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STC3686-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3686-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00034-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Berta de Jesús Duque de Giraldo instauró contra la Sala de Casación Laboral de descongestión n° 2, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-01646-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que, «se anulen las decisiones que [la] perjudicaron y que a cambio ordenen el reconocimiento de la pensión como en ley corresponda pues [su] esposo siempre fue muy responsable y nunca [le] faltó nada mientras estuvo vivo».
En compendio, señaló que la Magistratura convocada en el ordinario laboral que formuló contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para el «reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, a partir del 12 de marzo de 2015, junto con el retroactivo incluyendo las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación», no quebró la sentencia emitida el 10 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín, que convalidó la del a quo, desestimatoria de sus aspiraciones. (SL2155-2022, 31 may.).
En su opinión, con tales pronunciamientos se lesionaron sus garantías supralegales, en tanto «le negaron la pensión pese a que con el tiempo que trabajó [su] esposo para el Municipio de San Carlos era más que suficiente porque el Acuerdo 049 de 1990 exige 300 semanas de cotización en cualquier momento anterior a la muerte, cantidad que tenía de sobra, por lo que no podía negarse la pensión porque [su] pareja falleció en el 2015», desconociéndose por tanto, «la condición más beneficiosa que ha dicho la Corte Constitucional en las sentencias SU299, SU273 y SU165 de 2022 en favor de las personas necesitadas y vulnerables».
2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 defendió la legalidad de su obrar y allegó copia del paginario criticado.
El Tribunal Superior y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, destacaron la no configuración de los presupuestos para la viabilidad de «la acción de tutela» contra providencias judiciales y que, por el contrario, se trata de una inconformidad con lo resuelto.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego porque «los razonamientos planteados en el fallo cuestionado son ajustados a derecho al tener soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable al caso».
2.- Recurrió la precursora insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando, que «[su] esposo [le] dejó la pension porque tenía más de 300 semanas cotizadas para cuando cambiaron las leyes de pensiones en 1993 con la salida de la Ley 100. El Acuerdo 049 de 1999 permitía la pension de sobrevivientes si el muerto tenía 300 semanas de cotizaciones en cualquier època. Con lo trabajado en el Municipio de San Carlos y otros tiempitos se ajustaban más de esas 300 semanas (…) el principio de la condición más beneficiosa sì permite que se devuelva buscando la ley que mas favorezca porque la persona vulnerable debe ser protegida, así se definió en sentencias de la Corte Constitucional, las cuales no merecieron una sola palabra por parte de la Sala Penal».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, precisa la Sala que, aunque la presente «tutela» se radicó (16 en. 2023) siete (7) meses y dieci seis (16) días después de dictado el veredicto confutado (31 may. 2022), el requísito temporal establecido en la «jurisprudencia» para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, que memoró la SU1073-2012, reiterada en STC10791-2022).
2.- Aclarado lo anterior, la Corte restringirá el análisis al proveìdo SL2155-2022 (31 may.) emitido por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra los de primera y segunda instancia, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018, STC1104-2021 y STC862-2022).
3- Ahora bien, en el sub júdice, se evidencia el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primer grado, comoquiera que el fallo de la Sala de Casación Laboral (SL2155-2022, 31 may.) que no casó el de 10 de julio de 2020 del Tribunal Superior de Medellín, no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.
Para arribar a dicha conclusión, inicialmente evocó el concepto del «principio de la condición más beneficiosa» y dijo:
«De cara a ese postulado, respecto del cual la censura requiere que la situación perseguida se resuelva a la luz del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ha de recordarse que como lo ha ilustrado la jurisprudencia de la Corte el mandato aplicable en tal evento es el inmediatamente anterior a la vigente para la época de la muerte, en razón a que no le es permitido al fallador efectuar un ejercicio histórico a fin de encontrar algunas de las legislaciones precedentes la que se ajuste a las condiciones del fallecido, a efecto se rememora entre muchas otras las sentencias CSJ SL4276-2020, SL1938-2020, SL5179-2020, SL565-2021, SL855-2021 y SL1074-2021 que han dicho:
“En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social”
(…).
Así, resulta acertado lo decidido por el Tribunal en este sentido, como quiera que el deceso del causante aconteció el 12 de marzo de 2015, en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin que se verificara el lleno de los requisitos para acceder a la pensión demandada. Sumado a lo anterior, ha de recordar esta Sala que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no se da respecto de cualquier norma que a voces de la recurrente haya regulado el asunto, toda vez que solo es posible su aplicación respecto de la inmediatamente anterior, sin que exista razones valederas para que la Corte modifique su criterio.
Amén de que tampoco se allanó a los presupuestos de la sentencia CSJ SL4650-2017, que moduló el mencionado principio entre el trànsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que solo aplicaba hasta el 29 de enero de 2006 a quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, y en este asunto además de que el deceso del causante ocurrió en el año de 2015, esto es, fuera del tránsito legislativo de dichas normas 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, su ingreso al SGP sucedió el 8 de julio de 2014».
Acto seguido, estudió la sumatoria de tiempos públicos y privados para optar a la «pensión de sobrevivientes» del Acuerdo 049 de 1990, e indicó:
«Aun cuando la censura no lo advirtió en su recurso, lo cierto es que la Sala no puede dejar pasar por alto que el causante prestó servicios en el sector público y a su vez realizó aportes a la seguridad acorde con los supuestos antes establecidos y que en su demanda citó la sentencia CC SU-769-2014, de la cual predica permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la prestación reclamada bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990.
En atención a lo previo, en la sentencia CSJ SL1981-2020 la Corte abandonó el criterio que expuso desde la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterado entre muchas otras, en las CSJ SL4461-2014; CSJ SL1073-2017; CSJ SL517-2018 y, CSJ SL5614-2019, según el cual, «[…] con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales», tras revaluar las premisas jurídicas sobre las que se apoyaba y abrió la viabilidad de sumar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, orientación que ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1947-2020 (…) Criterio que tambien se hizo extensivo a las pensiones de invalidez y sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, tema que fue abordado en la SL5147-2020.
En tales condiciones y pese el actual criterio de la Corte, frente a la sumatoria de tiempos públicos y privados de cara a las pensiones del Acuerdo 049 de 1990, el mismo no resulta aplicable al presente asunto, puesto que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Heriberto Enrique Giraldo Giraldo, prestó sus servicios para el municipio de San Carlos (Antioquia), del 14 de junio de 1982 al 20 de octubre 1991; y su afiliación al SGP lo fue en julio de 2014, esto es, después de que entró a regir la citada la Ley 100 de 1993, luego resulta riguroso precisar que no traía una expectativa legítima con apoyo en el citado Acuerdo 049 de 1990, preceptiva que solamente rige para quienes hubieran estado afiliados al ISS antes del 1° de abril de 1994».
4.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022).
5.- De otra parte, en torno al «desconocimiento del precedente SU-005 de 2018» en el que, según la peticionaria, incurrió el iudex plural cuestionado, lo que se vislumbra es que tal defecto no se cometió por cuanto aquél se acogió a la actual posición de la Sala Permanente, vertida en los pronunciamientos SL4276-2020, SL565-2021, SL855-2021 y SL1074-2021.
Asì mismo, en relaciòn con que «se deben acoger las sentencias nuevas emitidas por la Corte Constitucional SU299-2022, SU273-2022 y SU165-2022 que respaldan lo que està reclamando», se observa que los mismos refieren a «supuestos jurídicos y fàcticos» diferentes a los de la gestora, ya que de la lectura de dichas resoluciones se evidencia que los temas entonces tratados fueron los concernientes a la «pensiòn de invalidez, de vejez y jubilaciòn convencional», escenarios distintos al aquí exhibido.
6.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Colegiatura es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS