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STC4024-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00094-01
(Aprobado en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Margarita Guzmán Guzmán contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia1, conformado para el caso de Adriana María Guzmán Guzmán contra ATC Sitios de Colombia S.A.S. y la aquí promotora.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Adriana y Blanca Guzmán Guzmán –última aquí libelista– son copropietarias proindiviso de un lote de terreno ubicado en Medellín. En el 2007, decidieron arrendarlo a una empresa de telecomunicaciones para la instalación de torres y antenas de telefonía móvil, quien, con posterioridad, cedió el contrato a ATC Sitios de Colombia S.A.S.
2.2. En ese orden, en el mentado convenio, se estipuló la cláusula compromisoria, según la cual «toda diferencia que surja entre las partes en la interpretación del presente contrato, su ejecución, su incumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de arbitramento que decidirá en derecho, de conformidad con las leyes colombianas (…)».
2.3. Por ello, ante la inconformidad de Adriana Guzmán respecto de la decisión de la parte arrendataria de cancelar el canon de arrendamiento a prorrata de su derecho de propiedad (50%) a la aquí gestora desde el 2016, se convocó al tribunal de arbitramento para dirimir la controversia, luego de que fracasara la conciliación que se intentó.
2.4. Asimismo, en la demanda se estableció que el extremo pasivo había inobservado las obligaciones derivadas del mentado acuerdo, comoquiera que «la sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S., desde el primero de marzo de 2016 incumplió el contrato de arrendamiento, dado que se sustrajo de la obligación de realizar el pago conforme lo había estipulado el contrato, razón por la cual se encuentra en mora de realizar el pago en los términos indicados en el contrato», por lo que se solicitó la citada declaración, la restitución del inmueble arrendado y el pago de las sumas adeudadas, junto con los intereses de mora.
2.5. Seguidamente, aun cuando «conforme a la ley 1563 de 2012, se cumplió todo el trámite», aquella no contestó la demanda ni presentó excepciones, no pidió ni aportó pruebas, por lo que, con laudo de 10 de febrero de 2023, el tribunal arbitral accedió al petitum; y, en consecuencia, dispuso, entre otros aspectos, condenar solidariamente a ATC Sitios de Colombia S.A.S. –arrendataria– y a la aquí reclamante –como una de las arrendadoras– al pago de $36.208.968, en favor de Adriana Guzmán, «por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento adeudados por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. desde el mes de marzo de 2016, hasta la fecha de presentación de la demanda».
2.6. Pronunciamiento que, en criterio de la censora, es irregular, toda vez que no motivó la declaración de incumplimiento en lo que a ella concierne, pues no especificó «las obligaciones adquiridas y supuestamente [infringidas]».
2.7. Con todo, señaló que contra el laudo no existen otros medios de defensa, en tanto que «solo es viable recurso extraordinario de anulación, sin embargo en las causales del mismo no se enlista la falta de motivación del laudo, por lo que mi poderdante no cuenta con instrumentos jurídicos idóneos para la protección de su derecho fundamental».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «que profiera otro fallo arbitral, motivando respecto de ella las obligaciones adquiridas y supuestamente incumplidas con la convocante al arbitramento, en el contrato de arrendamiento».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Adriana María Guzmán Guzmán se opuso a la prosperidad del resguardo, porque «la actuación de las demandadas es contraria a las condiciones pactadas en el contrato, violó mis intereses, hace que se entienda incumplido el contrato suscrito y no obedece a la forma en que debía procederse para modificar las cláusulas del contrato, por lo que la arrendataria cesionaria ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., pagó mal porque hizo el pago a quien no debía hacerlo, y el que paga mal paga dos veces. El incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento persiste hasta la fecha».
Además, refirió que «cualquier cambio en las condiciones del contrato tenía que ser suscrita por las partes contratantes, por lo que ante la inexistencia de un documento u Otro Sí modificatorio de las condiciones contractuales, ha debido ser suscrita por TODAS las partes intervinientes, es decir por Adriana María Guzmán Guzmán, la señora Blanca Margarita Guzmán Guzmán y la sociedad comercial denominada ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.».
