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STC3582-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3582-2023
Radicación n.º 19001-22-13-000-2023-00018-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Mirtha Cecilia Castro Giraldo frente al fallo proferido el pasado 1º de marzo por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada por no resolver y acceder a la solicitud de entrega de dineros que le planteó en el juicio fustigado.
Solicitó, entonces, «ordenar al Juzgado [acusado]… la entrega de los títulos que reposan dentro de dicho proceso y los puestos a [sus] [ó]rdenes… por parte del Juzgado Segundo de Familia de Popayán, que conoció del proceso de Petición de Herencia».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. Señaló la accionante que ante el estrado Segundo de Familia de Popayán cursó el proceso de petición de herencia instaurado por Gladis Amparo Castro Samboní contra ella, Cecilia Giraldo de Castro (q.e.p.d.), Lucy María, Nancy Elisa, Fabio José y Luis Felipe Castro Giraldo, respecto del difunto Luis Castro Gómez, en el que el 1º de junio de 2018 se decretó «el EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero que le puedan corresponder a la [allí] demandante… y que por concepto de arrendamientos se encuentren depositados a órdenes del Juzgado»; y el día 8 siguiente se emitió sentencia en la que se accedió a las pretensiones, decisión que el 13 de junio de 2019 modificó el ad-quem en el sentido de condenar a los demandados, «como ocupantes de buena fe de los bienes sucesorales, a restituir los frutos civiles de los bienes incluidos en la partición y adjudicación, desde el momento en que se trabó la Litis, atendiendo lo previsto en el artículo 964 del c. Civil… Tasación y distribución que se hará en su oportunidad, en el juicio de sucesión, teniendo en cuenta los derechos de copropiedad sobre los respectivos bienes inmuebles, los derecho[s] de que era titular el difunto, y a prorrata de la cuota que corresponda a cada uno de los demandados sobre los bienes que fueron objeto del trabajo de partición y adjudicación en la escritura No. 2852 del 8 de agosto de 1996”».
2.2. Indicó que, luego, se dio curso al juicio de sucesión intestada, acumulada, de los difuntos Luis Castro Gómez y Cecilia Giraldo de Castro, ante el Juzgado acá accionado, al que se dio apertura el 10 de junio de 2021 y el 2 de agosto siguiente ella fue reconocida como cesionaria de los derechos que pudieran corresponderle a «Luis Felipe…, Lucy María…, Nancy Elisa… y Fabio José Castro Giraldo, como hijos de los causantes». Asunto en el cual se encuentran en trámite las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos.
2.3. Sostuvo que, teniendo en cuenta lo anterior, siendo «propietaria de un 90%[,] aproximadamente», de un inmueble relacionado en tales inventarios, el que entregó en arriendo a partir del 1º de diciembre de 2009, desde el 25 de marzo de 2022 deprecó a la sede judicial encausada que le entregara «los dineros retenidos y puestos a consideración del Juzgado» por ese concepto.
2.4. En la demanda de tutela del epígrafe, presentada el 17 de febrero último, en concreto, la quejosa cuestionó que la solicitud referida a espacio no ha sido debidamente atendida y que, desconociendo las aludidas decisiones judiciales, el «[c]anon de arrendamiento pactado en dicho contrato… no se ha hecho efectivo, como consecuencia de una medida cautelar que no se ha cumplido a cabalidad por cuanto, tal como se desprende… [del auto] del primero (1) de junio de 2018 del Juzgado Segundo…, éste recae sobre el porcentaje que le pueda corresponder a la demandante Gladis Amparo Castro Samboní… y no sobre la totalidad del arrendamiento», afectando su mínimo vital, pues esa es su «única fuente de ingresos para [su] subsistencia, sumado a que [es] una persona de la tercera edad, adulto mayor».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Nancy Elisa Castro Giraldo indicó coadyuvar la solicitud de protección.
2. El abogado Hugo Alexander Garcés Garcés, quien dijo actuar como «apoderado de… Gladis Amparo Castro Samboní», se pronunció frente a la petición de amparo sin aportar el poder especial que ésta le confirió para intervenir en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
3. El Juzgado Primero de Familia de Popayán historió las actuaciones allí surtidas y deprecó «denegar las pretensiones de la tutelante bajo la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse resuelto la petición de la accionante», aunado a que esa sede judicial «no ha incurrido en vía de hecho por acción u omisión y, menos que se haya vulnerado los derechos invocados».
Resaltó, «frente al derecho del mínimo vital, [que] no se demostró, ni se probó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, así como tampoco que el dinero producto de los arrendamientos es el único ingreso»; y que el 21 de febrero último «negó la entrega a la señora Mirtha Cecilia… de los frutos civiles que se encuentren depositados… por concepto de los cánones de arrendamiento…, hasta tanto se realice la tasación y distribución que se hará en la oportunidad legal en el… juicio de sucesión, tal como fuera ordenado por el Tribunal… en Sentencia del 13 de Junio de 2019», resolviendo, así, «lo pretendido por la accionante, si bien, no en los términos que ella aspiraba, se han dado unas justas causas de hecho y de derecho que impiden al menos por ahora, disponer la entrega de dichos recursos en los términos y por las razones que la memorialista precisa».
4. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán relacionó las actuaciones allí surtidas en el juicio previo de petición de herencia que aludió la accionante.
Destacó que como en ese proceso estaban «embargados los cánones de arrendamiento que por cuenta del inmueble sucesoral se depositaban de manera mensual por parte de la inmobiliaria LÓPEZ & RINCÓN ASOCIADOS, dichas sumas quedaron a órdenes de [esa] judicatura, para que una vez se dispusiera el adelantamiento de la sucesión se colocarán a disposición del juez competente, en consecuencia cuando fue notificado el adelantamiento del proceso sucesoral iniciado por el Juzgado [acá accionado]…, se trasladó la suma… ($116.158.522) a ese estrado y en la actualidad no se reciben dineros por cuenta del proceso ya señalado ni existen dineros en favor del mismo a órdenes del juzgado, encontrándose archivado de manera definitiva el proceso que a[ll]í cursó».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, el pasado 1º de marzo, negó la protección por carencia actual de objeto, al advertir que mediante «providencia del 21-02-2023, el Juzgado [atacado]… resolvió la solicitud [de] la actora, reduciendo el embargo de los cánones al 50%, hasta tanto se decidan las objeciones presentadas contra el inventario y avalúo, y negando la entrega de los frutos civiles que se encuentran depositados en ese Despacho, hasta que se realice la tasación y distribución de estos dentro del proceso».
Añadió, en cuanto a «la entrega de los dineros recaudados con ocasión de las medidas cautelares», que estaba ausente el presupuesto dela subsidiariedad, porque «dicha discusión debe surtirse en el proceso de sucesión que se adelanta ante el Despacho accionado y, pese a que la petición fue negada por auto del 21-02-2013, la tutelante contaba con la posibilidad de interponer los recursos respectivos frente a dicha determinación».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacó que su «pretensión[,] en sí[,] no era la entrega de los títulos que reposan dentro del proceso de sucesión intestada de [sus] señores padres, sino dejar sin efecto, las providencias que ordenaron la medida cautelar, y como consecuencia de dicha decisión, lógicamente ordenar la entrega de los títulos judiciales»; y que en el proveído del 21 de febrero último el Juzgado recriminado reseñó que «la negación de la entrega de los títulos es hasta tanto se realice la tasación y distribución que se hará en forma oportuna y de acuerdo a los lineamientos plasmados por el Tribunal… en sentencia del 13 de junio de 2019, providencia ésta que es el fundamento principal de recurrir en acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Efectuadas tales precisiones, de cara al caso concreto, del escrito de tutela se extracta que las quejas allí planteadas contra la sede judicial acusada se circunscribieron a: i) la falta de definición de fondo de la solicitud de entrega de depósitos judiciales que la reclamante planteó ante el Juzgado acusado desde el 25 de marzo de 2022 y ii) la no entrega de de los mismos.
3. Puestas así las cosas, de los elementos de convicción recolectados, anticipa la Corte el fracaso de la opugnación propuesta, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer.
3.1. En lo tocante con la primera queja aludida, como quedó visto, en verdad, con el auto del pasado 21 de febrero el estrado encartado emitió pronunciamiento al respecto, aunque contrario al querer de la accionante, al negar «la entrega de los frutos civiles que se encuentran depositados en ese Despacho, hasta que se realice la tasación y distribución de estos en el proceso». Determinación que la censora no recurrió.
De esta manera, es claro que en el curso de este rito supralegal se superó la falta de definición de la mentada solicitud, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie de fondo frente a la mismo, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que frente a ese aspecto cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.
De allí que, en cuanto a ese tópico, el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3.2. Ahora, respecto a la negativa frente a la deprecada entrega de dineros, es de tener en cuenta que la decisión referida en el subnumeral precedente, de 21 de febrero de 2023, para la fecha de presentación de esta petición de amparo (día 17 anterior), aun no se había emitido, por lo que esta salvaguarda devenía presurosa, en la medida en que el juez ordinario no había tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto a la aludida solicitud, circunstancia por la cual el resguardo propuesto inobservó el carácter subsidiario y residual de esta acción pública, dado que con ella se pretendió la usurpación de las funciones propias del funcionario judicial común, a lo que, a pesar de las alegaciones de la censora, no podía acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional.
Esta Sala ha sido enfática al sostener que:
…no resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador…, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).
3.3. Finalmente, respecto a las quejas traídas novedosamente en la impugnación en cuanto al contenido del citado auto de 21 de febrero de 2023, así como en punto a que lo realmente pretendido era obtener el decaimiento de las medidas cautelares, siendo obvio que aquel proveído no existía para cuando se radicó la demanda de tutela (lo fue el día 17 anterior) y que el último planteamiento no fue expresamente efectuado en el libelo introductor; es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de tales supuestos, comoquiera que constituyen «hechos nuevos», no propuestos en el liminar escrito de tutela (como, además, no podían serlo respecto del auto aludido inicialmente, pues, se repite, para entonces no existía), circunstancia por la cual no pudieron ser cabalmente controvertidos en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como lo son la variación fáctica traída en la impugnación y los autos que en su decurso emite la autoridad acusada al interior del juicio reprochado, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS