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STC4041-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4041-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01428-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Adriana Rocío Muñoz Marín, frente al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de Ibagué. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 7300131100032022004331.
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al habeas data, derecho a la honra, buen nombre, dignidad humana, igualdad y debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que la actora promovió la mencionada acción constitucional frente a la Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Industria y Comercio, Adelante Soluciones, Datascoring de Colombia S.A., Avalcreditos Consulta, Claro Servicio Móvil y Colombia Telec Móvil, con ocasión de la falta de respuesta de los derechos de petición radicados en octubre 31 de 2022, solicitando que por vía de tutela se eliminaran o corrigieran los reportes negativos en su contra dado que no contaban con la autorización y estában vencidos los términos establecidos en la ley 1266 de 2008.
El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué concedió parcialmente el amparo invocado, decisión que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de febrero de 2023, al advertir que las entidades que realizaron los reportes negativos en los cuales la actora fundamenta la vulneración a su derecho de habeas data, contaban con la debida autorización para proceder de tal forma. De manera que, de los registros negativos relacionados en el escrito inicial, solo persisten los efectuados por Datascoring de Colombia y Aval Créditos Consulta. En cuanto a las respuestas emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, Cifin S.A.S -TransUnion-, Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y Experian Colombia S.A.-DataCrédito, precisó que, pese a que los envíos de respuesta datan de una fecha anterior a la expedición del fallo de tutela de primera instancia, la comprobación se dio en cumplimiento de la orden de tutela y luego del fallo de primera instancia, por lo cual no se configuraba el hecho superado.
3. La parte actora censura las sentencias dictadas en sede constitucional, porque desconocieron «una norma constitucional que es precedente judicial como la sentencia 282 de 2021 que es de estricto acatamiento»; afirmó que «hay una malinterpretación de la norma, […], [pues] estas entidades [que] además no cuenta[n] con la autorización del estado para la divulgación de mis datos personales, [por lo que] en derechos de petición y en la acción de tutela, le exigían la copia autentica de como hicieron los reportes y que los eliminaran ya que no tenía autorización, no gozaba de legalidad, veracidad, certeza de los reportes de un central de riesgo».
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se «case la sentencia (…) los despachos mencionados resarcir [el] hierro y falle a favor del accionante (y que) la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y superintendencia de industria y comercio [cumplan] sus funciones ya que fueron creadas para vigilar y sancionar».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué respaldaron la legalidad de las sentencias emitidas.
2. Quien dijo ser el representante legal de Datascoring de Colombia S.A. informó que los derechos de petición presentados por la actora fueron oportunamente respondidos, y destacó que la accionante cuenta con la eventual revisión de los fallos atacados ante la Corte Constitucional.
3. La apoderada de CIFIN S.A.S. -TransUnion-, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Datacrédito Expirian Colombia S.A., en escritos separados, solicitaron en esencia su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuraduría General de la Nación informó que, frente al fallo de tutela confutado por la actora, se estableció que no se profirió orden a la entidad por lo que no existe vulneración de su parte.
5. Avalcréditos S.A.S. indicó que dentro del procedimiento de desacato de la tutela cuestionada se estableció que esta había dado respuesta al derecho de petición desde el 23 de noviembre de 2022, por lo que «fue archivada desde el pasado 7 de marzo».
6. Comunicación Celular Comcel S.A. señaló que las obligaciones a cargo de la promotora se encuentran «sin la realización de ningún REPORTE NEGATIVO ante las Centrales de Riesgo» amén de existir temeridad y cosa juzgada frente a las pretensiones ya resueltas en la anterior tutela.
7. Adelante Soluciones Financieras S.A.S. dijo que la tutela se tornaba improcedente, toda vez que el derecho de petición radicado por la actora fue respondido oportunamente.
III. CONSIDERACIONES
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada recientemente en CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Ahora bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues, según constancia de la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, del 23 de marzo de 2023, el asunto está pendiente de remitir a esa Corporación2, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, el censor, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»3; por tanto, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca.
2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede…
4.6.2.2. …la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…
En ese orden, se advierte que, además de existir otros medios de defensa, referentes a la eventual revisión y la solicitud de insistencia, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta», pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela.
3. Por lo demás, se advierte, igualmente el fracaso del amparo, toda vez que frente a la queja interpuesta por la accionante ante la Procuraduría General, esta, por medio de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, el 21 de febrero de la presente anualidad dispuso su remisión por competencia a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio4, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado para anticipar decisiones sometidas al escrutinio de la autoridad natural.
4. Por lo anterior, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Red Institucional de Transparencia anticorrupción (RITA); Superintendencia de Industria y Comercio; Datacredito Experian; Transunion; CIFIN; Adelante Soluciones; Datascoring de Colombia S.A; Avalcreditos Consulta; Claro Servicios Móvil y Procuraduría General de la Nación
2 Documento pdf 11.venceEjecutoria. Expediente digital
3 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.
4 Documento. Pdf. 1. Anexos Procuraduría.