STC3582 2023

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STC3582-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3582-2023  

Radicación  n.º 19001-22-13-000-2023-00018-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de abril de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Mirtha Cecilia Castro  Giraldo frente al fallo proferido el pasado 1º de marzo por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, que no accedió a la acción de tutela  promovida por ella contra el Juzgado Primero de Familia de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo reclamó la protección de sus derechos al  debido proceso, mínimo vital y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada por no  resolver y acceder a la solicitud de entrega de dineros que le  planteó en el juicio fustigado.  

Solicitó,  entonces, «ordenar  al Juzgado [acusado]… la entrega de los títulos que  reposan dentro de dicho proceso y los puestos a [sus] [ó]rdenes…  por parte del Juzgado Segundo de Familia de Popayán, que  conoció del proceso de Petición de Herencia».  

2.        Los  siguientes son los  hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        Señaló  la accionante que ante el estrado Segundo de Familia de Popayán  cursó el proceso de petición de herencia instaurado por  Gladis Amparo Castro Samboní contra ella, Cecilia Giraldo de  Castro (q.e.p.d.),  Lucy María, Nancy Elisa, Fabio José y Luis Felipe  Castro Giraldo, respecto del difunto Luis Castro Gómez, en el  que el 1º de junio de 2018 se decretó «el  EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero que le puedan  corresponder a la [allí] demandante… y que por concepto  de arrendamientos se encuentren depositados a órdenes del  Juzgado»;  y el día 8 siguiente se emitió sentencia en la que se  accedió a las pretensiones, decisión que el 13 de junio  de 2019 modificó el ad-quem  en el sentido de condenar a los demandados, «como  ocupantes de buena fe de los bienes sucesorales, a restituir los  frutos civiles de los bienes incluidos en la partición y  adjudicación, desde el momento en que se trabó la  Litis, atendiendo lo previsto en el artículo 964 del c. Civil…  Tasación y distribución que se hará en su  oportunidad, en el juicio de sucesión, teniendo en cuenta los  derechos de copropiedad sobre los respectivos bienes inmuebles, los  derecho[s] de que era titular el difunto, y a prorrata de la cuota  que corresponda a cada uno de los demandados sobre los bienes que  fueron objeto del trabajo de partición y adjudicación  en la escritura No. 2852 del 8 de agosto de 1996”».  

2.2.        Indicó  que, luego, se dio curso al juicio de sucesión intestada,  acumulada, de los difuntos Luis Castro Gómez y Cecilia Giraldo  de Castro, ante el Juzgado acá accionado, al que se dio  apertura el 10 de junio de 2021 y el 2 de agosto siguiente ella fue  reconocida como cesionaria de los derechos que pudieran  corresponderle a «Luis  Felipe…, Lucy María…, Nancy Elisa… y  Fabio José Castro Giraldo, como hijos de los causantes».  Asunto en el cual se encuentran en trámite las objeciones  formuladas frente a los inventarios y avalúos.  

2.3.        Sostuvo  que, teniendo en cuenta lo anterior, siendo «propietaria  de un 90%[,] aproximadamente»,  de un inmueble relacionado en tales inventarios, el que entregó  en arriendo a partir del 1º de diciembre de 2009, desde el 25 de  marzo de 2022 deprecó a la sede judicial encausada que le  entregara «los  dineros retenidos y puestos a consideración del Juzgado»  por ese concepto.  

2.4.        En  la demanda de tutela del epígrafe, presentada el 17 de febrero  último, en concreto, la quejosa cuestionó que la  solicitud referida a espacio no ha sido debidamente atendida y que,  desconociendo las aludidas decisiones judiciales, el «[c]anon  de arrendamiento pactado en dicho contrato… no se ha hecho  efectivo, como consecuencia de una medida cautelar que no se ha  cumplido a cabalidad por cuanto, tal como se desprende… [del  auto] del primero (1) de junio de 2018 del Juzgado Segundo…,  éste recae sobre el porcentaje que le pueda corresponder a la  demandante Gladis Amparo Castro Samboní… y no sobre la  totalidad del arrendamiento»,  afectando su mínimo vital, pues esa es su «única  fuente de ingresos para [su] subsistencia, sumado a que [es] una  persona de la tercera edad, adulto mayor».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Nancy  Elisa Castro Giraldo indicó coadyuvar la solicitud de  protección.  

2.        El  abogado Hugo Alexander Garcés Garcés, quien dijo actuar  como «apoderado  de… Gladis Amparo Castro Samboní»,  se pronunció frente a la petición de amparo sin aportar  el poder especial que ésta le confirió para intervenir  en su representación en este trámite supralegal, por lo  cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

3.        El  Juzgado Primero de Familia de Popayán historió las  actuaciones allí surtidas y deprecó «denegar  las pretensiones de la tutelante bajo la figura de la carencia actual  de objeto por hecho superado, al haberse resuelto la petición  de la accionante»,  aunado a que esa sede judicial «no  ha incurrido en vía de hecho por acción u omisión  y, menos que se haya vulnerado los derechos invocados».  

Resaltó,  «frente  al derecho del mínimo vital, [que] no se demostró, ni  se probó encontrarse en una situación de debilidad  manifiesta, así como tampoco que el dinero producto de los  arrendamientos es el único ingreso»;  y que el 21 de febrero último «negó  la entrega a la señora Mirtha Cecilia… de los frutos  civiles que se encuentren depositados… por concepto de los  cánones de arrendamiento…, hasta tanto se realice la  tasación y distribución que se hará en la  oportunidad legal en el… juicio de sucesión, tal como  fuera ordenado por el Tribunal… en Sentencia del 13 de Junio  de 2019»,  resolviendo, así, «lo  pretendido por la accionante, si bien, no en los términos que  ella aspiraba, se han dado unas justas causas de hecho y de derecho  que impiden al menos por ahora, disponer la entrega de dichos  recursos en los términos y por las razones que la memorialista  precisa».  

4.        El  Juzgado Segundo de Familia de Popayán relacionó las  actuaciones allí surtidas en el juicio previo de petición  de herencia que aludió la accionante.  

Destacó  que como en ese proceso estaban «embargados  los cánones de arrendamiento que por cuenta del inmueble  sucesoral se depositaban de manera mensual por parte de la  inmobiliaria LÓPEZ & RINCÓN ASOCIADOS, dichas sumas  quedaron a órdenes de [esa] judicatura, para que una vez se  dispusiera el adelantamiento de la sucesión se colocarán  a disposición del juez competente, en consecuencia cuando fue  notificado el adelantamiento del proceso sucesoral iniciado por el  Juzgado [acá accionado]…, se trasladó la suma…  ($116.158.522) a ese estrado y en la actualidad no se reciben dineros  por cuenta del proceso ya señalado ni existen dineros en favor  del mismo a órdenes del juzgado, encontrándose  archivado de manera definitiva el proceso que a[ll]í cursó».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional,  el pasado 1º de marzo, negó  la protección por carencia actual de objeto, al advertir que  mediante «providencia  del 21-02-2023, el Juzgado [atacado]… resolvió la  solicitud [de] la actora, reduciendo el embargo de los cánones  al 50%, hasta tanto se decidan las objeciones presentadas contra el  inventario y avalúo, y negando la entrega de los frutos  civiles que se encuentran depositados en ese Despacho, hasta que se  realice la tasación y distribución de estos dentro del  proceso».  

Añadió,  en cuanto a «la  entrega de los dineros recaudados con ocasión de las medidas  cautelares»,  que estaba ausente el presupuesto dela subsidiariedad, porque «dicha  discusión debe surtirse en el proceso de sucesión que  se adelanta ante el Despacho accionado y, pese a que la petición  fue negada por auto del 21-02-2013, la tutelante contaba con la  posibilidad de interponer los recursos respectivos frente a dicha  determinación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó la  actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacó  que su «pretensión[,]  en sí[,] no era la entrega de los títulos que reposan  dentro del proceso de sucesión intestada de [sus] señores  padres, sino dejar sin efecto, las providencias que ordenaron la  medida cautelar, y como consecuencia de dicha decisión,  lógicamente ordenar la entrega de los títulos  judiciales»;  y que en el proveído del 21 de febrero último el  Juzgado recriminado reseñó que «la  negación de la entrega de los títulos es hasta tanto se  realice la tasación y distribución que se hará  en forma oportuna y de acuerdo a los lineamientos plasmados por el  Tribunal… en sentencia del 13 de junio de 2019, providencia  ésta que es el fundamento principal de recurrir en acción  de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Efectuadas  tales precisiones, de cara al caso concreto, del escrito de tutela se  extracta que las quejas allí planteadas contra la sede  judicial acusada se circunscribieron a: i)  la falta de definición de fondo de la solicitud de entrega de  depósitos judiciales que la reclamante planteó ante el  Juzgado acusado desde el 25 de marzo de 2022 y ii)  la no entrega de de los mismos.  

3.        Puestas  así las cosas, de los elementos de convicción  recolectados, anticipa  la Corte el fracaso de la opugnación propuesta, por lo cual  habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se  pasa a exponer.  

3.1.        En  lo tocante con la primera queja aludida, como quedó visto, en  verdad, con el  auto del pasado 21 de febrero el estrado encartado emitió  pronunciamiento al respecto, aunque contrario al querer de la  accionante, al negar «la  entrega de los frutos civiles que se encuentran depositados en ese  Despacho, hasta que se realice la tasación y distribución  de estos en el proceso».  Determinación que la censora no recurrió.  

De esta manera,  es claro que en el curso de este rito supralegal se superó la  falta de definición de la mentada solicitud, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el  juzgador acusado se pronuncie de fondo frente a la mismo, pues ello  ya ocurrió, razón  por la cual se colige que frente a ese aspecto cesó la  supuesta vulneración de garantías esenciales.  

De allí  que, en cuanto a ese tópico, el resguardo no pudiese  prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.2.        Ahora,  respecto a la negativa frente a la deprecada entrega de dineros, es  de tener en cuenta que la decisión referida en el subnumeral  precedente, de 21 de febrero de 2023, para la fecha de presentación  de esta petición de amparo (día  17 anterior),  aun no se había emitido, por lo que esta salvaguarda devenía  presurosa, en la medida en que el juez ordinario no había  tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto a  la aludida solicitud, circunstancia por la cual el resguardo  propuesto inobservó el carácter subsidiario y residual  de esta acción pública, dado que con ella se pretendió  la usurpación de las funciones propias del funcionario  judicial común, a lo que, a pesar de las alegaciones de la  censora, no podía acceder el juzgador constitucional, so pena  de desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional.  

Esta Sala ha sido  enfática al sostener que:  

…no  resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya  instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál  era la postura jurídica del examinador…,  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego,  resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario  competente, amén que, itérase, la acción de  tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones  judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue  prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin  que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las  decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por  intermedio del funcionario judicial que está investido  legalmente para lo propio»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).  

3.3.        Finalmente,  respecto a las quejas traídas novedosamente en la impugnación  en cuanto al contenido del citado auto de 21 de febrero de 2023, así  como en punto a que lo realmente pretendido era obtener el  decaimiento de las medidas cautelares, siendo obvio que aquel  proveído no existía para cuando se radicó la  demanda de tutela (lo  fue el día 17 anterior)  y que el último planteamiento no fue expresamente efectuado en  el libelo introductor; es patente la inviabilidad de que el juez  constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de tales supuestos,  comoquiera que constituyen  «hechos  nuevos»,  no  propuestos en el liminar escrito de tutela  (como,  además, no podían serlo respecto del auto aludido  inicialmente, pues, se repite, para entonces no existía),  circunstancia por  la cual no pudieron ser cabalmente controvertidos en este trámite,  de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  todos los intervinientes.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, como lo son la variación fáctica traída  en la impugnación y los autos que en su decurso emite la  autoridad acusada al interior del juicio reprochado, se ha dicho que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

4.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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