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STC3645-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC3645-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00122-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de marzo pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió Hernán Antonio Herrera Bravo contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene que «proceda a proferir la sentencia a que se refiere el artículo 411 del C.G.P.».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Hernán Antonio Barerro Bravo promovió proceso, con la finalidad de «obtener la división ad-valorem del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 154-3087», a lo que accedió el juzgado accionado, por lo que, el 4 de agosto de 2022, se adelantó la subasta del predio.
2.2. Posteriormente, mediante proveído de 19 de octubre de 2022, se aprobó la almoneda.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «desde el 28 de noviembre de 2022, el proceso divisorio…se encuentra al despacho», por lo que, en dos ocasiones, solicitó «al juzgado el impulso del proceso en relación con dictar la sentencia fuera de audiencia contemplada en el artículo 411 del C.G.P»; y que la sede judicial acusada «ha violado [sus] derechos fundamentales…, al transcurrir un plazo razonable para decidir sobre lo solicitado; y, tratarse de un pronunciamiento sencillo, después de agotarse por completo el trámite del remate del inmueble objeto de ese proceso, donde únicamente está pendiente la “sentencia fuera de audiencia” dispuesta en el artículo 411 del CGP».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá precisó que «el proceso ingresó al Despacho el 28 de noviembre de 2022, es decir, ha permanecido alrededor de tres meses al Despacho, debiendo tenerse en cuenta que durante ese término transcurrió el periodo de vacancia judicial»; y que:
… si bien, dicho periodo excede el término establecido por el legislador, lo cierto es que observando los turnos con los que cuenta este Despacho, el proceso se encuentra dentro de un plazo razonable para ser decidido, lo anterior, puesto que como se mencionó con antelación, hay procesos que tienen ingresos posteriores y salidas pretéritas, pero dichos pronunciamientos se dictan en cumplimiento de la prevalencia legal de ciertos trámites, o actuaciones procesales, como en los casos de: acciones constitucionales, procesos laborales, acciones populares, solicitudes relacionadas con medidas cautelares, admisiones de la demanda, por su posible afectación de los términos de prescripción de derechos o caducidad de acciones y autos de mera sustanciación, entre otros.
Adicionalmente, destacó que «concedió un periodo de tiempo razonable para que se allegara constancia de la inscripción del remate del inmueble, para no realizar una salida sin resolver de fondo el asunto», pero que «hasta la fecha ninguno de los interesados ha acreditado tal actuación y por esta razón es que no ha podido dictarse la sentencia del adelantamiento, pues dicho registro es un presupuesto determinado por el inciso 6° del artículo 411 del Código General del Proceso, para finiquitar la división», por lo que, «mediante auto del 10 de marzo de 2023…, procedió… mediante auto [a] tomar medidas para la continuación del [proceso], y resolver lo pendiente de pronunciamiento dentro del proceso 2015-00373».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que, si bien los pedimentos del actor «no habían sido resueltos para el momento en que se interpuso el amparo, se observa que aún no se inscribió la almoneda ni se adelantó la entrega del inmueble al rematante, actuaciones necesarias para dictar la sentencia, por lo que el 10 de marzo de 2023 se superó esa parálisis procesal», es decir, «la discusión planteada por el accionante fue abordada en esa providencia [de 10 de marzo], negándose la sentencia pretendida y la entrega de dineros hasta que no se demostrara el cumplimiento del requisito del artículo 411 del CGP…».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que el juzgado se encuentra en mora de dictar la sentencia de que trata el artículo 411 del Código General del Proceso. Adicionalmente, cuestionó el proveído de 10 de marzo de 2023, el cual considera irregular.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la queja del actor se circunscribía a que el juzgado accionado «ha violado [sus] derechos fundamentales…, al transcurrir un plazo razonable para decidir sobre lo solicitado; y, tratarse de un pronunciamiento sencillo, después de agotarse por completo el trámite del remate del inmueble objeto de ese proceso, donde únicamente está pendiente la “sentencia fuera de audiencia” dispuesta en el artículo 411 del CGP».
Con base en tal premisa, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
Adicionalmente, se advierte que la razón por la cual no se ha dictado la sentencia que reclamó el tutelante, es porque no se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos, que para el efecto consagra el artículo 411 del Código General del Proceso, específicamente, «no se ha acreditado el registro del remate por ninguno de los interesados», por lo que el juzgado accionado, a través de proveído de 10 de marzo pasado, adoptó las medidas que consideró pertinentes para impulsar el proceso.
La reseñada situación, en este específico evento, impide acceder a la protección suplicada, toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican la tardanza de la que se duele el peticionario.
3. Aunado a lo anterior, precisa la Sala que, en lo que atañe a los reclamos que elevó la impugnante, enfilados a cuestionar las medidas que adoptó el estrado acusado en el citado auto de 10 de marzo de esta anualidad, son cuestiones que constituyen hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, al haber sido planteados con posterioridad al informe que aquella rindió, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a éstos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tales reproches, al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no fueron enrostrados a los convocados.
4. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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