STC3581 2023

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STC3581-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3581-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00395-00  

(Aprobado en  sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Adolfo Almeida Almeida instauró  contra  la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Noveno Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento y Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad y el Congreso de la  República; extensiva a la Procuraduría General de la  Nación,  a las partes e intervinientes de la acción de tutela con  radicado No.  2022-00766-01 y la vigilancia de cumplimiento de condena.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene i)  la  «actualización  del cómputo de penas, basado en [el]  tiempo purgado»  en los términos «del  artículo 102 del Código Penitenciario y Carcelario»  y de contera se le conceda «LA  CASA POR CÁRCEL»;  ii)  a la Procuraduría General de la Nación realizar  vigilancia administrativa respecto del cumplimiento de condena y iii)  «SE  RECONOZCA EL PROCESO DE RESOCIALIZACIÓN CARCELARIO COMO  [DERECHO]  FUNDAMENTAL».  

En sustento de lo  anterior, adujó que comoquiera que el Juzgado de Ejecución  de Penas aludido revocó el beneficio de casa por cárcel  otorgado para purgar la pena que se le impuso por el punible de  homicidio, «sin  tener en cuenta la explicación planteada (…)  y  en atención a que no Cont[ó]  con [la]  asistencia jurídica necesaria»,  promovió la acción de tutela aludida, trámite en  el cual pese a que impugnó el fallo de primer grado que le fue  desfavorable, la homóloga de Casación Penal de esta  Corte, después de «más  de 7 meses»  se pronunció sobre las quejas relacionadas solo con «la  seguridad social del interno»  y omitió «fallar  sobre los hechos de fondo»;  en su criterio, por una parte, se hace necesario tal pronunciamiento,  habida cuenta que su ausencia en el domicilio se encontraba  justificada, y por la otra, se debe otorgar el sustituto penal, por  el proceso de resocialización carcelaria que ha demostrado y  además se encuentra a 3 años de cumplir con la condena.  

2.        La  Corte Constitucional alegó su falta de legitimación en  la causa por pasiva, pues no conoce de ninguna de las decisiones que  el actor cuestiona.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el  amparo se negará porque se advierte que la vulneración  invocada es inexistente, en relación a la decisión  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la  otrora acción de tutela que formuló el aquí  accionante, pues contrario a lo sostenido por este, dicha  determinación no obedece en estricto sentido a un fallo  constitucional, sino que se emitió para corregir un yerro  procesal en el mismo trámite, luego no había lugar a  resolver sus suplicas.  

Se  arriba a tal conclusión, si se tiene en cuenta que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo  implorado por el actor (22 sep. 2022), decisión contra la cual  aquel interpuso recurso de impugnación; al arribar las  diligencias a esta Corporación la homóloga  especializada en lo Penal en auto ATP1926-2022 (22 nov. 2022)  resolvió «DECRETAR  LA NULIDAD de todo lo actuado (…),  a partir del fallo de primera instancia (…).  Las pruebas recaudadas y los traslados efectuados conservan plena  validez»,  tras evidenciar la ausencia de vinculación de la Defensoría  del Pueblo – Regional Santander, el defensor público  designado para el proceso objeto de censura, Coosalud EPS S.A., la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y la  Fiduciaria Central S.A.; y al devolver las diligencias, el a  quo  tras rehacer las actuaciones se pronunció nuevamente y negó  la salvaguarda (24 mar. 2023).  

En  tal orden se evidencia que, si bien la Colegiatura convocada emitió  un pronunciamiento, este no constituye como tal una sentencia o una  decisión de fondo propiamente dicha, pues de conformidad con  el artículo 278 del Código General del Proceso,  aplicable al trámite de tutela, por remisión del  Decreto artículo 4º del Decreto 306 de 1992, se tiene que  «[s]on  sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda (…).  Son autos todas las demás providencias»;  luego entonces, comoquiera que la tan mentada determinación,  abordó una temática de índole netamente procesal  y era necesario subsanar la irregularidad evidenciada, se itera, se  trata de un auto y por tanto, no había lugar a abordar las  quejas elevadas por el accionante.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado que  

El objeto  de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,  “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares (…). Así  pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna  improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión.  

En el  mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la   T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación  sistemática, tanto de la Constitución, como de los  artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se  deduce que la acción u omisión cometida por los  particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos” (T-130  2014).  

Finalmente en  punto a las pretensiones relacionadas con la vigilancia  administrativa, la redención y el beneficio de la sustitución  de la pena, se denota que igualmente la salvaguarda implorada esta  llamada al fracaso, comoquiera  que es palpable que la residualidad aquí exigida no está  satisfecha, por cuanto esa temática, también fue objeto  del otro amparo constitucional y es un asunto que no ha sido definido  hasta el momento, comoquiera que de acuerdo con los informes  allegados y la consulta del Sistema de Información Judicial  Siglo XXI, se tiene que el Tribunal profirió fallo que negó  la protección, decisión que no fue impugnada; sin  embargo, hasta la fecha la Corte Constitucional no ha decidido la  escogencia del asunto, para la revisión respectiva.  

Así  entonces, por disposición expresa del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí  consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la  acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma que la  controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con  los cuales se resolverían las inconformidades del actor y ello  torna en improcedente el ruego superlativo.  

Memórese  que la acción de tutela, dado su carácter residual y  excepcional, no  ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el  legislador para definir las protestas de quienes participan en un  proceso, siendo ese el escenario en el deben alegar sus protestas.  Por eso, la Corte ha dicho, insistentemente, que este sendero  

(…)  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.  00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras)  (CSJ  STC13376-2021, reiterada  entre otras en STC8647-2022).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Adolfo  Almeida Almeida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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