STC3929 2023

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STC3929-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3929-2023    

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00418-02  

(Aprobado en  Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo  de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la acción de tutela que Rubén  Darío Gómez Vallejo instauró contra el Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda, extensiva a la Unidad de  Administración de Carrera Judicial, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira y Positiva  Compañía de Seguros S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista  en nombre propio, exigió la guarda de los derechos al «mínimo  vital, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad  social en estado de debilidad manifiesta por razones de salud»,  para  que:  

«i)  Se [le] conceda la medida provisional y a su vez tutele los derechos  invocados como vulnerados, y como consecuencia de ello, se suspenda  los efectos del acto administrativo del nombramiento y se [le]  permita continuar en el cargo que [ocupa] actualmente o, en su  defecto, en otro en las mismas condiciones laborales que [se]  [encuentra] en estos momentos. “Siempre que la acción de  tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está  condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: Ese fue  precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni  la Corte, ni ningún otro Juez pasarlo inadvertido”.  ACCION DE TUTELA No. 11 001 003 40 021 2020 00286 00 9. Con relación  al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional lo ha  definido como aquel que se caracteriza por: a) Ser inminente, es  decir, que se trata de una amenaza que está por suceder  prontamente; b) Ser grave, esto es, que el daño moral o  material sea de gran intensidad en el haber jurídico de la  persona; c) Porque las medidas que se requieren para conjurar el  perjuicio sean urgentes y d) Porque la acción de tutela sea  impostergable a fin de garantizar el restablecimiento del orden  social en toda su integridad.  

ii) Se  ordene al Consejo Superior de la Judicatura que el cargo que [viene]  ocupando, no sea publicado como vacante y de esta manera se pueda dar  cumplimiento a lo establecido por los jueces de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad donde concluyen: “hemos concluido  que en efecto usted se encuentra en un estado de debilidad manifiesta  y; en consecuencia, se reconoce la estabilidad laboral reforzada  relativa por encontrarse en condición de discapacidad e  inmerso en un tratamiento médico, psiquiátrico y  psicológico permanente”  

iii)  Además de lo anterior, en tratándose de la «estabilidad  laboral reforzada», la Corte Constitucional ha establecido que:  La figura de estabilidad laboral reforzada tiene por titulares a: (i)  mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condición  de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados  sindicales; y (iv) madres cabeza de familia. En el caso de las  personas con discapacidad, es el derecho que garantiza la permanencia  en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación  física, sensorial o sicológica, como medida de  protección especial y de conformidad con su capacidad laboral.  Adicionalmente, la protección especial de quienes por su  condición física están en circunstancia de  debilidad manifiesta se extiende también a las personas  respecto de las cuales esté probado que Rad. n°.  2020-00272-00 5 su situación de salud les impide o dificulta  sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones  regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa  que acredite una discapacidad. En este contexto, la estabilidad  laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación  cuando la razón del mismo es la condición especial que  caracteriza al trabajador. (Corte Constitucional, Sentencia SU 040 de  2018).  

iv) Se dé  cumplimiento a lo establecido en el literal D del artículo 3°  del Acuerdo No. 756 de 2000, proferido por la Honorable Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».  

En  compendio adujo que, mediante Resolución n° 044 de 9 de  octubre de 2012 fue nombrado en provisionalidad como citador grado  III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, ante la  licencia concedida a la empleada que estaba en propiedad.  

Refirió  que el 19 de diciembre de 2014 fue diagnosticado con la enfermedad de  «ansiedad  no especificada»,  y el 21 de julio de 2016 se prescribió que tenía «otros  problemas de tensión física o mental relacionados con  el trabajo y episodio depresivo, no especificado»,  lo que conllevó a que la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Risaralda le otorgara pérdida de la capacidad  laboral del 32.00% con fecha de estructuración del 4 de abril  de 2017 y de origen laboral, determinación que la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez ratificó (1 mar.  2018), al paso que Positiva Compañía de Seguros S.A. le  expidió las respectivas «recomendaciones  laborales».  

Afirmó  que el 7 de febrero de 2022 se aceptó la renuncia de la  persona que ostentaba el cargo de citadora en propiedad, por lo que  el 15 de ese mes pidió a la Juez Coordinadora del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad la protección laboral reforzada  por las patologías que padece,  empero el 6 de mayo, se  recibió la lista de elegibles, siendo enterado el 31 de agosto  siguiente por el Comité de Jueces de Ejecución de Penas  que «si  bien se reconocía en cabeza suya una estabilidad laboral  reforzada, la misma era relativa y por ende se había realizado  todas las acciones afirmativas para mantenerlo en su cargo la mayor  cantidad de tiempo posible».  

Sostuvo  que por lo anterior, radicó ante la misma juez coordinadora  «solicitud  de reubicación laboral»,  misma que se remitió al Comité Paritario de Seguridad y  Salud en el Trabajo Nacional –  COPASST, obteniendo como respuesta  que «en  su caso, no había lugar a la misma, toda vez que las  recomendaciones médico – laborales, estaban encaminadas  a adecuar la carga laboral y la realización de pausas activas,  lo cual se venía haciendo»,  por lo que se «nombró  en propiedad»  a Esperanza Inés Isaza Amaya (2 nov. 2022), quien se posesionó  el 9 de noviembre, razón por la cual desde ese momento se  encuentra desvinculado de la Rama Judicial.  

En  su criterio, se lesionaron sus garantías esenciales porque «la  situación de salud en la que [se] encuentra, [lo] pone en un  escenario de debilidad manifiesta, pues [su] diagnóstico y el  porcentaje de pérdida de capacidad laboral, [lo] marginan de  la posibilidad de acceder al mercado laboral en condiciones de  igualdad, lo que a su vez [le] impide el garantizar [su] subsistencia  y la de [su] esposa, quien es ama de casa y depende económicamente  de [el]».  

2.-  El  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que  «para  el día 2 de noviembre de 2022 no había vacantes  disponibles para el cargo de Citador Grado III y a la fecha existen  seis (6) cargos vacantes, los cuales están pendientes tres por  nombramientos por parte de los funcionarios correspondientes y tres  que no se han remitido a los respectivos despachos, ya que cuentan  con trámites pendientes en la Unidad de Administración  de la Carrera Judicial».  

Igualmente,  dijo que «el  accionante claramente expresó que su merma de capacidad  laboral no llega ni a una tercera parte, no ha de entenderse entonces  que se victimice a sí mismo como un empleado “incapaz”,  casi con nula capacidad de realizar procesos de aprendizaje,  memorización, como inequívocamente describe en el  escrito de tutela, de ser así, tendría un porcentaje de  merma de capacidad mayor, que le permitiera el reconocimiento de la  pensión de invalidez y de acuerdo con el conocimiento que  tenemos del actor, es un hombre muy inteligente, habilidoso,  colaborador, respetuoso, con liderazgo entre sus compañeros de  trabajo, tanto es así, que en el 2022 fue elegido en todo el  Distrito como representante de los empleados ante el COPASST».  

La  Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira manifestó que «se  hicieron todas las gestiones a su alcance para evitar la  desvinculación del accionante y con ello, dejarle desprotegido  en cuanto a seguridad social se refiere, por lo que no se le vulneró  derecho fundamental alguno».  

La  Dirección Ejecutiva  y Seccional de Administración  Judicial, Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Unidad  de Administración de Carrera Judicial suplicaron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

Leonel  Antonio Cardona Bermúdez, Leidy Susana Bañol Betancur,  Luís Miguel Monroy Hernández y Cristian Vallejo  Buritica, refirieron que «las  pretensiones del accionante deben ser denegadas»,  por cuanto la Corte Constitucional ha expresado en diversas  sentencias que «no  se desconoce los derechos de esta clase de trabajadores, sin embargo,  precisamente la estabilidad relativa que se les ha reconocido a  quienes están vinculados en provisionalidad, cede frente al  mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso de  méritos».  

Diana  Marcela Martínez Rojas, quien afirmó ser la esposa del  tutelante, acompañó «las  manifestaciones realizadas por [su] esposo»  y, así mismo, las pruebas aportadas, donde se verifica que  padece de «un  tumor maligno en la glándula tiroides y en tratamiento  oncológico».  

José  Fernando López Herrera enunció que «el  peritazgo de calificación de la perdida de la capacidad  laboral que obra en el expediente fue realizado por [el]».  

Claudia  Liliana Álzate Giraldo comentó que «mediante  resolución n° 027 de 23 de mayo de 2022, la jueza  coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Pereira, [le] reconoció la condición de  ser madre cabeza de familia, disponiendo continuara ejerciendo el  cargo de citadora grado III, hasta que se obtenga la resolución  de reconocimiento de la pensión de vejez», por  lo que, «solicita  que no se afecte [su] derecho fundamental al mínimo vital con  la decisión que se adopte dentro de la acción de tutela  promovida por el accionante».  

El  actor allegó memorial con el que adosó «valoración  por especialista particular, Dr. José Fernando López  Herrera, en el que diagnostica una pérdida de la incapacidad  permanente parcial del accionante con 46.68 de PCL estructurada el 19  de julio del 2022»,  e historia clínica de su cónyuge, quien «se  encuentra en tratamiento médico especialista por oncología».  

3.-  El Tribunal Superior de Pereira negó el auxilio por  inexistencia de vulneración, respecto a la «reincorporación  y reubicación rogada por el actor porque en la medida de lo  posible el despacho judicial, empleó las acciones afirmativas  para preservar al actor en su puesto de trabajo, y la situación  especial producto de la incapacidad permanente parcial que padece, en  modo alguno, conlleva dilatar la vinculación en  provisionalidad, sin solución de continuidad, en perjuicio del  mejor derecho de quien ganó el concurso».  

No  obstante, advirtió, que «aun  cuando sea inviable disponer la reincorporación del gestor al  cargo que desempeñaba, habida cuenta del nombramiento en  propiedad realizado y la reubicación inmediata de la vacante  existente, pues la ocupa Claudia Liliana Álzate Giraldo, se  estima que el accionante amerita una medida de protección  especial».  

En  consecuencia, ordenó al «Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda incluir al accionante en las  listas de personas que gozan de este derecho relativo para ser  nombrado en un cargo similar vacante, siempre y cuando, no esté  ocupado en provisionalidad, ni existan listas de elegibles y  persistan los problemas de salud. El nombramiento con ocasión  de esta orden, en modo alguno, será sin solución de  continuidad; siempre prevalecerá la designación en  propiedad por concurso de méritos».  

4.-  Contra la anterior decisión, el precursor aseveró que  «se  presentó falta de valoración probatoria por el a quo,  porque nada dijo respecto al nuevo dictamen en el que se dice que  tiene una incapacidad del 46.68% y tampoco en torno al estado de  salud de su esposa, quien depende de [el] y su seguridad social  depende del trabajo que desempeñaba en la Rama Judicial; se  presenta una orden judicial contradictoria ya que no se entiende cómo  es posible que reconozca y ampare su estabilidad laboral relativa,  pero niega la acción de tutela y no ampara los derechos  fundamentales más importantes como la vida, el mínimo  vital y la salud; hay una actuación irregular por parte de la  Juez Coordinadora del Centro de Servicios, pues, una vez reconocida  la existencia de la estabilidad laboral reforzada debió  expedir el acto administrativo y enviarlo al Consejo Seccional de la  Judicatura para que el cargo no hubiese sido ofertado y la garantía  laboral del actor se hubiese respetado pero optó fue en acudir  a dependencias que no eran las competentes para decidir».  

También,  alegó que «se  afectó el derecho a la igualdad, pues la juez reconoció  la condición de mujer cabeza de familia a Claudia Liliana  Giraldo Álzate y se le permitió ejercer el cargo sin  darle prioridad a la lista de elegibles, haciendo un ejercicio de  ponderación que fue omitido en su caso, desconociéndose  que su situación es mucho más gravosa  y delicada que  la de Claudia, lo que muestra que actuó con parcialidad, mala  intención, diferenciación negativa, desviación  del poder para retirar un trabajador enfermo de forma rápida,  decisión que contiene una falsa motivación, lo que  camina en una línea muy delgada de un posible prevaricato».  

Finalmente,  arguyó, que se «vulneró  el decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional por parte del  a quo constitucional»,  en tanto, «pese  a que [su] tutela incluía una medida provisional, el Tribunal  decidió inicialmente no asumir el conocimiento y la remitió  al Consejo de Estado, conllevando a que la Corte Constitucional le  hiciera un llamado de atención y le ordenó darle  tramite, por lo que se debe hacer un alto en este punto y revisar el  actuar de los Magistrados del Tribunal que demoraron en darle curso a  su escrito».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la  sentencia de  primera instancia será refrendada.  

En efecto, el  asunto que se somete a estudio de la Sala es relativo a la  desvinculación de un empleado judicial que desempeñaba  un cargo público de carrera en provisionalidad, quien adujo  encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta y por  ende, que contaba con «una  estabilidad laboral reforzada».  

2.-  Esta  prerrogativa fue creada por la jurisprudencia constitucional y  propende  por la especial protección de los trabajadores que se  encuentran en situación de debilidad manifiesta, asegurándoles  el goce efectivo del derecho fundamental a la igualdad material, que  en el ámbito laboral representa una garantía de  permanencia en el empleo como medida para impedir que sean víctimas  de actos de discriminación, siempre que no se configure  ninguna causal objetiva que conlleve la desvinculación.  

Se  ha reconocido que las mujeres en estado de embarazo y en período  de lactancia, las  personas con limitaciones por causa de afectaciones significativas de  su salud sean discapacitadas o no,  los trabajadores con fuero sindical y los enfermos de VIH/SIDA «son  sujetos que gozan de estabilidad laboral reforzada»,  a favor de los cuales obra la presunción de que el despido o  la terminación de la relación laboral ha ocurrido por  razón de la desmejora de su salud y, en consecuencia, de la  disminución de su capacidad laboral (CC. T-936-09).  

Sin  embargo, y en eso ha sido enfática la jurisprudencia, no es  suficiente la presencia de una enfermedad o de una discapacidad para  obtener por vía del amparo la «protección»  de dicho atributo, pues la prosperidad de la  «acción de tutela»  depende de que se demuestre que «la  desvinculación laboral se debió a esa particular  condición de debilidad, es decir al embarazo, discapacidad,  enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre  la condición que consolida la debilidad manifiesta y la  desvinculación laboral»  (CC.  T-077 de 2014).  

También, y  respecto de la solicitud dirigida a obtener el reintegro de un  trabajador con discapacidad, se ha dicho que por no existir ningún  mecanismo especial, preferente y sumario que garantice la celeridad  en el restablecimiento de sus derechos, resulta excepcionalmente  procedente «la  acción de tutela».  

En este sentido se  ha pronunciado la Corte Constitucional al afirmar, que  

la acción de tutela  [es] procedente para ordenar el reintegro al trabajo (…) de  los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o  psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina  del trabajo así mediare una indemnización. Lo anterior,  con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en  situación de debilidad y evitar que los trabajadores  despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso  engorroso que no sea idóneo o eficaz para la protección  de sus derechos fundamentales.  (CC  T-002/11, reiterada en CSJ STP 1869-2015).  

No obstante, con  fundamento en la jurisprudencia constitucional, esta Corporación  ha dicho que si bien se ha tenido como criterio sospechoso de  discriminación la terminación del contrato laboral  cuando el trabajador se encuentra en condiciones de discapacidad, a  efecto de obtener el reintegro, éste adquiere una carga  probatoria consistente en demostrar la existencia de un nexo causal  entre el despido y su estado de salud, ya que,  

La sola  terminación del contrato de trabajo de un empleado en estado  de discapacidad no implica necesariamente discriminación, pues  se requiere que exista un nexo causal entre la discapacidad y la  terminación del contrato, esto es, que se presente una  relación de causa a efecto entre la condición física  del trabajador y la ruptura del vínculo laboral.  

   

De  existir tal nexo causal, la terminación del contrato deviene  inconstitucional e ilegal, con las consecuencias que ello genera. Por  el contrario, si no existe nexo causal entre una y otra o, dicho de  otro modo, si la terminación del contrato de trabajo no se  debió a la condición de discapacidad, la ruptura no es  digna de reproche constitucional (CC  T-594/12, citada en STC6507-2015 y STC10954-2015).  

3.-   De otro lado, se afirma que la forma en que el derecho a la  estabilidad laboral reforzada aplica no es uniforme, depende de la  naturaleza del vínculo que tiene el trabajador con su  empleador, por lo que el grado de protección que requiere cada  caso dependerá de ello.  

Con  lo anterior como corolario, se reitera que en el asunto tratado el  accionante desempeñaba «un  empleo público de carrera en provisionalidad»,  en ese sentido, es necesario revisar las implicaciones de esa  situación para resolver el caso concreto.  

4.-  Hay que referirse entonces, a los concursos de méritos, que  son el mecanismo dispuesto constitucionalmente para la provisión  en carrera de los empleos públicos. Con ellos, se miden las  capacidades, la preparación y las aptitudes generales y  específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin  de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo dentro  de criterios de imparcialidad y objetividad.  

Lo anterior  significa, que, tales medios de selección deben seguir un  orden y un procedimiento de conformidad con las convocatorias  pertinentes. Todo ello con el fin de preservar los principios de  publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración;  de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza  legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el  acceso a los cargos públicos de las personas que participen y  superen las respectivas pruebas.  

En  ocasiones, por la forma en la que funciona la administración  nacional, los nombramientos provisionales perduran en el tiempo, y de  tal hecho surgen prerrogativas a favor de quienes tienen ese tipo de  vínculo, entre las que se encuentra una estabilidad laboral  relativa, e inclusive en los casos de sujetos de especial protección,  una estabilidad laboral reforzada, con unos matices que devienen de  la naturaleza del nombramiento.  

Con  todo, los derechos del personal que cumplió con los requisitos  para acceder a la carrera administrativa deben prevalecer conforme a  los criterios expuestos en la sentencia  de unificación SU-691 de 23 de noviembre de 2017, lo que no  quiere decir, que las personas en una situación de  vulnerabilidad se encuentren plenamente desprotegidas, sino que su  protección llega hasta donde el respeto por las reglas de la  carrera lo permitan.  

Por ello, cuando  las personas que están nombradas en provisionalidad se  encuentran en unas circunstancias de especial vulnerabilidad, se  deben tener especiales consideraciones respecto a su situación  (T-373 de 2017), al punto que podría ser la tutela un  mecanismo definitivo para la protección de sus derechos.  

5.-  En ese contexto se enmarca el litigio que ahora se analiza, Ruben  Darío Gómez Vallejo  estima que fue desvinculado de su trabajo a pesar de que se  encontraba en una situación de vulnerabilidad por sus  quebrantos de salud y según él los mismos provienen del  trabajo que desempeñaba, pero  en realidad su desvinculación provino de la materialización  de los derechos de carrera de Esperanza Inés Isaza Amaya.  

Para resolver la  controversia se debe señalar, en primer lugar, que hasta el  momento se encuentra definida «la  perdida de la capacidad laboral de Gómez Vallejo en un  porcentaje del 32.00% con fecha de estructuración del 4 de  abril de 2017»  por parte de la  Junta Nacional de Calificación de Inválidez,  por lo que el dictamen aportado por el memorialista en el trámite  de este resguardo, en el que el galeno José Fernando López  Herrera calificó «una  incapacidad permanente parcial con 46.68 de PCL estructurada el 19 de  julio del 2022»,  no está debidamente avalado por las autoridades competentes,  esto es, la Junta Regional de Calificación de Inválidez  de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Inválidez,  por lo que deberá el petente requerir la nueva  calificación  para constatar si la misma varió con el pasar del tiempo,  (artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo  142 del Decreto-Ley 019 de 2012).  

Además, no  se demostró por parte de Gómez Vallejo que su  desvinculación haya sido por «su  estado de salud»,   quedando solo en suposiciones, y por el contrario, cobró  fuerza que la misma se origina por una causal objetiva, cual es, el  nombramiento en propiedad de quien cumplió con los requisitos  del concurso de méritos para el efecto.  

6.-  Con todo, se observa conforme lo puntulizó el a  quo  constitucional que el nominador, consecuente con la situación  especial del empleado,  una vez allegada la lista de elegibles,  aplazó el nombramiento en propiedad desde el 6 de mayo al 2 de  noviembre de 2022,  siendo el cargo que ocupaba el sedicente el  último en el que se hizo la designación en propiedad,  ante la inexistencia de vacante semejante o equivalente en esa  dependencia judicial, quedándole irrealizable desconocer el  «principio  del mérito»  que rige el acceso a la función pública.  

De igual modo, el  estrado atendió la actual línea jurisprudencial que  rige este tipo de eventos, entre ellas, la T- 065 de 2022 que señaló,  

Tratándose  de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un  cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una  estabilidad laboral relativa, lo  que implica que únicamente pueden ser removidos por causales  legales que deben expresarse de manera clara en el acto de  desvinculación. De esta manera, la  Corte ha reiterado que “la  terminación de una vinculación en provisionalidad  porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó  el concurso no desconoce los derechos de esta clase de  funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha  reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad,  cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un  concurso público de méritos.”  Sobre  este punto, en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte señaló  que:  

   

“la  situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de  carrera administrativa, encuentra protección constitucional,  en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en  los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso  de duración del proceso de selección y hasta tanto sean  reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en  virtud de sus méritos evaluados previamente.”  

   

Sin  embargo, teniendo en cuenta que dentro de las personas que ocupan un  cargo de carrera en provisionalidad, pueden haber sujetos de especial  protección constitucional, como las madres y padres cabeza de  familia, quienes estén próximos a pensionarse, o  personas que se encuentran en situación de discapacidad o en  debilidad manifiesta por causa de una enfermedad,  la Corte ha reconocido que “antes  de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de  méritos, los  funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser  los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las  posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en  cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los  que se venían ocupando, siempre y cuando demuestren una  de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación  y al momento del posible nombramiento”.  

Siendo  así, se insiste, no  se encuentra irregularidad alguna en torno a lo definido, comoquiera  que la decisión responde a la postura vigente por la Corte  Constitucional, máxime, cuando se aprecia en la página  web del ADRES que a la fecha el libelista aparece activo como  beneficiario en el régimen contributivo y su esposa Diana  Marcela Martínez Rojas como cotizante desde el 1° de marzo  de 2019, por lo que no se entrevé la desprotección o  debilidad alegada.  

7.-   Por  otro lado, en torno a las manifestaciones del actor en el escrito de  impugnación, respecto a que «se  le vulneró el derecho a la igualdad porque en el caso de la  señora Claudia Liliana Giraldo Álzate, quien ejerce el  mismo cargo de citador que tenía, sí se le permitió  continuar ejerciendo la labor sin darle prelación a la lista  de elegibles, pese a que su situación es mucho más  gravosa por ser cabeza de hogar, tener una pérdida de su  capacidad laboral y una esposa enferma, no se le dio la misma  oportunidad»  y, «el  Tribunal Superior de Pereira no cumplió los términos  para resolver la acción de tutela»,  tales  declaraciones, constituyen nuevas alegaciones de las cuales no  tuvieron conocimiento los convocados a este trámite, por  tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría  la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad  de controvertir concretamente dichos aspectos.  

Esta  Colegiatura, al respecto, ha esbozado que,  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…).   STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01,  STC8838-2021 y  STC2341-2022.  

8.-  Ahora  bien,  en torno a las expresiones del precursor en cuanto a que, a su  juicio, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira,  expidió actos administrativos irregulares y «camina  en una línea muy delgada en un posible prevaricato»,  es a él, si a bien lo tiene, a quien corresponde denunciar tal  situación ante las autoridades competentes, para que se  investigue al respecto.  

9.-  Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación de la  directriz confutada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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