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STC3929-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3929-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00418-02
(Aprobado en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que Rubén Darío Gómez Vallejo instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, extensiva a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Positiva Compañía de Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. El libelista en nombre propio, exigió la guarda de los derechos al «mínimo vital, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social en estado de debilidad manifiesta por razones de salud», para que:
«i) Se [le] conceda la medida provisional y a su vez tutele los derechos invocados como vulnerados, y como consecuencia de ello, se suspenda los efectos del acto administrativo del nombramiento y se [le] permita continuar en el cargo que [ocupa] actualmente o, en su defecto, en otro en las mismas condiciones laborales que [se] [encuentra] en estos momentos. “Siempre que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: Ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro Juez pasarlo inadvertido”. ACCION DE TUTELA No. 11 001 003 40 021 2020 00286 00 9. Con relación al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como aquel que se caracteriza por: a) Ser inminente, es decir, que se trata de una amenaza que está por suceder prontamente; b) Ser grave, esto es, que el daño moral o material sea de gran intensidad en el haber jurídico de la persona; c) Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes y d) Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento del orden social en toda su integridad.
ii) Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que el cargo que [viene] ocupando, no sea publicado como vacante y de esta manera se pueda dar cumplimiento a lo establecido por los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde concluyen: “hemos concluido que en efecto usted se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y; en consecuencia, se reconoce la estabilidad laboral reforzada relativa por encontrarse en condición de discapacidad e inmerso en un tratamiento médico, psiquiátrico y psicológico permanente”
iii) Además de lo anterior, en tratándose de la «estabilidad laboral reforzada», la Corte Constitucional ha establecido que: La figura de estabilidad laboral reforzada tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia. En el caso de las personas con discapacidad, es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral. Adicionalmente, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que Rad. n°. 2020-00272-00 5 su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad. En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador. (Corte Constitucional, Sentencia SU 040 de 2018).
iv) Se dé cumplimiento a lo establecido en el literal D del artículo 3° del Acuerdo No. 756 de 2000, proferido por la Honorable Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
En compendio adujo que, mediante Resolución n° 044 de 9 de octubre de 2012 fue nombrado en provisionalidad como citador grado III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, ante la licencia concedida a la empleada que estaba en propiedad.
Refirió que el 19 de diciembre de 2014 fue diagnosticado con la enfermedad de «ansiedad no especificada», y el 21 de julio de 2016 se prescribió que tenía «otros problemas de tensión física o mental relacionados con el trabajo y episodio depresivo, no especificado», lo que conllevó a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le otorgara pérdida de la capacidad laboral del 32.00% con fecha de estructuración del 4 de abril de 2017 y de origen laboral, determinación que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratificó (1 mar. 2018), al paso que Positiva Compañía de Seguros S.A. le expidió las respectivas «recomendaciones laborales».
Afirmó que el 7 de febrero de 2022 se aceptó la renuncia de la persona que ostentaba el cargo de citadora en propiedad, por lo que el 15 de ese mes pidió a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la protección laboral reforzada por las patologías que padece, empero el 6 de mayo, se recibió la lista de elegibles, siendo enterado el 31 de agosto siguiente por el Comité de Jueces de Ejecución de Penas que «si bien se reconocía en cabeza suya una estabilidad laboral reforzada, la misma era relativa y por ende se había realizado todas las acciones afirmativas para mantenerlo en su cargo la mayor cantidad de tiempo posible».
Sostuvo que por lo anterior, radicó ante la misma juez coordinadora «solicitud de reubicación laboral», misma que se remitió al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional – COPASST, obteniendo como respuesta que «en su caso, no había lugar a la misma, toda vez que las recomendaciones médico – laborales, estaban encaminadas a adecuar la carga laboral y la realización de pausas activas, lo cual se venía haciendo», por lo que se «nombró en propiedad» a Esperanza Inés Isaza Amaya (2 nov. 2022), quien se posesionó el 9 de noviembre, razón por la cual desde ese momento se encuentra desvinculado de la Rama Judicial.
En su criterio, se lesionaron sus garantías esenciales porque «la situación de salud en la que [se] encuentra, [lo] pone en un escenario de debilidad manifiesta, pues [su] diagnóstico y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, [lo] marginan de la posibilidad de acceder al mercado laboral en condiciones de igualdad, lo que a su vez [le] impide el garantizar [su] subsistencia y la de [su] esposa, quien es ama de casa y depende económicamente de [el]».
2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que «para el día 2 de noviembre de 2022 no había vacantes disponibles para el cargo de Citador Grado III y a la fecha existen seis (6) cargos vacantes, los cuales están pendientes tres por nombramientos por parte de los funcionarios correspondientes y tres que no se han remitido a los respectivos despachos, ya que cuentan con trámites pendientes en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial».
Igualmente, dijo que «el accionante claramente expresó que su merma de capacidad laboral no llega ni a una tercera parte, no ha de entenderse entonces que se victimice a sí mismo como un empleado “incapaz”, casi con nula capacidad de realizar procesos de aprendizaje, memorización, como inequívocamente describe en el escrito de tutela, de ser así, tendría un porcentaje de merma de capacidad mayor, que le permitiera el reconocimiento de la pensión de invalidez y de acuerdo con el conocimiento que tenemos del actor, es un hombre muy inteligente, habilidoso, colaborador, respetuoso, con liderazgo entre sus compañeros de trabajo, tanto es así, que en el 2022 fue elegido en todo el Distrito como representante de los empleados ante el COPASST».
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira manifestó que «se hicieron todas las gestiones a su alcance para evitar la desvinculación del accionante y con ello, dejarle desprotegido en cuanto a seguridad social se refiere, por lo que no se le vulneró derecho fundamental alguno».
La Dirección Ejecutiva y Seccional de Administración Judicial, Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Unidad de Administración de Carrera Judicial suplicaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Leonel Antonio Cardona Bermúdez, Leidy Susana Bañol Betancur, Luís Miguel Monroy Hernández y Cristian Vallejo Buritica, refirieron que «las pretensiones del accionante deben ser denegadas», por cuanto la Corte Constitucional ha expresado en diversas sentencias que «no se desconoce los derechos de esta clase de trabajadores, sin embargo, precisamente la estabilidad relativa que se les ha reconocido a quienes están vinculados en provisionalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso de méritos».
Diana Marcela Martínez Rojas, quien afirmó ser la esposa del tutelante, acompañó «las manifestaciones realizadas por [su] esposo» y, así mismo, las pruebas aportadas, donde se verifica que padece de «un tumor maligno en la glándula tiroides y en tratamiento oncológico».
José Fernando López Herrera enunció que «el peritazgo de calificación de la perdida de la capacidad laboral que obra en el expediente fue realizado por [el]».
Claudia Liliana Álzate Giraldo comentó que «mediante resolución n° 027 de 23 de mayo de 2022, la jueza coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, [le] reconoció la condición de ser madre cabeza de familia, disponiendo continuara ejerciendo el cargo de citadora grado III, hasta que se obtenga la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez», por lo que, «solicita que no se afecte [su] derecho fundamental al mínimo vital con la decisión que se adopte dentro de la acción de tutela promovida por el accionante».
El actor allegó memorial con el que adosó «valoración por especialista particular, Dr. José Fernando López Herrera, en el que diagnostica una pérdida de la incapacidad permanente parcial del accionante con 46.68 de PCL estructurada el 19 de julio del 2022», e historia clínica de su cónyuge, quien «se encuentra en tratamiento médico especialista por oncología».
3.- El Tribunal Superior de Pereira negó el auxilio por inexistencia de vulneración, respecto a la «reincorporación y reubicación rogada por el actor porque en la medida de lo posible el despacho judicial, empleó las acciones afirmativas para preservar al actor en su puesto de trabajo, y la situación especial producto de la incapacidad permanente parcial que padece, en modo alguno, conlleva dilatar la vinculación en provisionalidad, sin solución de continuidad, en perjuicio del mejor derecho de quien ganó el concurso».
