STC3930 2023

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STC3930-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3930-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00187-01  

(Aprobado en  sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación formulada por la Fundación  Abood Shaio – Clínica Shaio contra el fallo  de 14 de febrero de 2023, dictado por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala de  Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, ambos de  esta ciudad, partes e intervinientes en el juicio n°  11001310501020080063701 (Rad. Interno Corte 58750).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó se deje sin efectos la sentencia de 20  de enero de 2021 (CSJ SL144-2021) y del 31 de agosto de 2022 (CSJ  AL4032-2022) y, en consecuencia, se deje en firme la decisión  del Tribunal.  

Del  escrito inaugural y los medios de prueba se extrae que Felipe  Arboleda Casas presentó demanda ordinaria laboral en contra de  la convocante con el fin de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo a término indefinido sin solución  de continuidad desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre  de 2007, con el consecuente pago por cada año laborado de las  prestaciones e indemnizaciones y, además, el reconocimiento y  pago de la pensión  restringida de jubilación (pensión sanción), en  forma vitalicia a  partir del 23 de noviembre de 2007, calculada sobre el promedio de  los salarios devengados en el último año de servicios.  

Correspondió  el asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá  quien negó las pretensiones (26 abr. 2010), apeló el  demandante y el Tribunal la confirmó (29 jun.2012), postuló  casación y la Corte casó la sentencia de segunda  instancia y para mejor proveer ordenó oficiar a la  Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara  copia del Registro Civil de Nacimiento del Arboleda Casas (CSJ  SL144-2021, 20 ene.); contra esa decisión propuso incidente  de nulidad pero  no fue exitoso (CSJ AL4032-2022, 32 ago.).  

Se  dolió de que la magistratura acusada incurrió en  indebida  valoración probatoria y  desconoció el precedente de la sala laboral permanente.  

2.  La sala cuestionada se remitió a los argumentos expuestos en  los proveídos atacados. El juez de conocimiento hizo el  recuento de lo actuado en las instancias. Felipe Arboleda Casas se  opuso a las pretensiones.  

4.  La sociedad activante recurrió, insistió en los  argumentos expuestos en el escrito inicial y que la magistratura de  procedencia no argumentó de manera suficiente su  determinación.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los motivos de impugnación, se anticipa que el  desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada no emerge  desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de  esta herramienta, conforme pasa a explicarse.  

Es así como  la autoridad convocada, al desatar el cargo propuesto por Felipe  Arboleda Casas,  materializó el principio  de flexibilidad porque  «la  censura señala la aplicación indebida del artículo  24 de CST (…)».  

Por ello cuando se  centró en el análisis de los medios de convicción  allegados y en ese orden de ideas estableció que:  

En  el contrato de trabajo celebrado el 4 de 1983 (f.° 9 a 11), se  lee en la cláusula primera, que las partes acordaron que  Arboleda Casas, en su calidad de médico,  

[…]  se obliga personalmente a incorporar su capacidad normal de trabajo  al servicio de EL PATRONO en el desempeño de las funciones de  Médico Patólogo, Jefe del Laboratorio Clínico,  funciones propias de su actividad de profesional médico y en  las labores anexas y complementarias del mismo, de acuerdo con las  órdenes e instrucciones que le impartan (sic) el PATRONO o sus  representantes […].  

Del  contrato de prestación de servicios (f.°12 a 15), se  desprende que la sociedad contratante, Servicios e Inversiones  Arboleda Niño S. en C., representada legalmente por el actor,  Felipe Arboleda Casas, estaba obligada a suplir el personal  contratado con los profesionales descritos en la cláusula  primera del convenio:  

SEXTA. –  OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. […] b) Asignar la dedicación  de sus médicos socios a que se refiere la Cláusula  Primera del presente contrato de tal forma que exista disponibilidad  permanente en la especialidad médica que se trata. c)  Designar, con la previa aceptación de LA CLÍNICA al  socio que debe dirigir el Departamento Médico que ejecutará  los servicios que por este documento se contratan. (f.°14).  