Así mismo, relievó que «no es procedente la acción de tutela interpuesta, si se tiene en cuenta que es un mecanismo de carácter residual. Ello por cuanto cualquier posible reparo que tuviera la accionante con respecto al Laudo Arbitral, debió manifestarlo dentro del término establecido por la Ley 1563 de 2012, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, a través del mecanismo denominado RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Respecto al uso de dicho mecanismo, hay que decir que brilla por su ausencia la interposición del mismo, y ello por sí mismo, hace nugatorio cualquier intento de corregir sus propias omisiones».
2. El árbitro Álvaro Parra Amézquita indicó que el reclamo es inviable, en tanto que «dentro de los 5 días siguientes al 10 de febrero de 2023, la tutelante tenía la oportunidad procesal de buscar un pronunciamiento adicional sobre el laudo si, en su sentir, éste adolecía de algún defecto que lo hiciera merecedor de ser aclarado, corregido o complementado. Puntualmente, si para ella el laudo carece de motivación, en relación con las obligaciones incumplidas, bien pudo acudir a una solicitud de aclaración o de adición del laudo».
De otra parte, destacó que, en todo caso, el laudo recriminado se motivó adecuadamente, máxime si se tiene en cuenta la confesión de la aquí tutelante, de la que se estableció en esa causa que «la solicitud de modificación de las condiciones de pago pactadas en el contrato la presentó solamente la señora Blanca Guzmán, sin el concurso de su hermana Adriana, a la sazón parte convocante del proceso arbitral. Dicha solicitud la hizo a través del Dr Víctor.El cambio en la forma de pago no se oficializó en documento alguno, suscrito por las partes sino que ATC SITIOS DE COLOMBIA le empezó a pagar a la tutelante el 50% del canon de arrendamiento, en contravía de lo pactado en el contrato».
Finalmente, reiteró que «el texto recién citado, que es deliberadamente omitido por el actor cuando relata los hechos del proceso, es probanza suficiente de los motivos de incumplimiento contractual que llevaron al tribunal a fallar en el sentido contenido en la decisión judicial; es decir el fallo está construido sobre el material probatorio recogido durante la etapa procesal correspondiente, no solo por cuenta del efecto derivado de la falta de contestación a la demanda, sino por la expresa y libre confesión».
3. La Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia relató que «no hará un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, pues su actuación y el alcance de su función en cualquier trámite arbitral no permiten de alguna manera la afectación de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo consagrado en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1038 de noviembre 28 de 2002 los Centros de Arbitraje carecen de funciones jurisdiccionales y limitan su actuación a brindar un apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los trámites arbitrales que ante ellos se adelantan sin que exista incidencia en cualquiera de las decisiones que se adopten por los Tribunales arbitrales. Adicionalmente, la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), recogió esta orientación y lo desarrolló en su articulado, entregando las funciones jurisdiccionales exclusivamente a los árbitros».
4. ATC Sitios de Colombia S.A.S. coadyuvó las pretensiones incoadas por la actora, comoquiera que «en el escrito de la decisión emitida por parte del Árbitro Único, no se analizaron ni desarrollaron aspectos fundamentales que fueron objeto de la practica probatoria en el proceso arbitral, tales como: (i) el desequilibrio económico impuesto por parte de la coarrendadora que recibía la totalidad del canon de arrendamiento aunque ostentara únicamente el 50% de la titularidad jurídica del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, (ii) la comunicación emitida por la coarrendataria en la cual expresamente aceptada la modificación de la forma de pago del contrato, de manera escrita (clausula tercera del contrato de arrendamiento), (iii) las diversas confesiones emitidas en etapa probatoria en las cuales la demandante del proceso arbitral aceptada, tanto su conocimiento previo de la modificación a la forma de pago efectuada de manera legitima».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, toda vez que «la gestora tuvo a su alcance la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción formulando excepciones para desvirtuar los hechos afirmados en la demanda, solicitar y controvertir pruebas, pero desperdició dicha oportunidad, así como también tuvo a su alcance la oportunidad consagrada en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012, solicitando, corrección, adición o complementación del laudo, ante la no procedencia de interposición del recurso de anulación dada la taxatividad de las causales allí consagradas, circunstancia que denota el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando dichos mecanismo de defensa judicial para exponer los argumentos traídos a este escenario, ante el juez natural».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la censora recurrió la precitada providencia, porque «la tesis planteada en el fallo de tutela por el señor Magistrado sugiere entonces que, si el demandado en un proceso no contesta la demanda o no presenta recursos dentro del mismo, entonces el fallador no está obligado por ello a motivar su decisión respecto a este sujeto procesal, es decir fallar sin explicar las razones. Ni la ley ni la constitución autorizan tal conducta judicial. Por el contrario, se sustrae de los estatutos procesales colombianos y de las normas constitucionales que en todo caso el fallador debe motivar sus decisiones».
Lo anterior, sumado a que «respecto a la solicitud de adición, aclaración o complementación del fallo como otra opción de mi poderdante previamente a la acción de tutela, considero que el Tribunal se equivoca al tenerlo como medio para lograr el propósito buscado con la tutela, puesto que estos remedios procesales son para puntos muy precisos del fallo que no tienen que ver ninguno con la motivación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite arbitral de la referencia, por expedir el laudo de 10 de febrero de 2023, en el que accedió al petitum formulado por Adriana Guzmán Guzmán, y, en consecuencia, condenó a ATC Sitios de Colombia S.A.S. junto con Blanca Margarita Guzmán Guzmán, al pago de los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento, supuestamente, incurriendo en deficiente motivación.
2. Sobre la acción de tutela contra laudos arbitrales.
En relación con la determinación de la naturaleza jurídica de los laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la Corte Constitucional ha establecido que «(…) [estos] se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela», en tanto «este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros» (CC, T-055/14).
De igual forma, esa colegiatura ha relievado que «[e]l laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral» (CC, C.378/08).
Así mismo, esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los siguientes criterios:
«[R]esulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo» (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18)» (CSJ STC4490-2020, 15 jul.).
En línea con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características propias del trámite arbitral:
«I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.
II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.
III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.
IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo» (CSJ STC4490-2020, 17 jul.).
Además, en cuanto a este último defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que «(…) «la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa»; por lo que «el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio», de tal suerte que «no cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico» (CC, SU-500/15).
3. Solución al caso concreto:
3.2. Ahora bien, al verificar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Tribunal Arbitral accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Adriana Guzmán Guzmán contra ATC Sitios de Colombia S.A. y Blanca Guzmán Guzmán; y, en consecuencia, declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de la garantía fundamental invocada, como pasa a explicarse.
En efecto, sobre el motivo de disenso expuesto a través de este mecanismo, en el laudo censurado se estableció lo siguiente:
«i. Conforme a lo estipulado en la CLÁUSULA TERCERA del CONTRATO, el canon mensual de arrendamiento debe ser pagado por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en calidad de arrendataria a las coarrendadoras en la cuenta de ahorros No. 24002829955 del Banco Caja Social, de la cual es titular la convocante.
ii. Conforme a lo estipulado en la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA del CONTRATO, en caso de adeudar cualquier suma de dinero derivada de la ejecución del CONTRATO a las coarrendadoras, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en calidad de arrendataria, debe pagar una suma de dinero equivalente al dos por ciento (2%) mensual sobre dicha suma de dinero adeudada, desde el momento de su exigibilidad y hasta la fecha efectiva de pago efectiva de la misma.
iii. Conforme a lo estipulado en la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA del CONTRATO, cualquier modificación al mismo que acuerden las partes debe ser realizada por escrito; de no ser así, se reputará inexistente.
iv. Conforme a la nota de cesión del contrato ATC SITIOS DE COLOMBIA se obligó, sin restricción, salvedad o modificación, a cumplir con el CONTRATO en los términos pactados por ADRIANA MARÍA GUZMPAN GUZMAN y BLANCA MARGARITA GUZMÁN GUZMÁN y Telefónica Móviles Colombia S.A. y, entre esos términos, según se lee: “(…) especialmente el pago del canon mensual de arrendamiento que seguirá siendo consignado de la siguiente manera: (…)” en la cuenta bancaria de la convocante.
(…) El Tribunal considera que la resolución de las pretensiones tiene relación directa con la aparente modificación del CONTRATO, lo cual a su vez tiene relación con las facultades de representación de las personas que para la toma de ciertas decisiones actuaron en nombre de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. Por lo anterior, se hace necesario analizar la capacidad de actuación del señor Alejandro Urueta Romero en nombre de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ante las señoras ADRIANA MARÍA GUZMÁN GUZMÁN y BLANCA MARGARITA GUZMÁN GUZMÁN, en la ejecución del CONTRATO. La parte convocante en los hechos 2, 16 y 17, entre otros, de su escrito de demanda, afirmó:
“2. (…) A pesar de haber participado como coarrendadora la señora Blanca Margarita Guzmán Guzmán, hoy también demandada, la restitución del inmueble se pide por mi poderdante en razón a que entre la señora Blanca Margarita Guzmán Guzmán y la empresa ATC, al parecer existió un acuerdo para que no se siguiera consignando la totalidad del canon de arrendamiento en la cuenta bancaria señalada en el contrato, hecho que dio lugar al incumplimiento del contrato por parte de ATC, quien no consignó la totalidad del canon de arrendamiento a órdenes de mi poderdante, tal como se había pactado entre las partes.”
“16. Cualquier cambio en las condiciones del contrato tenía que ser suscrita por las partes contratantes, por lo que ante la inexistencia de un documento u Otro Sí modificatorio de las condiciones contractuales, ha debido ser suscrita por TODAS las partes intervinientes, es decir por mi poderdante Adriana María Guzmán Guzmán, la señora Blanca Margarita Guzmán Guzmán y la sociedad comercial denominada ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.
17. El contrato de arrendamiento NUNCA ha sufrido cambios referidos al lugar en el cual se debía hacer el pago mensual del canon de arrendamiento y las modificaciones que se le han hecho al contrato NUNCA han versado sobre un cambio en la cuenta de la cual debía consignarse el valor del canon de arrendamiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También en sus alegatos de conclusión, la convocante afirmó:
“(…) de acuerdo a la cláusula Décimo Novena del contrato de arrendamiento, cualquier modificación que acordaran las partes debería constar por escrito y que sin dicha formalidad cualquier modificación se reputaría inexistente.”
“También está probado que NO EXISTE prueba escrita en la que conste que se haya acordado por las partes del contrato, alguna modificación referida a la forma, número de cuenta bancaria, persona titular de la cuenta y banco, en la que se debía hacer el pago del canon de arrendamiento. Es notoria la ausencia de documento alguno en el que conste que las partes del contrato hayan suscrito dicha modificación o documento alguno en el que conste la autorización para dicho cambio, por lo que es posible afirmar que la modificación efectuada unilateralmente por parte de la demandada ATC SITIOS DE COLOMBIA, al tenor de la Cláusula Décimo Novena se reputa inexistente, en tanto que va en contravía de lo consagrado en la cláusula Décimo Novena del Contrato.”
Por otro lado, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. indicó en su escrito de contestación a la demanda:
“FRENTE AL HECHO 2: (…) NO ES CIERTO que haya existido incumplimiento alguno por parte de mi representada, máxime, si se tiene en cuenta que la modificación del contrato para el cambio en el modo de pago se realizó conforme a lo establecido en el contrato, situación que fue comunicada y posteriormente avalada por la demandante por más de seis años, situación que hoy busca desconocer. Cosa distinta es que la hoy demandante, olvidando la naturaleza consensual del arrendamiento y sus actos propios, pretenda alegar un incumplimiento inexistente.”
“FRENTE AL HECHO 16: NO ES UN HECHO, corresponde a una apreciación subjetiva de la demandante, que en todo caso resulta equivocada pues desconoce la modificación del contrato que fue avalada durante más de seis años a través de sus comportamientos en la relación negocial. FRENTE AL HECHO 17: NO ES CIERTO, corresponde a una equivocada apreciación subjetiva de la demandante quien con claridad y de forma casi temeraria pretende desconocer los comportamientos contractuales que ha efectuado por más de seis años y que con certeza demuestran su voluntad o aval en la modificación del contrato.” ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en sus alegatos de conclusión afirmó que “La naturaleza consensual del contrato de arrendamiento permite su modificación por aceptación tácita de las partes”.
Por otro lado, la señora BLANCA MARGARITA GUZMÁN GUZMÁN, al no contestar la demanda, no se opuso a los hechos contenidos en la misma y, para este caso particular, el Tribunal puede valorar como una prueba de confesión, al tenor de lo consagrado en el artículo 97 del Código General del Proceso, lo indicado en los hechos 2, 16 y 17 de la demanda, esto es que en efecto el CONTRATO no fue modificado de forma consensuada por las partes».
Posteriormente, al estudiar el contenido de la cláusula décima novena del contrato, el tribunal coligió que las partes acordaron las formalidades y mecanismos para modificarlo, así: «Cualquier modificación que acuerden las partes deberá hacerse constar por escrito, sin dicha formalidad se reputará inexistente», de modo que, «tomando dicha cláusula como punto de partida, el Tribunal encuentra necesario remitirse a los artículos 4, 117 y 1262 del Código de Comercio y 1502, 1505, 1602 y 2142 del Código Civil, los cuales consagran lo siguiente sobre a los contratos celebrados, la capacidad para obligarse y la prueba de la existencia y representación de las sociedades», razón por la cual prosiguió aduciendo que:
«La señora ADRIANA MARÍA GUZMÁN GUZMÁN afirmó que ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. incumplió el CONTRATO al no realizar el pago del cien por ciento (100%) del canon de arrendamiento mensual, en la cuenta bancaria estipulada en la CLÁUSULA TERCERA del mismo, desde el mes de marzo de 2016.
Por su lado, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. sostuvo que sí ha realizado el pago del canon de arrendamiento en su totalidad, cancelando a partir del mes de marzo de 2016 el cincuenta por ciento (50%) del mismo a cada una de las coarrendadoras. Lo anterior con base en lo que la mencionada sociedad considera una modificación tácita realizada sobre la CLÁUSULA TERCERA del CONTRATO, mediante la cual, a partir del mes de marzo de 2016, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. cancelaría la mitad de cada canon de arrendamiento a cada una de las coarrendadoras.
Sobre el particular, al analizar las pruebas obrantes en el proceso bajo los postulados de la sana crítica, el Tribunal ha concluido que el CONTRATO no fue modificado de manera consensuada, por cuanto las partes no dieron cumplimiento al mecanismo y a las formalidades estipuladas por ellas mismas en la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA del CONTRATO.
En este sentido, no obra dentro del expediente documento alguno debidamente suscrito por ambas partes del CONTRATO (esto es las coarrendadoras y la arrendataria), mediante el cual modificaran el lugar o la cuenta para el pago del canon de arrendamiento del CONTRATO.
Tan es cierto que las partes del CONTRATO no suscribieron un documento modificando la CLÁUSULA TERCERA del mismo, que el señor Edwin Valero Vargas en su calidad de apoderado general de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., manifestó lo siguiente en el interrogatorio de parte rendido el siete (7) de octubre de 2022 en audiencia, en respuesta a una pregunta realizada por el apoderado de la convocante:
“16:21 DR. JAVIER ANDRÉS SERNA MESA: Bueno. Listo. Muy bien. Estamos hablando de que hubo una… Usted me está diciendo que notificó el cambio en la forma de pago del canon y se lo notificó a la señora Adriana. Yo le quiero preguntar en forma clara, si esa modificación o esa comunicación quedó hecha en forma expresa o si esa modificación de la que usted operó en razón a un comportamiento contractual de la señora Adriana durante 6 años. 16:57 EDWIN VALERO VARGAS: Quedo expresa en esa comunicación que se envió. O sea, el hecho no entiendo de qué forma contractual estamos hablando si al final de cuentas no se modificó el contrato como tal porque seguían siendo las mismas arrendatarias… las mismas arrendadoras, el mismo canon, el mismo inmueble, el mismo objeto. O sea, el contrato como tal no fue modificado. Lo que se hizo en ese momento fue responder una solicitud que hizo Blanca que también era nuestra arrendadora que desde el año 2003 incluso viene solicitando que se le pagará el 50% en virtud que ella también es propietaria del bien inmueble. Y en razón a los soportes que allegó se le comunicó a las dos arrendadoras que se venían… Se iniciaba los pagos de conformidad con la solicitud de Blanca y que a la fecha se mantiene y respecto de las cuales ATC ha cumplido con las obligaciones contractuales.” (…)».