No obstante, advirtió, que «aun cuando sea inviable disponer la reincorporación del gestor al cargo que desempeñaba, habida cuenta del nombramiento en propiedad realizado y la reubicación inmediata de la vacante existente, pues la ocupa Claudia Liliana Álzate Giraldo, se estima que el accionante amerita una medida de protección especial».
En consecuencia, ordenó al «Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda incluir al accionante en las listas de personas que gozan de este derecho relativo para ser nombrado en un cargo similar vacante, siempre y cuando, no esté ocupado en provisionalidad, ni existan listas de elegibles y persistan los problemas de salud. El nombramiento con ocasión de esta orden, en modo alguno, será sin solución de continuidad; siempre prevalecerá la designación en propiedad por concurso de méritos».
4.- Contra la anterior decisión, el precursor aseveró que «se presentó falta de valoración probatoria por el a quo, porque nada dijo respecto al nuevo dictamen en el que se dice que tiene una incapacidad del 46.68% y tampoco en torno al estado de salud de su esposa, quien depende de [el] y su seguridad social depende del trabajo que desempeñaba en la Rama Judicial; se presenta una orden judicial contradictoria ya que no se entiende cómo es posible que reconozca y ampare su estabilidad laboral relativa, pero niega la acción de tutela y no ampara los derechos fundamentales más importantes como la vida, el mínimo vital y la salud; hay una actuación irregular por parte de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios, pues, una vez reconocida la existencia de la estabilidad laboral reforzada debió expedir el acto administrativo y enviarlo al Consejo Seccional de la Judicatura para que el cargo no hubiese sido ofertado y la garantía laboral del actor se hubiese respetado pero optó fue en acudir a dependencias que no eran las competentes para decidir».
También, alegó que «se afectó el derecho a la igualdad, pues la juez reconoció la condición de mujer cabeza de familia a Claudia Liliana Giraldo Álzate y se le permitió ejercer el cargo sin darle prioridad a la lista de elegibles, haciendo un ejercicio de ponderación que fue omitido en su caso, desconociéndose que su situación es mucho más gravosa y delicada que la de Claudia, lo que muestra que actuó con parcialidad, mala intención, diferenciación negativa, desviación del poder para retirar un trabajador enfermo de forma rápida, decisión que contiene una falsa motivación, lo que camina en una línea muy delgada de un posible prevaricato».
Finalmente, arguyó, que se «vulneró el decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional por parte del a quo constitucional», en tanto, «pese a que [su] tutela incluía una medida provisional, el Tribunal decidió inicialmente no asumir el conocimiento y la remitió al Consejo de Estado, conllevando a que la Corte Constitucional le hiciera un llamado de atención y le ordenó darle tramite, por lo que se debe hacer un alto en este punto y revisar el actuar de los Magistrados del Tribunal que demoraron en darle curso a su escrito».
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia será refrendada.
En efecto, el asunto que se somete a estudio de la Sala es relativo a la desvinculación de un empleado judicial que desempeñaba un cargo público de carrera en provisionalidad, quien adujo encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta y por ende, que contaba con «una estabilidad laboral reforzada».
2.- Esta prerrogativa fue creada por la jurisprudencia constitucional y propende por la especial protección de los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, asegurándoles el goce efectivo del derecho fundamental a la igualdad material, que en el ámbito laboral representa una garantía de permanencia en el empleo como medida para impedir que sean víctimas de actos de discriminación, siempre que no se configure ninguna causal objetiva que conlleve la desvinculación.
Se ha reconocido que las mujeres en estado de embarazo y en período de lactancia, las personas con limitaciones por causa de afectaciones significativas de su salud sean discapacitadas o no, los trabajadores con fuero sindical y los enfermos de VIH/SIDA «son sujetos que gozan de estabilidad laboral reforzada», a favor de los cuales obra la presunción de que el despido o la terminación de la relación laboral ha ocurrido por razón de la desmejora de su salud y, en consecuencia, de la disminución de su capacidad laboral (CC. T-936-09).
Sin embargo, y en eso ha sido enfática la jurisprudencia, no es suficiente la presencia de una enfermedad o de una discapacidad para obtener por vía del amparo la «protección» de dicho atributo, pues la prosperidad de la «acción de tutela» depende de que se demuestre que «la desvinculación laboral se debió a esa particular condición de debilidad, es decir al embarazo, discapacidad, enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral» (CC. T-077 de 2014).
También, y respecto de la solicitud dirigida a obtener el reintegro de un trabajador con discapacidad, se ha dicho que por no existir ningún mecanismo especial, preferente y sumario que garantice la celeridad en el restablecimiento de sus derechos, resulta excepcionalmente procedente «la acción de tutela».
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al afirmar, que
la acción de tutela [es] procedente para ordenar el reintegro al trabajo (…) de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización. Lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso engorroso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. (CC T-002/11, reiterada en CSJ STP 1869-2015).
No obstante, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha dicho que si bien se ha tenido como criterio sospechoso de discriminación la terminación del contrato laboral cuando el trabajador se encuentra en condiciones de discapacidad, a efecto de obtener el reintegro, éste adquiere una carga probatoria consistente en demostrar la existencia de un nexo causal entre el despido y su estado de salud, ya que,
La sola terminación del contrato de trabajo de un empleado en estado de discapacidad no implica necesariamente discriminación, pues se requiere que exista un nexo causal entre la discapacidad y la terminación del contrato, esto es, que se presente una relación de causa a efecto entre la condición física del trabajador y la ruptura del vínculo laboral.
De existir tal nexo causal, la terminación del contrato deviene inconstitucional e ilegal, con las consecuencias que ello genera. Por el contrario, si no existe nexo causal entre una y otra o, dicho de otro modo, si la terminación del contrato de trabajo no se debió a la condición de discapacidad, la ruptura no es digna de reproche constitucional (CC T-594/12, citada en STC6507-2015 y STC10954-2015).
3.- De otro lado, se afirma que la forma en que el derecho a la estabilidad laboral reforzada aplica no es uniforme, depende de la naturaleza del vínculo que tiene el trabajador con su empleador, por lo que el grado de protección que requiere cada caso dependerá de ello.
Con lo anterior como corolario, se reitera que en el asunto tratado el accionante desempeñaba «un empleo público de carrera en provisionalidad», en ese sentido, es necesario revisar las implicaciones de esa situación para resolver el caso concreto.
4.- Hay que referirse entonces, a los concursos de méritos, que son el mecanismo dispuesto constitucionalmente para la provisión en carrera de los empleos públicos. Con ellos, se miden las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo dentro de criterios de imparcialidad y objetividad.
Lo anterior significa, que, tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las convocatorias pertinentes. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
En ocasiones, por la forma en la que funciona la administración nacional, los nombramientos provisionales perduran en el tiempo, y de tal hecho surgen prerrogativas a favor de quienes tienen ese tipo de vínculo, entre las que se encuentra una estabilidad laboral relativa, e inclusive en los casos de sujetos de especial protección, una estabilidad laboral reforzada, con unos matices que devienen de la naturaleza del nombramiento.
Con todo, los derechos del personal que cumplió con los requisitos para acceder a la carrera administrativa deben prevalecer conforme a los criterios expuestos en la sentencia de unificación SU-691 de 23 de noviembre de 2017, lo que no quiere decir, que las personas en una situación de vulnerabilidad se encuentren plenamente desprotegidas, sino que su protección llega hasta donde el respeto por las reglas de la carrera lo permitan.
Por ello, cuando las personas que están nombradas en provisionalidad se encuentran en unas circunstancias de especial vulnerabilidad, se deben tener especiales consideraciones respecto a su situación (T-373 de 2017), al punto que podría ser la tutela un mecanismo definitivo para la protección de sus derechos.
5.- En ese contexto se enmarca el litigio que ahora se analiza, Ruben Darío Gómez Vallejo estima que fue desvinculado de su trabajo a pesar de que se encontraba en una situación de vulnerabilidad por sus quebrantos de salud y según él los mismos provienen del trabajo que desempeñaba, pero en realidad su desvinculación provino de la materialización de los derechos de carrera de Esperanza Inés Isaza Amaya.
Para resolver la controversia se debe señalar, en primer lugar, que hasta el momento se encuentra definida «la perdida de la capacidad laboral de Gómez Vallejo en un porcentaje del 32.00% con fecha de estructuración del 4 de abril de 2017» por parte de la Junta Nacional de Calificación de Inválidez, por lo que el dictamen aportado por el memorialista en el trámite de este resguardo, en el que el galeno José Fernando López Herrera calificó «una incapacidad permanente parcial con 46.68 de PCL estructurada el 19 de julio del 2022», no está debidamente avalado por las autoridades competentes, esto es, la Junta Regional de Calificación de Inválidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Inválidez, por lo que deberá el petente requerir la nueva calificación para constatar si la misma varió con el pasar del tiempo, (artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012).
Además, no se demostró por parte de Gómez Vallejo que su desvinculación haya sido por «su estado de salud», quedando solo en suposiciones, y por el contrario, cobró fuerza que la misma se origina por una causal objetiva, cual es, el nombramiento en propiedad de quien cumplió con los requisitos del concurso de méritos para el efecto.
6.- Con todo, se observa conforme lo puntulizó el a quo constitucional que el nominador, consecuente con la situación especial del empleado, una vez allegada la lista de elegibles, aplazó el nombramiento en propiedad desde el 6 de mayo al 2 de noviembre de 2022, siendo el cargo que ocupaba el sedicente el último en el que se hizo la designación en propiedad, ante la inexistencia de vacante semejante o equivalente en esa dependencia judicial, quedándole irrealizable desconocer el «principio del mérito» que rige el acceso a la función pública.
De igual modo, el estrado atendió la actual línea jurisprudencial que rige este tipo de eventos, entre ellas, la T- 065 de 2022 que señaló,
Tratándose de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” Sobre este punto, en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte señaló que:
“la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.”
Sin embargo, teniendo en cuenta que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden haber sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, o personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, la Corte ha reconocido que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento”.
Siendo así, se insiste, no se encuentra irregularidad alguna en torno a lo definido, comoquiera que la decisión responde a la postura vigente por la Corte Constitucional, máxime, cuando se aprecia en la página web del ADRES que a la fecha el libelista aparece activo como beneficiario en el régimen contributivo y su esposa Diana Marcela Martínez Rojas como cotizante desde el 1° de marzo de 2019, por lo que no se entrevé la desprotección o debilidad alegada.
7.- Por otro lado, en torno a las manifestaciones del actor en el escrito de impugnación, respecto a que «se le vulneró el derecho a la igualdad porque en el caso de la señora Claudia Liliana Giraldo Álzate, quien ejerce el mismo cargo de citador que tenía, sí se le permitió continuar ejerciendo la labor sin darle prelación a la lista de elegibles, pese a que su situación es mucho más gravosa por ser cabeza de hogar, tener una pérdida de su capacidad laboral y una esposa enferma, no se le dio la misma oportunidad» y, «el Tribunal Superior de Pereira no cumplió los términos para resolver la acción de tutela», tales declaraciones, constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Colegiatura, al respecto, ha esbozado que,
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01, STC8838-2021 y STC2341-2022.
8.- Ahora bien, en torno a las expresiones del precursor en cuanto a que, a su juicio, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, expidió actos administrativos irregulares y «camina en una línea muy delgada en un posible prevaricato», es a él, si a bien lo tiene, a quien corresponde denunciar tal situación ante las autoridades competentes, para que se investigue al respecto.
9.- Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación de la directriz confutada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS