Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3650-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3650-2023
Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00030-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Luz Marina Vanegas Arias instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76147-31-03-001-2022-00081-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la guarda del derecho al debido proceso para que se ordenara a la autoridad confutada rechazar la demanda divisoria promovida en su contra «por inepta demanda» y ratificar «su condición de poseedora».
En compendio sostuvo que la iudex reprochada analizó incorrectamente «los elementos jurídicos básicos para la admisión de la demanda», por cuanto «no se tuvo en cuenta la calidad de poseedora de la demandada[,] no obstante que se demostró fehacientemente, de manera documental y por ser conocedora de primera mano, toda vez que en su despacho se tramitó el proceso de pertenencia» con radicado 2017-00085-00, donde el Tribunal Superior de Buga señaló: «[c]ontrario a lo que concluyó la juez a quo, para la Sala sí está acreditado que la accionante actualmente detenta la posesión exclusiva de todo el predio reclamado, sobre cuya identidad no hay duda alguna, aunque no se dan todos los presupuestos para declarar la usucapión en su favor».
En su criterio, estando demostrado lo anterior, al dar curso a la división, «tan solo estaríamos desgastando el aparato jurisdiccional del Estado, adelantando un proceso a todas luces improcedente y que llegaría a la conclusión que hoy advertimos y queremos remediar».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, defendió la legalidad de su actuación y precisó que la prescripción adquisitiva a que alude la quejosa fue impetrada por ella y allí «se dictó la sentencia de primera instancia No. 46 del 15 de julio de 2021, denegando las pretensiones de la demanda, por ausencia de todos los requisitos para que prosperara dicha pretensión, los cuales como es sabido son concurrentes, decisión confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga».
Edgar de Jesús Vanegas Cardona, Libia Edith Vanegas de Muñoz, Ilduara del Socorro Vanegas de Londoño, Olga María, Ana Teresa, Gloria Melvi, Ana Oliva, Orlando y Juan Alirio Chivatá Vanegas, Luis Fernando, José Diego, Héctor Fabio y Marisol Vanegas Mejía, Marleny Mejía de Vanegas, Edison Andrés y Yuri Yasmín Vanegas Jiménez pidieron negar el amparo, aduciendo que «no existe legitimación en la causa por pasiva», porque la actora no planteó en el escenario natural, la «inepta demanda» que por esta vía aduce.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó el auxilio, por no hallar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto la querellante no propuso el medio defensivo de «prescripción adquisitiva perfectamente procedente a la luz de la regla 409 del Código General del Proceso», pretendiendo desconocer, por tanto, el carácter residual de esta herramienta superlativa; adicionalmente, indicó que no puede endilgarse yerro procedimental a la iudex enjuiciada, porque «ninguna de las circunstancias exhibidas por quien auspicia esta acción de tutela están contempladas como causales de inadmisión, y mucho menos, como rechazo de plano de la demanda».
Basada en tales asertos requirió la protección de su «propiedad», dando prevalencia a «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la improsperidad de la salvaguarda y la consiguiente refrendación del veredicto rebatido, debido a que el interlocutorio (16 en. 2023) que ratificó la «admisión de la demanda divisoria» (17 ag. 2022), no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago encontró que la inconformidad de la pasiva estaba fundada en dos ítems, a saber: i) Que «la demanda no debió ser admitida porque la señora LUZ MARINA ARIAS ostenta la calidad de poseedora sobre el bien inmueble y por lo tanto, no puede venderse, debido a que según lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil, el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo» y, ii) Que «la sumatoria de las proporciones que le corresponde a cada dueño, suman 108,3% que sobre pasa el 100%», circunstancia que impedía darle trámite.
Para desatar la censura horizontal así sustentada, empezó por recordar los lineamientos que gobiernan la apertura de este tipo de controversias y resaltó que el pliego introductorio los satisfizo, pues
«se dirigió en contra de la totalidad de los comuneros del inmueble objeto del proceso identificado con matrícula inmobiliaria 375-36788. Además, se acompañó con la prueba de que demandantes y demandados son condueños, obra certificad[o] sobre la situación jurídica del bien y dictamen pericial. Aunado a ello, se cumplió con los requisitos de la demanda señalados en el artículo 82 del C.G.P., e igualmente se verificó que esta sede judicial es competente para conocer del proceso divisorio que nos ocupa».
Y, para responder a las concretas inquietudes de la parte convocada, expuso:
«el hecho de que la señora Luz Marina Vanegas ostente la posesión sobre el inmueble, o que no se hubiere efectuado en debida forma la sumatoria de las proporciones en que son dueños cada uno de los demandantes y demandados, no impide que se admita la demanda divisoria de la referencia, en la medida en que estos argumentos no se configuran como excepciones previas ni se refieren a los requisitos formales de admisión de la demanda».
Con asidero en lo antelado, coligió que no había «ningún motivo para (…) revocar el auto admisorio de la demanda», por lo que lo mantuvo incólume.
2.- Bajo ese contexto, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la gestora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a su recurso, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).
3.- Los reproches dirigidos a cuestionar la «falta de protección a las garantías de la impulsora por ser poseedora» del bien cuya distribución ad valorem se persigue, resultan a todas luces prematuros, como quiera que ese es un tópico que compete analizar al juzgado recriminado en la fase procesal pertinente, razón por la cual ninguna consideración puede anticipar esta especial justicia al respecto, so pena de invadir las facultades del sentenciador natural.
Frente al punto la Sala ha dicho que:
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate.
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (STC6908-2020 reiterado en STC13322-2022 y STC2704-2023).
4.- Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será convalidado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS