato  de arrendamiento NUNCA ha sufrido cambios referidos al lugar en el  cual se debía hacer el pago mensual del canon de arrendamiento  y las modificaciones que se le han hecho al contrato NUNCA han  versado sobre un cambio en la cuenta de la cual debía  consignarse el valor del canon de arrendamiento.” (Negrilla y  subrayado fuera de texto) También en sus alegatos de  conclusión, la convocante afirmó:  

“(…)  de acuerdo a la cláusula Décimo Novena del contrato de  arrendamiento, cualquier modificación que acordaran las partes  debería constar por escrito y que sin dicha formalidad  cualquier modificación se reputaría inexistente.”  

“También  está probado que NO EXISTE prueba escrita en la que conste que  se haya acordado por las partes del contrato, alguna modificación  referida a la forma, número de cuenta bancaria, persona  titular de la cuenta y banco, en la que se debía hacer el pago  del canon de arrendamiento. Es  notoria la ausencia de documento alguno en el que conste que las  partes del contrato hayan suscrito dicha modificación o  documento alguno en el que conste la autorización para dicho  cambio, por lo que es posible afirmar que la modificación  efectuada unilateralmente por parte de la demandada ATC SITIOS DE  COLOMBIA, al tenor de la Cláusula Décimo Novena se  reputa inexistente, en tanto que va en contravía de lo  consagrado en la cláusula Décimo Novena del Contrato.”  

Por otro lado,  ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. indicó en su escrito de  contestación a la demanda:  

“FRENTE  AL HECHO 2: (…) NO ES CIERTO que haya existido incumplimiento  alguno por parte de mi representada, máxime, si se tiene en  cuenta que la modificación del contrato para el cambio en el  modo de pago se realizó conforme a lo establecido en el  contrato, situación que fue comunicada y posteriormente  avalada por la demandante por más de seis años,  situación que hoy busca desconocer. Cosa distinta es que la  hoy demandante, olvidando la naturaleza consensual del arrendamiento  y sus actos propios, pretenda alegar un incumplimiento inexistente.”  

“FRENTE  AL HECHO 16: NO ES UN HECHO, corresponde a una apreciación  subjetiva de la demandante, que en todo caso resulta equivocada pues  desconoce la modificación del contrato que fue avalada durante  más de seis años a través de sus comportamientos  en la relación negocial. FRENTE AL HECHO 17: NO ES CIERTO,  corresponde a una equivocada apreciación subjetiva de la  demandante quien con claridad y de forma casi temeraria pretende  desconocer los comportamientos contractuales que ha efectuado por más  de seis años y que con certeza demuestran su voluntad o aval  en la modificación del contrato.” ATC SITIOS DE COLOMBIA  S.A.S. en sus alegatos de conclusión afirmó que “La  naturaleza consensual del contrato de arrendamiento permite su  modificación por aceptación tácita de las  partes”.  

Por otro  lado, la señora BLANCA MARGARITA GUZMÁN GUZMÁN,  al no contestar la demanda, no se opuso a los hechos contenidos en la  misma y, para este caso particular, el Tribunal puede valorar como  una prueba de confesión, al tenor de lo consagrado en el  artículo 97 del Código General del Proceso,  lo indicado en los hechos 2, 16 y 17 de la demanda, esto es que en  efecto el CONTRATO no fue modificado de forma consensuada por las  partes».  

Posteriormente,  al estudiar el contenido de la cláusula décima novena  del contrato, el tribunal coligió que las partes acordaron las  formalidades y mecanismos para modificarlo, así: «Cualquier  modificación que acuerden las partes deberá hacerse  constar por escrito, sin dicha formalidad se reputará  inexistente»,  de modo que, «tomando  dicha cláusula como punto de partida, el Tribunal encuentra  necesario remitirse a los artículos 4, 117 y 1262 del Código  de Comercio y 1502, 1505, 1602 y 2142 del Código Civil, los  cuales consagran lo siguiente sobre a los contratos celebrados, la  capacidad para obligarse y la prueba de la existencia y  representación de las sociedades»,  razón por la cual prosiguió aduciendo que:  

«La  señora ADRIANA MARÍA GUZMÁN GUZMÁN afirmó  que ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. incumplió el CONTRATO al no  realizar el pago del cien por ciento (100%) del canon de  arrendamiento mensual, en la cuenta bancaria estipulada en la  CLÁUSULA TERCERA del mismo, desde el mes de marzo de 2016.  

Por su lado,  ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. sostuvo que sí ha realizado el  pago del canon de arrendamiento en su totalidad, cancelando a partir  del mes de marzo de 2016 el cincuenta por ciento (50%) del mismo a  cada una de las coarrendadoras. Lo anterior con base en lo que la  mencionada sociedad considera una modificación tácita  realizada sobre la CLÁUSULA TERCERA del CONTRATO, mediante la  cual, a partir del mes de marzo de 2016, ATC SITIOS DE COLOMBIA  S.A.S. cancelaría la mitad de cada canon de arrendamiento a  cada una de las coarrendadoras.  

Sobre el  particular, al analizar las pruebas obrantes en el proceso bajo los  postulados de la sana crítica, el Tribunal ha concluido que el  CONTRATO no fue modificado de manera consensuada, por cuanto las  partes no dieron cumplimiento al mecanismo y a las formalidades  estipuladas por ellas mismas en la CLÁUSULA DÉCIMA  NOVENA del CONTRATO.  

En este  sentido, no obra dentro del expediente documento alguno debidamente  suscrito por ambas partes del CONTRATO (esto es las coarrendadoras y  la arrendataria), mediante el cual modificaran el lugar o la cuenta  para el pago del canon de arrendamiento del CONTRATO.  

Tan es cierto  que las partes del CONTRATO no suscribieron un documento modificando  la CLÁUSULA TERCERA del mismo, que el señor Edwin  Valero Vargas en su calidad de apoderado general de ATC SITIOS DE  COLOMBIA S.A.S., manifestó lo siguiente en el interrogatorio  de parte rendido el siete (7) de octubre de 2022 en audiencia, en  respuesta a una pregunta realizada por el apoderado de la convocante:  

“16:21  DR. JAVIER ANDRÉS SERNA MESA: Bueno. Listo. Muy bien. Estamos  hablando de que hubo una… Usted me está diciendo que  notificó el cambio en la forma de pago del canon y se lo  notificó a la señora Adriana. Yo le quiero preguntar en  forma clara, si esa modificación o esa comunicación  quedó hecha en forma expresa o si esa modificación de  la que usted operó en razón a un comportamiento  contractual de la señora Adriana durante 6 años. 16:57  EDWIN VALERO VARGAS: Quedo expresa en esa comunicación que se  envió. O sea, el hecho no entiendo de qué forma  contractual estamos hablando si al final de cuentas no  se modificó el contrato como tal porque seguían siendo  las mismas arrendatarias… las mismas arrendadoras, el mismo  canon, el mismo inmueble, el mismo objeto. O sea, el contrato como  tal no fue modificado.  Lo que se hizo en ese momento fue responder una solicitud que hizo  Blanca que también era nuestra arrendadora que desde el año  2003 incluso viene solicitando que se le pagará el 50% en  virtud que ella también es propietaria del bien inmueble. Y  en razón a los soportes que allegó se le comunicó  a las dos arrendadoras que se venían… Se iniciaba los  pagos de conformidad con la solicitud de Blanca y que a la fecha se  mantiene y respecto de las cuales ATC ha cumplido con las  obligaciones contractuales.”  (…)».  

Por  ello, al ponderar el silencio de la aquí inconforme al no  contestar la demanda ni formular excepciones, con sujeción a  las declaraciones de parte –en la que sí rindió  su versión, al igual que el representante de ATC Sitios de  Colombia S.A.S.–, y verificadas las documentales allí  adosadas, se reconoció que:  

«(…)  no existió modificación a la forma de pago del canon de  arrendamiento del CONTRATO en los términos en él  estipulados, conforme a lo indicado en la cláusula décima  novena del mismo; esto es, mediante un escrito acordado y suscrito  por todas las partes del CONTRATO. Por lo tanto, en este punto para  el Tribunal resulta probado por vía de la confesión  expresa de la parte convocada, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA  S.A.S. y por efectos de lo consagrado en el artículo 97 del  Código General del Proceso en relación con la  convocada, la señora BLANCA MARGARITA GUZMÁN GUZMÁN,  que el CONTRATO no se modificó en los términos  libremente pactados por las partes y, todo lo contrario, se debía  respetar todo lo convenido y “especialmente” la forma de  pago, tal y como se anunció por los representantes legales de  las sociedades Telefónica Móviles Colombia S.A. y ATC  SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en la nota de cesión del seis (6) de  diciembre de 2010.  

(…)  

De acuerdo con  los correos electrónicos anteriormente expuestos, resulta  claro para el Tribunal que, por oposición a lo afirmado por la  convocada ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., no ocurrió una  aceptación tácita de la modificación a la forma  de pago del canon de arrendamiento del CONTRATO por la parte  convocante. Todo lo contrario, pues desde el mes de marzo de 2016 la  convocante ha manifestado a ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S su  inconformismo con la modificación unilateral de la forma de  pago del canon de arrendamiento del CONTRATO., solicitando el pago  fuere realizado conforme a lo estipulado en la CLÁUSULA  TERCERA del mismo.  

Por otra parte,  no debe perderse de vista que la actuación del señor  Alejandro Urueta Romero en nombre de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. no  tenía capacidad para comprometer a la sociedad. En este  sentido, quedó probado que dicho funcionario no tenía  poderes o facultades de representación.  

De hecho, a fin  de determinar el alcance de las manifestaciones de la parte  convocada, el Tribunal trató de comprobar las facultades de  representación de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en cabeza del  señor Alejandro Urueta Romero, para lo cual decretó  prueba de oficio mediante el Auto No. 14 de fecha siete (7) de  octubre de 2022. Como respuesta a esa prueba, la apoderada judicial  de la sociedad convocada en memorial del trece (13) de octubre de  2022 antes citado, informó al Tribunal que “para el año  2016 ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. no confirió poder alguno al  señor ALEJANDRO URUETA ROMERO”.  

En  consecuencia, el Tribunal determina que no hubo modificación  tácita del contrato y que ni siquiera la persona que tomó  decisiones en nombre de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. (esto es, el  señor Alejandro Urueta Romero), tenía facultades para  hacerlo. En otras palabras, la probada renuencia de la convocante a  aceptar esa modificación y la carencia de facultades en quien  tomó la decisión de pagar en forma distinta de la  pactada, anulan, para el Tribunal, el poder liberatorio del “pago”,  en la forma en que fue efectuado a partir de marzo de 2016.  

Por todo lo  dicho y de acuerdo con el material probatorio antes relacionado, el  Tribunal encuentra probado que la forma de pago del canon de  arrendamiento del CONTRATO, no fue modificada de manera expresa por  un documento suscrito por todas las partes del mismo, ni mucho menos  de manera tácita como lo afirma ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.  En voz de las partes del CONTRATO, esa modificación que se dio  en la práctica, de pagar el cincuenta por ciento (50%) del  canon de arrendamiento en cuenta distinta de la pactada, es  inexistente».  

Luego,  sobre las consecuencias derivadas de la inobservancia de la cláusula  tercera del contrato, relativa a la forma de pago de los cánones  de arrendamiento, señaló que:  

«(…)  al analizar las pruebas obrantes en el proceso bajo los postulados de  la sana crítica, conforme se mencionó en el acápite  titulado “MODIFICACIÓN DEL CONTRATO” del presente  laudo, el Tribunal ha concluido que el CONTRATO no fue modificado en  los términos pactados. Partiendo de dicha conclusión,  encuentra el Tribunal probado que encontrándose vigentes las  CLÁUSULA TERCERA y DÉCIMA NOVENA del CONTRATO:  

i. La sociedad  ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en calidad de arrendataria, se  encuentra en un incumplimiento del CONTRATO al no haber realizado el  pago del cien por ciento (100%) del canon de arrendamiento en los  términos estipulados en la CLÁUSULA TERCERA del  CONTRATO.  

ii. La sociedad  ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en calidad de arrendataria, se  encuentra en un incumplimiento del CONTRATO, al haber atendido  favorablemente la solicitud efectuada por la señora BLANCA  MARGARITA GUZMÁN GUZMÁN de realizar el pago del  cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento en  una cuenta diferente de la que ella misma había aceptado con  la firma del CONTRATO.  

iii. La  sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en calidad de arrendataria y  la señora BLANCA MARGARITA GUZMÁN GUZMÁN en  calidad de coarrendadora, incumplieron el CONTRATO al acordar una  modificación del CONTRATO sin tener en cuenta la voluntad de  la parte convocante y, por lo tanto, sin seguir los lineamientos  estipulados en la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA del mismo.  