Sin embargo, de  la cláusula primera de este contrato, se desprende que el  único profesional que estaba autorizado para prestar sus  servicios, era Arboleda Casas, así:  

PRIMERA.  OBJETO. EL CONTRATISTA se obliga para con LA CLINICA a prestar  servicios médicos, a través de los siguientes socios:  FELIPE ARBOLEDA CASAS, en la especialidad de Patología y  Laboratorio Clínico. Es entendido por las partes que los  servicios que por este documento se contratan, los prestará  SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA NIÑO S. EN C. en su condición  de CONTRATISTA INDEPENDIENTE, realizando su gestión con  libertad y autonomía técnica y directiva, lo cual no lo  faculta para obrar en representación de la CLÍNICA  (Mayúsculas  del texto).  

Y en esa línea  de pensamiento infirió que,  

(…) el  único profesional que estaba facultado para prestar el  servicio médico de jefe del Departamento de Patología  de la demandada, era Arboleda Casas, al igual que las funciones que  le fueron asignadas, las cuales guardan identidad con aquellas a las  que se obligó en el primer contrato de trabajo que suscribió,  razón por la cual la Sala encuentra acreditada la prestación  personal del servicio, con la característica de ser intuito  personae (CSJ SL3611-2020).  

De las  documentales obrantes en el proceso de folios 21 a 31, 35 a 44, 45,  46 a 73, 78 a 88 y 92 a 104, se infiere que era el demandante, quien  atendía todas las necesidades en desarrollo del contrato de  suministro de servicios médicos, pues debía cumplir con  los turnos impuestos por el hospital, asistir a los comités,  presentar los informes, acatar las recomendaciones y disposiciones  administrativas, elaborar los indicadores de gestión y en  general encargarse de todas y cada una de las tareas de dirección  del laboratorio de la Fundación, sin que se advierta que los  servicios médicos a los que se comprometió la sociedad  Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., hubiesen sido  prestados por persona distinta al accionante.  

De igual manera  hizo el correspondiente estudio del interrogatorio de parte absuelto  por el representante legal de la allá demandada y en ese  escenario resaltó que,  

De las  respuestas dadas por la representante legal de la demandada, cabe  destacar, la aclaración que efectuó, para precisar que  las sumas que recibía la sociedad Servicios e Inversiones  Arboleda Niño S. en C., correspondían a un porcentaje  de las utilidades, previos descuentos de los costos en que incurría  por personal, insumos, servicios y demás gastos de la  operación, implica sin lugar a dudas, que esas sumas eran  equivalentes a la remuneración que recibiría el actor  por sus servicios.  

Tal supervisión  y directriz por parte de la accionada frente a las labores del  demandante, se corrobora con las documentales de folios 21 al 31, 35  a 44, 45, 46, 78 a 89, 92 a 104 denunciadas por el censor como  erróneamente apreciadas e ignoradas por el sentenciador, en  los numerales 5, 6, 7 y 8 del escrito de casación; así,  el deber de cumplir con los turnos en los horarios impuestos por el  hospital  como se corrobora con el listado del mes de enero de 2002,  asistir a los comités, presentar informes, acatar y obedecer  recomendaciones y disposiciones administrativas, cumplir el  reglamento interno de trabajo de la demandada, elaborar los  indicadores de gestión, solicitar permisos para ausentarse de  su lugar de trabajo, la concesión y disfrute de vacaciones y  en general asumir todas y cada una de las tareas de dirección  del laboratorio de la Fundación, sin que se advierta que los  servicios médicos a los que se comprometió la sociedad  Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., hubiesen sido  prestados por persona distinta al accionante, como quedó  plenamente acreditado en el expediente, sin que hubiese sido  desvirtuado por la demandada.  

Confirma lo  expuesto, las comunicaciones de folios 16 a 19, mediante las cuales  la Fundación enjuiciada emitió respuestas al actor por  sus reclamaciones y requerimientos en aras de que se le reconociera  que la labor desarrollada se regía por contrato de trabajo y  no por prestación de servicios a través de la persona  jurídica de la cual ostentaba la representación legal;  de estos documentos la Sala también confirma que la  terminación del contrato acaeció el 23 de noviembre de  2007, toda vez que allí manifestó su decisión de  finiquitar el contrato de suministro de servicios suscrito por las  partes y que la «Fundación  Abood Shaio, asumió la administración directa del  mismo».  

Para en esa línea  argumentativa inferir que.  

(…)  demostrados los yerros por errónea y falta de apreciación  de las pruebas documentales acusadas por la censura y de la confesión  que se derivó del interrogatorio de la representante legal de  la demandada, la Sala abre paso el examen de las testimoniales  denunciadas, de las cuales, una vez analizadas, permiten corroborar  la prestación personal del servicio prestado por el promotor  del proceso, de manera continua e ininterrumpida, cumplimiento de  horarios de trabajo en las instalaciones de la Clínica,  órdenes, instrucciones y directrices impartidas que demuestran  la subordinación jurídica ejercida por la Fundación  sobre el demandante, dadas las manifestaciones coincidentes de los  declarantes en este sentido (…).  

Puestas en este  modo las cosas, eventualmente tendría razón la censura  en lo atinente a la queja relacionada con la valoración que de  los testimonios hizo el juez plural de cierre en materia del trabajo;  sin embargo, nótese que el desenlace del que se duele la  quejosa no tuvo su cimiento en esa única prueba, por el  contrario, la finalidad del análisis de los testimonios era  corroborar la situación fáctica planteada en las  documentales aportadas para concluir que,  

(…)  contrario  a lo inferido por el sentenciador de alzada, con las pruebas  arrimadas al plenario, se acreditó la existencia de una sola  relación de trabajo que unió a Felipe Arboleda Casas  con la Fundación demandada desde el 4 de abril de 1983 hasta  el 23 de noviembre de 2007, que se rigió bajo los parámetros  artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.  

El  régimen de nulidades procesales, como instrumento para  materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la  defensa, en aplicación de los principios de especificidad y  protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por  ello, se enlistan taxativamente.  

Dichas  causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o  enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el  trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y  excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si  ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló de  manera expresa, la oportunidad para su proposición, los  requisitos y la forma cómo ha de operar su saneamiento, al  igual que los efectos derivados de su declaración «sin  que puedan invocarse como simple instrumento de defensa   genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección  material y efectiva de los derechos «en concreto» del  afectado por el presunto ‘vicio procesal’» (CSJ  AL2164-2021).  

De  ahí, que las que dan lugar a su declaratoria son taxativas y  solo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente  contemplados en el artículo 133 del CGP, aplicable a los  asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145  del CPTSS y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad  constitucional prevista en el artículo 29 superior, por  violación al debido proceso.  

Ahora, en cuanto a  la nulitación establecida en el artículo 29 de la Carta  Magna en AL4032-2022 (31 ago.), explicó que,  

(…)  no resulta  admisible su reproche, ya que de una lectura  detenida de la decisión cuya nulidad depreca, se soportó  precisamente, en las decisiones de esta Corporación,   relacionadas con la flexibilización de la técnica del  recurso extraordinario, con  el propósito de materializar, a través del estudio de  cada caso en particular, los objetivos de este medio de impugnación,  en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el  restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las  garantías de las personas, en  el caso concreto, los  derechos laborales y de la seguridad social del trabajador, como  derecho fundamental, los cuales deben protegerse ante una evidente  vulneración.  

Finalmente, en lo  concerniente a la supuesta extralimitación  en el ejercicio de facultades y competencia de  la Sala de Descongestión cuestionada explicó que,  

(…)  sobre  la flexibilización  de la técnica del recurso de casación, en aras de  mantener la vigencia del derecho sustancial y de garantizar la  justicia material, fin último del Estado Social de Derecho  explicó esta Corte en la sentencia CSJ SL3202-2015:  

Para  responder al opositor debe decirse que el rigor y la estrictez que le  fue dada al recurso de casación, cuando se insertó en  la jurisdicción del trabajo, se justificó en la  aplicación de una figura netamente civilista, concebida como  mecanismo de vigilancia celosa frente a la aplicación de las  leyes por parte de los juzgadores de instancia, y ello conllevó  a que se incorporaran unas reglas técnicas que permitieran  demostrar si se concretó una equivocación de tal  connotación que conllevara a su quebrantamiento. Con  posterioridad dicho instrumento judicial resultó aún  más eficaz para  procurar la unificación de la jurisprudencia y de esa manera  cohesionar el derecho desde  la más alta esfera de la justicia en materia laboral.  

Luego  y tras las dificultades de acceso que suponía la casación,  el Decreto 2651 de 1991, expedido después de la Constitución  Política de ese mismo año, definió en su  artículo 51 que ya no sería necesaria una proposición  jurídica completa de las normas relacionadas con el asunto, en  tanto con solo una de ellas sería suficiente para emprender su  estudio, también definió que de existir un cargo con  acusaciones que debieron plantearse en varios, era menester  dividirlos y proceder a su estudio separadamente o que cuando, por  el contrario aquellos se formularan en distintos, de  oficio se integrarían y se resolverían en conjunto,  y de  ser incompatibles se considerarían los argumentos que  atendieran los fines del recurso por violación de la ley  que  «a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia  impugnada,  con  los fundamentos que le sirven de base,  con  la índole de la controversia específica  … con  la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia  y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para  el propósito indicado resultare relevante».  Dicha norma fue convertida en legislación permanente por el  artículo 162 de la Ley 446 de 1998, momento para el cual a la  jurisdicción del trabajo también se había  integrado la seguridad social. A todo ello se añade la  modificación que se insertó a la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia que habilitó  a que la Sala seleccionara decisiones, no solo para el control de  legalidad sino también para la protección de derechos  constitucionales fundamentales,  de manera que la transformación que ha venido teniendo este  medio judicial no obedece a razones distintas que el cumplimiento de  tales mandatos […].  

En esa línea  argumentativa concluyó que,  

Lo  discurrido, conlleva negar la nulidad impetrada, pues como se dijo,  el solicitante no invocó ninguna de las causales consagradas  en el artículo 133 del CGP (CSJ AL7761-2017 y AL2164-2021),  además de no comportar la decisión, violación  del debido proceso consagrado en el artículo 29  constitucional.   

En este orden de  ideas, comoquiera que los proveídos cuestionados en esta queja  reposan en un discernimiento razonable sumado a la coherente  evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación  de esa autoridad judicial, sin que fueran desvirtuada por la  demandada la presunción de que trata el artículo 24 del  Código Sustantivo del Trabajo, queda en evidencia que el  anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para  aniquilar el juicio donde fue vencida, además, el colegiado  acusado aplicó  el postulado de primacía de la realidad sobre las formas  consagrado en los artículos 53 de la Constitución  Política y 24  del Código Sustantivo del  Trabajo,  «conforme al cual, el juez debe darle prelación a las  circunstancias que rodearon la relación jurídica, más  que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier  otro que hayan suscrito o expedido las partes».  

De  otra parte, respecto al supuesto apartamiento del precedente de la  sala permanente en cuanto a la naturaleza técnica del recurso  extraordinario por la flexibilización que del mismo hizo la  magistratura acusada no es sino ver que tal tesis venía siendo  aplicada por la homóloga en lo laboral (CSJ  SL3122-2019; CSJ SL1782-2019; CSJ SL981-2019) y acogida por el órgano  límite en la sentencia  CC SU-143 de 2020, en la que resaltó que «[l]a  flexibilización de las cargas técnicas significa que  siempre que el recurrente cumpla con unos “requisitos mínimos”  de argumentación, el tribunal de casación debe proceder  al análisis de fondo, si los errores de técnica en el  recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables  con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador».  

Entonces,  comoquiera que las directrices controvertidas no albergan anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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