STC3686 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3686-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3686-2023  

Radicación nº  11001-02-04-000-2023-00034-01  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de febrero de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Berta de Jesús Duque de Giraldo  instauró  contra la Sala de Casación Laboral de descongestión n°  2, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2015-01646-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando en nombre propio, exigió la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que, «se  anulen las decisiones que [la] perjudicaron y que a cambio ordenen el  reconocimiento de la pensión como en ley corresponda pues [su]  esposo siempre fue muy responsable y nunca [le] faltó nada  mientras estuvo vivo».  

En  compendio, señaló que la Magistratura convocada en el  ordinario laboral que formuló contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones para el «reconocimiento  y pago de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, a  partir del 12 de marzo de 2015, junto con el retroactivo incluyendo  las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación»,  no quebró la sentencia emitida el 10 de julio de 2020 por el  Tribunal Superior de Medellín, que convalidó la del a  quo,  desestimatoria de sus aspiraciones. (SL2155-2022, 31 may.).  

En  su opinión, con tales pronunciamientos se lesionaron sus  garantías supralegales, en tanto «le  negaron la  pensión pese a que con el tiempo que trabajó  [su] esposo para el Municipio de San Carlos era más que  suficiente porque el Acuerdo 049 de 1990 exige 300 semanas de  cotización en cualquier momento anterior a la muerte, cantidad  que tenía de sobra, por lo que no podía negarse la  pensión porque [su] pareja falleció en el 2015»,   desconociéndose  por tanto, «la  condición más beneficiosa que ha dicho la Corte  Constitucional en las sentencias SU299, SU273 y SU165 de 2022 en  favor de las personas necesitadas y vulnerables».  

2.-  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2  defendió la legalidad de su obrar y allegó copia del  paginario criticado.  

El  Tribunal Superior y el Juzgado  Trece Laboral del Circuito de Medellín, y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  destacaron la no configuración de los presupuestos para la  viabilidad de «la  acción de tutela»  contra providencias judiciales y que, por el contrario, se trata de  una inconformidad con lo resuelto.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó el ruego porque «los  razonamientos planteados en el fallo cuestionado son ajustados a  derecho al tener soporte en las disposiciones legales pertinentes y  la jurisprudencia aplicable al caso».  

2.-  Recurrió la precursora insistiendo en sus planteamientos  inaugurales, agregando, que «[su]  esposo [le] dejó la pension porque tenía más de  300 semanas cotizadas para cuando cambiaron las leyes de pensiones en  1993 con la salida de la Ley 100. El Acuerdo 049 de 1999 permitía  la pension de sobrevivientes si el muerto tenía 300 semanas de  cotizaciones en cualquier època. Con lo trabajado en el  Municipio de San Carlos y otros tiempitos se ajustaban más de  esas 300 semanas (…) el principio de la condición más  beneficiosa sì permite que se devuelva buscando la ley que mas  favorezca porque la persona vulnerable debe ser protegida, así  se definió en sentencias de la Corte Constitucional, las  cuales no merecieron una sola palabra por parte de la Sala Penal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  precisa la  Sala que, aunque la presente «tutela»  se radicó (16 en. 2023) siete (7) meses y dieci seis (16) días  después de dictado el veredicto confutado (31 may. 2022), el  requísito temporal establecido en la «jurisprudencia»  para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado,  dado que el debate recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, que  memoró la SU1073-2012, reiterada en STC10791-2022).  

2.-  Aclarado lo anterior, la  Corte restringirá el análisis al proveìdo  SL2155-2022 (31 may.) emitido por la Sala de Casación Laboral  de Descongestión n° 2  porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra los de primera y segunda instancia, sería inane  detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y  jurídicos similares a los que soportaron «el  recurso de apelación»,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018,  STC1104-2021 y STC862-2022).  

3-  Ahora bien, en el sub  júdice,  se evidencia el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  de lo zanjado en primer grado, comoquiera  que el fallo de  la Sala  de Casación Laboral (SL2155-2022,  31 may.) que no casó el de 10 de julio de 2020 del Tribunal  Superior de Medellín,  no  muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial  justicia.  

Para  arribar a dicha conclusión, inicialmente  evocó el concepto del «principio  de la condición más beneficiosa»  y dijo:  

«De  cara a ese postulado, respecto del cual la censura requiere que la  situación perseguida se resuelva a la luz del artículo  25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  ha de recordarse que como lo ha ilustrado la jurisprudencia de la  Corte el mandato aplicable en tal evento es el inmediatamente  anterior a la vigente para la época de la muerte, en razón  a que no le es permitido al fallador efectuar un ejercicio histórico  a fin de encontrar algunas de las legislaciones precedentes la que se  ajuste a las condiciones del fallecido, a efecto se rememora entre  muchas otras las sentencias CSJ  SL4276-2020, SL1938-2020, SL5179-2020, SL565-2021, SL855-2021 y  SL1074-2021 que han dicho:  

“En  este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa  en un lugar más allá de la simple  expectativa  para ubicarse en el concepto de expectativa  legítima tutelable  por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce  y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si  bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha  cumplido otra condición ulterior, sí genera la  confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en  curso y en el que cumplió algunos presupuestos será  respetado.  

Sin  embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de  petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de  reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la  realización y efectividad de los derechos de la comunidad o,  la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para  la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y  proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de  interés público y social”  

(…).  

Así,  resulta  acertado lo decidido por el Tribunal en este sentido, como quiera que  el deceso del causante aconteció el 12 de marzo de 2015, en  vigencia de la Ley 797 de 2003, sin que se verificara el lleno de los  requisitos para acceder a la pensión demandada.  Sumado a lo anterior, ha de recordar esta Sala que  la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa no se da respecto de cualquier norma que a voces de la  recurrente haya regulado el asunto, toda vez que solo es posible su  aplicación respecto de la inmediatamente anterior, sin que  exista razones valederas para que la Corte modifique su criterio.  

Amén  de que tampoco se allanó a los presupuestos de la sentencia  CSJ SL4650-2017, que moduló el mencionado principio entre el  trànsito legislativo de  la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que solo aplicaba hasta el  29 de enero de 2006 a quienes tenían una expectativa legítima  de acceder a la prestación antes de la entrada en vigencia de  la nueva ley, y en este asunto además de que el deceso del  causante ocurrió en el año de 2015, esto es, fuera del  tránsito legislativo de dichas normas 29 de enero de 2003 y el  29 de enero de 2006, su ingreso al SGP sucedió el 8 de julio  de 2014».  

Acto  seguido, estudió la  sumatoria de tiempos públicos y privados para optar a la  «pensión  de sobrevivientes»  del Acuerdo 049 de 1990, e indicó:  

«Aun  cuando la censura no lo advirtió en su recurso, lo cierto es  que la Sala no puede dejar pasar por alto que el causante prestó  servicios en el sector público y a su vez realizó  aportes a la seguridad acorde con los supuestos antes establecidos y  que en su demanda citó la sentencia CC  SU-769-2014, de la cual predica permite la sumatoria de tiempos  públicos  y privados para acceder a la prestación reclamada bajo la  egida del Acuerdo 049 de 1990.  

En  atención a lo previo, en la sentencia CSJ SL1981-2020 la Corte  abandonó el criterio  que expuso desde la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611,  reiterado entre muchas otras, en las CSJ  SL4461-2014; CSJ SL1073-2017; CSJ SL517-2018 y, CSJ  SL5614-2019, según el cual, «[…]  con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo  es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de  Seguros Sociales»,  tras revaluar las premisas jurídicas sobre las que se apoyaba  y abrió la viabilidad de sumar tiempos de servicios públicos  no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa  entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez al Acuerdo  049 de 1990 en virtud del régimen de transición del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, orientación que ha  sido reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1947-2020 (…)  Criterio que tambien se hizo extensivo a las pensiones de invalidez y  sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, tema que fue abordado en la  SL5147-2020.  

En  tales condiciones y pese el actual criterio de la Corte, frente a la  sumatoria de tiempos públicos y privados de cara a las  pensiones del Acuerdo 049 de 1990, el mismo no resulta aplicable al  presente asunto, puesto que antes de la entrada en vigencia de la Ley  100 de 1993, el señor Heriberto Enrique Giraldo Giraldo,  prestó sus servicios para el municipio de San Carlos  (Antioquia), del 14 de junio de 1982 al 20 de octubre 1991; y su  afiliación al SGP lo fue en julio  de 2014,  esto es, después de que entró a regir la citada la Ley  100 de 1993, luego resulta riguroso precisar que no traía una  expectativa legítima con apoyo en el citado Acuerdo 049 de  1990, preceptiva que solamente rige para quienes hubieran estado  afiliados al ISS antes del 1° de abril de 1994».  

4.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021 y STC1648-2022).  

5.-  De otra parte, en  torno al «desconocimiento  del precedente SU-005 de 2018» en  el que, según la peticionaria, incurrió el  iudex  plural cuestionado, lo que se vislumbra es que tal defecto no se  cometió por cuanto aquél se acogió a la actual  posición de la Sala Permanente, vertida en los  pronunciamientos SL4276-2020, SL565-2021, SL855-2021 y SL1074-2021.  

Asì  mismo, en relaciòn con que «se  deben acoger las sentencias nuevas emitidas por la Corte  Constitucional SU299-2022, SU273-2022 y SU165-2022 que respaldan lo  que està reclamando»,  se  observa que los mismos refieren a «supuestos  jurídicos y fàcticos»  diferentes a los de la gestora, ya que de la lectura de dichas  resoluciones se evidencia que los temas entonces tratados fueron los  concernientes a la «pensiòn  de invalidez, de vejez y jubilaciòn convencional»,  escenarios distintos al aquí exhibido.  

6.-  Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado,  advirtiendo que para esta Colegiatura es procedente el respeto por  las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro,  compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021),  lo que en este evento no sucede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *