STC3650 2023

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STC3650-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3650-2023  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2023-00030-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en  la tutela que Luz Marina Vanegas Arias instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, extensiva a  los demás intervinientes  en el consecutivo 76147-31-03-001-2022-00081-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por medio de apoderado, reclamó la guarda del  derecho al debido proceso para que se ordenara a la autoridad  confutada rechazar la demanda divisoria promovida en su contra «por  inepta demanda»  y  ratificar «su  condición de poseedora».  

En  compendio sostuvo que la iudex  reprochada analizó incorrectamente «los  elementos jurídicos básicos para la admisión de  la demanda»,  por  cuanto «no  se tuvo en cuenta la calidad de poseedora de la demandada[,]  no obstante que se demostró fehacientemente, de manera  documental y por ser conocedora de primera mano, toda vez que en su  despacho se tramitó el proceso de pertenencia»  con  radicado 2017-00085-00, donde el Tribunal Superior de Buga señaló:  «[c]ontrario  a lo que concluyó la juez a quo, para la Sala sí está  acreditado que la accionante actualmente detenta la posesión  exclusiva de todo el predio reclamado, sobre cuya identidad no hay  duda alguna, aunque no se dan todos los presupuestos para declarar la  usucapión en su favor».  

En  su criterio, estando demostrado lo anterior, al dar curso a la  división, «tan  solo estaríamos desgastando el aparato jurisdiccional del  Estado, adelantando un proceso a todas luces improcedente y que  llegaría a la conclusión que hoy advertimos y queremos  remediar».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, defendió  la legalidad de su actuación y precisó que la  prescripción adquisitiva a que alude la quejosa fue impetrada  por ella y allí «se  dictó la sentencia de primera instancia No. 46 del 15 de julio  de 2021, denegando las pretensiones de la demanda, por ausencia de  todos los requisitos para que prosperara dicha pretensión, los  cuales como es sabido son concurrentes, decisión confirmada  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga».  

Edgar  de Jesús Vanegas Cardona, Libia Edith Vanegas de Muñoz,  Ilduara del Socorro Vanegas de Londoño, Olga María, Ana  Teresa, Gloria Melvi, Ana Oliva, Orlando y Juan Alirio Chivatá  Vanegas, Luis Fernando, José Diego, Héctor Fabio y  Marisol Vanegas Mejía, Marleny Mejía de Vanegas, Edison  Andrés y Yuri Yasmín Vanegas Jiménez pidieron  negar el amparo, aduciendo que «no  existe legitimación en la causa por pasiva»,  porque la actora no planteó en el escenario natural, la  «inepta  demanda»  que  por esta vía aduce.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó  el auxilio, por no hallar satisfecho el requisito de la  subsidiariedad, en tanto la querellante no propuso el medio defensivo  de «prescripción  adquisitiva perfectamente procedente a la luz de la regla 409 del  Código General del Proceso», pretendiendo  desconocer,  por tanto, el carácter residual de esta herramienta  superlativa;  adicionalmente,  indicó que no puede endilgarse yerro procedimental a la  iudex enjuiciada,  porque «ninguna  de las circunstancias exhibidas por quien auspicia esta acción  de tutela están contempladas como causales de inadmisión,  y mucho menos, como rechazo de plano de la demanda».  

Basada  en tales asertos requirió la protección de su  «propiedad»,  dando  prevalencia a «la  efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia  la improsperidad de la salvaguarda y la consiguiente refrendación  del veredicto rebatido, debido  a que el interlocutorio (16 en. 2023) que  ratificó la «admisión  de la demanda divisoria» (17  ag. 2022),  no  luce  antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la  normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el  tema, así como a una congruente apreciación del acervo,  que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del  plenario.  

En efecto, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago  encontró que la inconformidad de la pasiva estaba fundada en  dos ítems,  a saber: i) Que «la  demanda no debió ser admitida porque la señora LUZ  MARINA ARIAS ostenta la calidad de poseedora sobre el bien inmueble y  por lo tanto, no puede venderse, debido a que según lo  dispuesto en el artículo 762 del Código Civil, el  poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique  serlo» y,  ii) Que  «la  sumatoria de las proporciones que le corresponde a cada dueño,  suman 108,3% que sobre pasa el 100%», circunstancia  que impedía darle trámite.  

Para desatar la  censura horizontal así sustentada, empezó por recordar  los lineamientos que gobiernan la apertura de este tipo de  controversias y resaltó que el pliego introductorio los  satisfizo, pues  

«se  dirigió en contra de la totalidad de los comuneros del  inmueble objeto del proceso identificado con matrícula  inmobiliaria 375-36788. Además, se acompañó con  la prueba de que demandantes y demandados son condueños, obra  certificad[o]  sobre la situación jurídica del bien y dictamen  pericial. Aunado a ello, se cumplió con los requisitos de la  demanda señalados en el artículo 82 del C.G.P., e  igualmente se verificó que esta sede judicial es competente  para conocer del proceso divisorio que nos ocupa».  

Y, para responder  a las concretas inquietudes de la parte convocada, expuso:  

«el hecho de que la  señora Luz Marina Vanegas ostente la posesión sobre el  inmueble, o que no se hubiere efectuado en debida forma la sumatoria  de las proporciones en que son dueños cada uno de los  demandantes y demandados, no impide que se admita la demanda  divisoria de la referencia, en la medida en que estos argumentos no  se configuran como excepciones previas ni se refieren a los  requisitos formales de admisión de la demanda».  

Con asidero en lo  antelado, coligió que no había «ningún  motivo para (…) revocar el auto admisorio de la demanda»,  por lo que  lo mantuvo incólume.  

2.-  Bajo ese contexto, independientemente  que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas,  no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca la gestora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a su recurso, sin  que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  rebatir los fundamentos de la  autoridad  judicial  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).  

3.-  Los reproches dirigidos a cuestionar la «falta  de protección a las garantías de la impulsora por ser  poseedora»  del bien  cuya distribución ad  valorem  se persigue, resultan a todas luces prematuros, como quiera que ese  es un tópico que compete analizar al juzgado recriminado en la  fase procesal pertinente, razón por la cual ninguna  consideración puede anticipar esta especial justicia al  respecto, so pena de invadir las facultades del sentenciador natural.  

Frente al punto la  Sala ha dicho que:  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate.  

‘Como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (STC6908-2020  reiterado en STC13322-2022 y STC2704-2023).  

4.-  Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será  convalidado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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