Lo  anteriormente indicado consta en el documento de referencia:  “Certificación Pagos Proceso 2022 A 0011”,  expedida por el Contador Público de ATC SITIOS DE COLOMBIA  S.A.S., el señor Leonardo Salgado Guerrero, el diecinueve (19)  de octubre de 2022 y aportada al proceso por ATC SITIOS DE COLOMBIA  S.A.S. dando cumplimiento al decreto de la prueba de oficio por parte  del Tribunal. En el mencionado documento, el Contador Público  de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. certificó que: “La  compañía ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. [h]a efectuado  los pagos de lo[s] cánones de arrendamiento del predio ubicado  en la CL 19 x CR 105, Barrio Belén, Fracción ALTAVISTA,  Municipio de Medellín, entre marzo de 2016 hasta octubre de  2022. Los pagos se han efectuado en partes iguales a las siguientes  beneficiarias: ADRIANA MARIA GUZMAN, identificada con cédula  de ciudadanía 42793004 y BLANCA MARGARITA GUZMAN”.  

Destaca el  Tribunal que dicho documento no fue tachado de falso por ninguna de  las partes del proceso, motivo por el cual su contenido se presume  válido  

(…) En  adición a las dos (2) pruebas testimoniales arriba  relacionadas en las que, con el grado de confesión, el  apoderado general de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., esto es el señor  EDWIN VALERO VARGAS, y la codemandada BLANCA MARGARITA GUZMÁN,  reconocen que se está efectuando el pago del cincuenta por  ciento (50%) del canon de arrendamiento en una cuenta bancaria  distinta de la incluida en el contrato,  el testimonio de la señora SINDY GIRLESA ARBOLEDA GUZMÁN  de fecha doce (12) de octubre de 2022, corrobora dicha situación.  Si bien dicho testimonio fue tachado de falso por el apoderado de la  convocante y el Tribunal desestimó tal censura, en aplicación  del artículo 211 del Código General del Proceso, dicho  testimonio ha sido valorado con especial rigurosidad, encontrando que  se corrobora el pago del cincuenta por ciento (50%) del canon de  arrendamiento en una cuenta bancaria de la cual es titular la  testigo, corroborando la confesión de su señora madre,  la señora BLANCA MARGARITA GUZMÁN GUZMÁN.  

Es claro  entonces para el Tribunal que, tras una modificación que no  cobijó a todas las partes del contrato y que, según se  indicó líneas arriba es inexistente, a partir del mes  de marzo de 2016 y hasta la fecha, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. ha  pagado la suma de dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%)  del canon mensual de arrendamiento, a cada una de las coarrendadoras,  faltando a la obligación válidamente pactada en el  CONTRATO».  

De  esa manera, concluyó que, «de  acuerdo con el material probatorio antes relacionado, reitera el  Tribunal que la forma de pago del canon de arrendamiento del contrato  no fue  modificada de manera expresa por un documento suscrito por todas las  partes del mismo,  ni mucho menos de forma tácita como lo afirma ATC SITIOS DE  COLOMBIA S.A.S.».  

Bajo  esta perspectiva, la reseñada determinación no luce  lesiva del orden jurídico, pues se sustentó, en lo que  es objeto de alegación en esta demanda, en el análisis  de las pruebas practicadas en el trámite, que permitieron  arribar a ese tribunal a la conclusión de que la aquí  accionante junto con la empresa ATC Sitios de Colombia S.A.S.  «incumplieron  el contrato al acordar una modificación del contrato sin tener  en cuenta la voluntad de la parte convocante  y, por lo tanto, sin seguir los lineamientos estipulados en la  cláusula décima novena del mismo».  

Aunado  a lo anterior, tampoco podría predicarse una deficiente o  carente motivación del laudo, pues, ciertamente, allí  se desarrollaron in  extenso los  fundamentos que tuvo la autoridad arbitral para colegir la  inobservancia del contrato de arrendamiento por parte del extremo  pasivo en esa causa –se itera,  con soporte en los medios de convicción–, razón  por la cual el ejercicio hermenéutico satisface la exigencia  de fundamentación que aquí se reclama.  

3.3.        Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.  

Por  ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

El  laudo acusado se  advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Integrado por el árbitro único          Álvaro Parra Amézquita y la secretaria Zully Tatiana          Zuluaga Martín.  

      

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