Por ello, al ponderar el silencio de la aquí inconforme al no contestar la demanda ni formular excepciones, con sujeción a las declaraciones de parte –en la que sí rindió su versión, al igual que el representante de ATC Sitios de Colombia S.A.S.–, y verificadas las documentales allí adosadas, se reconoció que:
«(…) no existió modificación a la forma de pago del canon de arrendamiento del CONTRATO en los términos en él estipulados, conforme a lo indicado en la cláusula décima novena del mismo; esto es, mediante un escrito acordado y suscrito por todas las partes del CONTRATO. Por lo tanto, en este punto para el Tribunal resulta probado por vía de la confesión expresa de la parte convocada, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. y por efectos de lo consagrado en el artículo 97 del Código General del Proceso en relación con la convocada, la señora BLANCA MARGARITA GUZMÁN GUZMÁN, que el CONTRATO no se modificó en los términos libremente pactados por las partes y, todo lo contrario, se debía respetar todo lo convenido y “especialmente” la forma de pago, tal y como se anunció por los representantes legales de las sociedades Telefónica Móviles Colombia S.A. y ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en la nota de cesión del seis (6) de diciembre de 2010.
(…)
De acuerdo con los correos electrónicos anteriormente expuestos, resulta claro para el Tribunal que, por oposición a lo afirmado por la convocada ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., no ocurrió una aceptación tácita de la modificación a la forma de pago del canon de arrendamiento del CONTRATO por la parte convocante. Todo lo contrario, pues desde el mes de marzo de 2016 la convocante ha manifestado a ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S su inconformismo con la modificación unilateral de la forma de pago del canon de arrendamiento del CONTRATO., solicitando el pago fuere realizado conforme a lo estipulado en la CLÁUSULA TERCERA del mismo.
Por otra parte, no debe perderse de vista que la actuación del señor Alejandro Urueta Romero en nombre de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. no tenía capacidad para comprometer a la sociedad. En este sentido, quedó probado que dicho funcionario no tenía poderes o facultades de representación.
De hecho, a fin de determinar el alcance de las manifestaciones de la parte convocada, el Tribunal trató de comprobar las facultades de representación de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en cabeza del señor Alejandro Urueta Romero, para lo cual decretó prueba de oficio mediante el Auto No. 14 de fecha siete (7) de octubre de 2022. Como respuesta a esa prueba, la apoderada judicial de la sociedad convocada en memorial del trece (13) de octubre de 2022 antes citado, informó al Tribunal que “para el año 2016 ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. no confirió poder alguno al señor ALEJANDRO URUETA ROMERO”.
En consecuencia, el Tribunal determina que no hubo modificación tácita del contrato y que ni siquiera la persona que tomó decisiones en nombre de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. (esto es, el señor Alejandro Urueta Romero), tenía facultades para hacerlo. En otras palabras, la probada renuencia de la convocante a aceptar esa modificación y la carencia de facultades en quien tomó la decisión de pagar en forma distinta de la pactada, anulan, para el Tribunal, el poder liberatorio del “pago”, en la forma en que fue efectuado a partir de marzo de 2016.
Por todo lo dicho y de acuerdo con el material probatorio antes relacionado, el Tribunal encuentra probado que la forma de pago del canon de arrendamiento del CONTRATO, no fue modificada de manera expresa por un documento suscrito por todas las partes del mismo, ni mucho menos de manera tácita como lo afirma ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. En voz de las partes del CONTRATO, esa modificación que se dio en la práctica, de pagar el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento en cuenta distinta de la pactada, es inexistente».
Luego, sobre las consecuencias derivadas de la inobservancia de la cláusula tercera del contrato, relativa a la forma de pago de los cánones de arrendamiento, señaló que:
«(…) al analizar las pruebas obrantes en el proceso bajo los postulados de la sana crítica, conforme se mencionó en el acápite titulado “MODIFICACIÓN DEL CONTRATO” del presente laudo, el Tribunal ha concluido que el CONTRATO no fue modificado en los términos pactados. Partiendo de dicha conclusión, encuentra el Tribunal probado que encontrándose vigentes las CLÁUSULA TERCERA y DÉCIMA NOVENA del CONTRATO:
i. La sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en calidad de arrendataria, se encuentra en un incumplimiento del CONTRATO al no haber realizado el pago del cien por ciento (100%) del canon de arrendamiento en los términos estipulados en la CLÁUSULA TERCERA del CONTRATO.
ii. La sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en calidad de arrendataria, se encuentra en un incumplimiento del CONTRATO, al haber atendido favorablemente la solicitud efectuada por la señora BLANCA MARGARITA GUZMÁN GUZMÁN de realizar el pago del cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento en una cuenta diferente de la que ella misma había aceptado con la firma del CONTRATO.
iii. La sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en calidad de arrendataria y la señora BLANCA MARGARITA GUZMÁN GUZMÁN en calidad de coarrendadora, incumplieron el CONTRATO al acordar una modificación del CONTRATO sin tener en cuenta la voluntad de la parte convocante y, por lo tanto, sin seguir los lineamientos estipulados en la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA del mismo.
Lo anteriormente indicado consta en el documento de referencia: “Certificación Pagos Proceso 2022 A 0011”, expedida por el Contador Público de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., el señor Leonardo Salgado Guerrero, el diecinueve (19) de octubre de 2022 y aportada al proceso por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. dando cumplimiento al decreto de la prueba de oficio por parte del Tribunal. En el mencionado documento, el Contador Público de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. certificó que: “La compañía ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. [h]a efectuado los pagos de lo[s] cánones de arrendamiento del predio ubicado en la CL 19 x CR 105, Barrio Belén, Fracción ALTAVISTA, Municipio de Medellín, entre marzo de 2016 hasta octubre de 2022. Los pagos se han efectuado en partes iguales a las siguientes beneficiarias: ADRIANA MARIA GUZMAN, identificada con cédula de ciudadanía 42793004 y BLANCA MARGARITA GUZMAN”.
Destaca el Tribunal que dicho documento no fue tachado de falso por ninguna de las partes del proceso, motivo por el cual su contenido se presume válido
(…) En adición a las dos (2) pruebas testimoniales arriba relacionadas en las que, con el grado de confesión, el apoderado general de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., esto es el señor EDWIN VALERO VARGAS, y la codemandada BLANCA MARGARITA GUZMÁN, reconocen que se está efectuando el pago del cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento en una cuenta bancaria distinta de la incluida en el contrato, el testimonio de la señora SINDY GIRLESA ARBOLEDA GUZMÁN de fecha doce (12) de octubre de 2022, corrobora dicha situación. Si bien dicho testimonio fue tachado de falso por el apoderado de la convocante y el Tribunal desestimó tal censura, en aplicación del artículo 211 del Código General del Proceso, dicho testimonio ha sido valorado con especial rigurosidad, encontrando que se corrobora el pago del cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento en una cuenta bancaria de la cual es titular la testigo, corroborando la confesión de su señora madre, la señora BLANCA MARGARITA GUZMÁN GUZMÁN.
Es claro entonces para el Tribunal que, tras una modificación que no cobijó a todas las partes del contrato y que, según se indicó líneas arriba es inexistente, a partir del mes de marzo de 2016 y hasta la fecha, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. ha pagado la suma de dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) del canon mensual de arrendamiento, a cada una de las coarrendadoras, faltando a la obligación válidamente pactada en el CONTRATO».
De esa manera, concluyó que, «de acuerdo con el material probatorio antes relacionado, reitera el Tribunal que la forma de pago del canon de arrendamiento del contrato no fue modificada de manera expresa por un documento suscrito por todas las partes del mismo, ni mucho menos de forma tácita como lo afirma ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.».
Bajo esta perspectiva, la reseñada determinación no luce lesiva del orden jurídico, pues se sustentó, en lo que es objeto de alegación en esta demanda, en el análisis de las pruebas practicadas en el trámite, que permitieron arribar a ese tribunal a la conclusión de que la aquí accionante junto con la empresa ATC Sitios de Colombia S.A.S. «incumplieron el contrato al acordar una modificación del contrato sin tener en cuenta la voluntad de la parte convocante y, por lo tanto, sin seguir los lineamientos estipulados en la cláusula décima novena del mismo».
Aunado a lo anterior, tampoco podría predicarse una deficiente o carente motivación del laudo, pues, ciertamente, allí se desarrollaron in extenso los fundamentos que tuvo la autoridad arbitral para colegir la inobservancia del contrato de arrendamiento por parte del extremo pasivo en esa causa –se itera, con soporte en los medios de convicción–, razón por la cual el ejercicio hermenéutico satisface la exigencia de fundamentación que aquí se reclama.
3.3. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
El laudo acusado se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Integrado por el árbitro único Álvaro Parra Amézquita y la secretaria Zully Tatiana Zuluaga Martín.