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STC3930-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3930-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00187-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación formulada por la Fundación Abood Shaio – Clínica Shaio contra el fallo de 14 de febrero de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, partes e intervinientes en el juicio n° 11001310501020080063701 (Rad. Interno Corte 58750).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó se deje sin efectos la sentencia de 20 de enero de 2021 (CSJ SL144-2021) y del 31 de agosto de 2022 (CSJ AL4032-2022) y, en consecuencia, se deje en firme la decisión del Tribunal.
Del escrito inaugural y los medios de prueba se extrae que Felipe Arboleda Casas presentó demanda ordinaria laboral en contra de la convocante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, con el consecuente pago por cada año laborado de las prestaciones e indemnizaciones y, además, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), en forma vitalicia a partir del 23 de noviembre de 2007, calculada sobre el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Correspondió el asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá quien negó las pretensiones (26 abr. 2010), apeló el demandante y el Tribunal la confirmó (29 jun.2012), postuló casación y la Corte casó la sentencia de segunda instancia y para mejor proveer ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia del Registro Civil de Nacimiento del Arboleda Casas (CSJ SL144-2021, 20 ene.); contra esa decisión propuso incidente de nulidad pero no fue exitoso (CSJ AL4032-2022, 32 ago.).
Se dolió de que la magistratura acusada incurrió en indebida valoración probatoria y desconoció el precedente de la sala laboral permanente.
2. La sala cuestionada se remitió a los argumentos expuestos en los proveídos atacados. El juez de conocimiento hizo el recuento de lo actuado en las instancias. Felipe Arboleda Casas se opuso a las pretensiones.
4. La sociedad activante recurrió, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y que la magistratura de procedencia no argumentó de manera suficiente su determinación.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.
Es así como la autoridad convocada, al desatar el cargo propuesto por Felipe Arboleda Casas, materializó el principio de flexibilidad porque «la censura señala la aplicación indebida del artículo 24 de CST (…)».
Por ello cuando se centró en el análisis de los medios de convicción allegados y en ese orden de ideas estableció que:
En el contrato de trabajo celebrado el 4 de 1983 (f.° 9 a 11), se lee en la cláusula primera, que las partes acordaron que Arboleda Casas, en su calidad de médico,
[…] se obliga personalmente a incorporar su capacidad normal de trabajo al servicio de EL PATRONO en el desempeño de las funciones de Médico Patólogo, Jefe del Laboratorio Clínico, funciones propias de su actividad de profesional médico y en las labores anexas y complementarias del mismo, de acuerdo con las órdenes e instrucciones que le impartan (sic) el PATRONO o sus representantes […].
Del contrato de prestación de servicios (f.°12 a 15), se desprende que la sociedad contratante, Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., representada legalmente por el actor, Felipe Arboleda Casas, estaba obligada a suplir el personal contratado con los profesionales descritos en la cláusula primera del convenio:
SEXTA. – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. […] b) Asignar la dedicación de sus médicos socios a que se refiere la Cláusula Primera del presente contrato de tal forma que exista disponibilidad permanente en la especialidad médica que se trata. c) Designar, con la previa aceptación de LA CLÍNICA al socio que debe dirigir el Departamento Médico que ejecutará los servicios que por este documento se contratan. (f.°14).
Sin embargo, de la cláusula primera de este contrato, se desprende que el único profesional que estaba autorizado para prestar sus servicios, era Arboleda Casas, así:
PRIMERA. OBJETO. EL CONTRATISTA se obliga para con LA CLINICA a prestar servicios médicos, a través de los siguientes socios: FELIPE ARBOLEDA CASAS, en la especialidad de Patología y Laboratorio Clínico. Es entendido por las partes que los servicios que por este documento se contratan, los prestará SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA NIÑO S. EN C. en su condición de CONTRATISTA INDEPENDIENTE, realizando su gestión con libertad y autonomía técnica y directiva, lo cual no lo faculta para obrar en representación de la CLÍNICA (Mayúsculas del texto).
Y en esa línea de pensamiento infirió que,
(…) el único profesional que estaba facultado para prestar el servicio médico de jefe del Departamento de Patología de la demandada, era Arboleda Casas, al igual que las funciones que le fueron asignadas, las cuales guardan identidad con aquellas a las que se obligó en el primer contrato de trabajo que suscribió, razón por la cual la Sala encuentra acreditada la prestación personal del servicio, con la característica de ser intuito personae (CSJ SL3611-2020).
De las documentales obrantes en el proceso de folios 21 a 31, 35 a 44, 45, 46 a 73, 78 a 88 y 92 a 104, se infiere que era el demandante, quien atendía todas las necesidades en desarrollo del contrato de suministro de servicios médicos, pues debía cumplir con los turnos impuestos por el hospital, asistir a los comités, presentar los informes, acatar las recomendaciones y disposiciones administrativas, elaborar los indicadores de gestión y en general encargarse de todas y cada una de las tareas de dirección del laboratorio de la Fundación, sin que se advierta que los servicios médicos a los que se comprometió la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., hubiesen sido prestados por persona distinta al accionante.
De igual manera hizo el correspondiente estudio del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la allá demandada y en ese escenario resaltó que,
De las respuestas dadas por la representante legal de la demandada, cabe destacar, la aclaración que efectuó, para precisar que las sumas que recibía la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., correspondían a un porcentaje de las utilidades, previos descuentos de los costos en que incurría por personal, insumos, servicios y demás gastos de la operación, implica sin lugar a dudas, que esas sumas eran equivalentes a la remuneración que recibiría el actor por sus servicios.
Tal supervisión y directriz por parte de la accionada frente a las labores del demandante, se corrobora con las documentales de folios 21 al 31, 35 a 44, 45, 46, 78 a 89, 92 a 104 denunciadas por el censor como erróneamente apreciadas e ignoradas por el sentenciador, en los numerales 5, 6, 7 y 8 del escrito de casación; así, el deber de cumplir con los turnos en los horarios impuestos por el hospital como se corrobora con el listado del mes de enero de 2002, asistir a los comités, presentar informes, acatar y obedecer recomendaciones y disposiciones administrativas, cumplir el reglamento interno de trabajo de la demandada, elaborar los indicadores de gestión, solicitar permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, la concesión y disfrute de vacaciones y en general asumir todas y cada una de las tareas de dirección del laboratorio de la Fundación, sin que se advierta que los servicios médicos a los que se comprometió la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., hubiesen sido prestados por persona distinta al accionante, como quedó plenamente acreditado en el expediente, sin que hubiese sido desvirtuado por la demandada.
Confirma lo expuesto, las comunicaciones de folios 16 a 19, mediante las cuales la Fundación enjuiciada emitió respuestas al actor por sus reclamaciones y requerimientos en aras de que se le reconociera que la labor desarrollada se regía por contrato de trabajo y no por prestación de servicios a través de la persona jurídica de la cual ostentaba la representación legal; de estos documentos la Sala también confirma que la terminación del contrato acaeció el 23 de noviembre de 2007, toda vez que allí manifestó su decisión de finiquitar el contrato de suministro de servicios suscrito por las partes y que la «Fundación Abood Shaio, asumió la administración directa del mismo».
Para en esa línea argumentativa inferir que.
(…) demostrados los yerros por errónea y falta de apreciación de las pruebas documentales acusadas por la censura y de la confesión que se derivó del interrogatorio de la representante legal de la demandada, la Sala abre paso el examen de las testimoniales denunciadas, de las cuales, una vez analizadas, permiten corroborar la prestación personal del servicio prestado por el promotor del proceso, de manera continua e ininterrumpida, cumplimiento de horarios de trabajo en las instalaciones de la Clínica, órdenes, instrucciones y directrices impartidas que demuestran la subordinación jurídica ejercida por la Fundación sobre el demandante, dadas las manifestaciones coincidentes de los declarantes en este sentido (…).
Puestas en este modo las cosas, eventualmente tendría razón la censura en lo atinente a la queja relacionada con la valoración que de los testimonios hizo el juez plural de cierre en materia del trabajo; sin embargo, nótese que el desenlace del que se duele la quejosa no tuvo su cimiento en esa única prueba, por el contrario, la finalidad del análisis de los testimonios era corroborar la situación fáctica planteada en las documentales aportadas para concluir que,
(…) contrario a lo inferido por el sentenciador de alzada, con las pruebas arrimadas al plenario, se acreditó la existencia de una sola relación de trabajo que unió a Felipe Arboleda Casas con la Fundación demandada desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, que se rigió bajo los parámetros artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
El régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se enlistan taxativamente.
Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló de manera expresa, la oportunidad para su proposición, los requisitos y la forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración «sin que puedan invocarse como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto ‘vicio procesal’» (CSJ AL2164-2021).
De ahí, que las que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación al debido proceso.
Ahora, en cuanto a la nulitación establecida en el artículo 29 de la Carta Magna en AL4032-2022 (31 ago.), explicó que,
(…) no resulta admisible su reproche, ya que de una lectura detenida de la decisión cuya nulidad depreca, se soportó precisamente, en las decisiones de esta Corporación, relacionadas con la flexibilización de la técnica del recurso extraordinario, con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso en particular, los objetivos de este medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías de las personas, en el caso concreto, los derechos laborales y de la seguridad social del trabajador, como derecho fundamental, los cuales deben protegerse ante una evidente vulneración.
Finalmente, en lo concerniente a la supuesta extralimitación en el ejercicio de facultades y competencia de la Sala de Descongestión cuestionada explicó que,
(…) sobre la flexibilización de la técnica del recurso de casación, en aras de mantener la vigencia del derecho sustancial y de garantizar la justicia material, fin último del Estado Social de Derecho explicó esta Corte en la sentencia CSJ SL3202-2015:
Para responder al opositor debe decirse que el rigor y la estrictez que le fue dada al recurso de casación, cuando se insertó en la jurisdicción del trabajo, se justificó en la aplicación de una figura netamente civilista, concebida como mecanismo de vigilancia celosa frente a la aplicación de las leyes por parte de los juzgadores de instancia, y ello conllevó a que se incorporaran unas reglas técnicas que permitieran demostrar si se concretó una equivocación de tal connotación que conllevara a su quebrantamiento. Con posterioridad dicho instrumento judicial resultó aún más eficaz para procurar la unificación de la jurisprudencia y de esa manera cohesionar el derecho desde la más alta esfera de la justicia en materia laboral.
Luego y tras las dificultades de acceso que suponía la casación, el Decreto 2651 de 1991, expedido después de la Constitución Política de ese mismo año, definió en su artículo 51 que ya no sería necesaria una proposición jurídica completa de las normas relacionadas con el asunto, en tanto con solo una de ellas sería suficiente para emprender su estudio, también definió que de existir un cargo con acusaciones que debieron plantearse en varios, era menester dividirlos y proceder a su estudio separadamente o que cuando, por el contrario aquellos se formularan en distintos, de oficio se integrarían y se resolverían en conjunto, y de ser incompatibles se considerarían los argumentos que atendieran los fines del recurso por violación de la ley que «a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica … con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante». Dicha norma fue convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, momento para el cual a la jurisdicción del trabajo también se había integrado la seguridad social. A todo ello se añade la modificación que se insertó a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que habilitó a que la Sala seleccionara decisiones, no solo para el control de legalidad sino también para la protección de derechos constitucionales fundamentales, de manera que la transformación que ha venido teniendo este medio judicial no obedece a razones distintas que el cumplimiento de tales mandatos […].
En esa línea argumentativa concluyó que,
Lo discurrido, conlleva negar la nulidad impetrada, pues como se dijo, el solicitante no invocó ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del CGP (CSJ AL7761-2017 y AL2164-2021), además de no comportar la decisión, violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional.
En este orden de ideas, comoquiera que los proveídos cuestionados en esta queja reposan en un discernimiento razonable sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, sin que fueran desvirtuada por la demandada la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, queda en evidencia que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio donde fue vencida, además, el colegiado acusado aplicó el postulado de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «conforme al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes».
De otra parte, respecto al supuesto apartamiento del precedente de la sala permanente en cuanto a la naturaleza técnica del recurso extraordinario por la flexibilización que del mismo hizo la magistratura acusada no es sino ver que tal tesis venía siendo aplicada por la homóloga en lo laboral (CSJ SL3122-2019; CSJ SL1782-2019; CSJ SL981-2019) y acogida por el órgano límite en la sentencia CC SU-143 de 2020, en la que resaltó que «[l]a flexibilización de las cargas técnicas significa que siempre que el recurrente cumpla con unos “requisitos mínimos” de argumentación, el tribunal de casación debe proceder al análisis de fondo, si los errores de técnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador».
Entonces, comoquiera que las directrices controvertidas no albergan anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS