STC3645 2023

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STC3645-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

STC3645-2023  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2023-00122-01  

(Aprobado en sesión de  veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 15 de marzo pasado por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la  acción de tutela que promovió Hernán Antonio  Herrera Bravo contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó protección constitucional de sus  garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por la sede  judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene que  «proceda  a proferir la sentencia a que se refiere el artículo 411 del  C.G.P.».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1. Hernán  Antonio Barerro Bravo promovió proceso, con la finalidad de  «obtener  la división ad-valorem del inmueble identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria 154-3087»,  a lo que accedió el juzgado accionado, por lo que, el 4 de  agosto de 2022, se adelantó la subasta del predio.  

2.2.  Posteriormente, mediante proveído de 19 de octubre de 2022, se  aprobó la almoneda.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «desde  el 28 de noviembre de 2022, el proceso divisorio…se encuentra  al despacho»,  por lo que, en dos ocasiones, solicitó «al  juzgado el impulso del proceso en relación con dictar la  sentencia fuera de audiencia contemplada en el artículo 411  del C.G.P»;  y que la sede judicial acusada «ha  violado [sus] derechos fundamentales…, al transcurrir un plazo  razonable para decidir sobre lo solicitado; y, tratarse de un  pronunciamiento sencillo, después de agotarse por completo el  trámite del remate del inmueble objeto de ese proceso, donde  únicamente está pendiente la “sentencia fuera de  audiencia” dispuesta en el artículo 411 del CGP».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El Juzgado Civil  del Circuito de Chocontá precisó que «el  proceso ingresó al Despacho el 28 de noviembre de 2022, es  decir, ha permanecido alrededor de tres meses al Despacho, debiendo  tenerse en cuenta que durante ese término transcurrió  el periodo de vacancia judicial»;  y que:  

… si  bien, dicho periodo excede el término establecido por el  legislador, lo cierto es que observando los turnos con los que cuenta  este Despacho, el proceso se encuentra dentro de un plazo razonable  para ser decidido, lo anterior, puesto que como se mencionó  con antelación, hay procesos que tienen ingresos posteriores y  salidas pretéritas, pero dichos pronunciamientos se dictan en  cumplimiento de la prevalencia legal de ciertos trámites, o  actuaciones procesales, como en los casos de: acciones  constitucionales, procesos laborales, acciones populares, solicitudes  relacionadas con medidas cautelares, admisiones de la demanda, por su  posible afectación de los términos de prescripción  de derechos o caducidad de acciones y autos de mera sustanciación,  entre otros.  

Adicionalmente,  destacó que «concedió  un periodo de tiempo razonable para que se allegara constancia de la  inscripción del remate del inmueble, para no realizar una  salida sin resolver de fondo el asunto»,  pero que «hasta  la fecha ninguno de los interesados ha acreditado tal actuación  y por esta razón es que no ha podido dictarse la sentencia del  adelantamiento, pues dicho registro es un presupuesto determinado por  el inciso 6° del artículo 411 del Código General  del Proceso, para finiquitar la división»,  por lo que, «mediante  auto del 10 de marzo de 2023…, procedió…  mediante auto [a] tomar medidas para la continuación del  [proceso], y resolver lo pendiente de pronunciamiento dentro del  proceso 2015-00373».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, comoquiera que, si  bien los pedimentos del actor «no  habían sido resueltos para el momento en que se interpuso el  amparo, se observa que aún no se inscribió la almoneda  ni se adelantó la entrega del inmueble al rematante,  actuaciones necesarias para dictar la sentencia, por lo que el 10 de  marzo de 2023 se superó esa parálisis procesal»,  es decir, «la  discusión planteada por el accionante fue abordada en esa  providencia [de 10 de marzo], negándose la sentencia  pretendida y la entrega de dineros hasta que no se demostrara el  cumplimiento del requisito del artículo 411 del CGP…».  

LA IMPUGNACIÓN  

El promotor  reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que el  juzgado se encuentra en mora de dictar la sentencia de que trata el  artículo 411 del Código General del Proceso.  Adicionalmente, cuestionó el proveído de 10 de marzo de  2023, el cual considera irregular.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2. En este orden  de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la queja del  actor se circunscribía a que el  juzgado accionado «ha  violado [sus] derechos fundamentales…, al transcurrir un plazo  razonable para decidir sobre lo solicitado; y, tratarse de un  pronunciamiento sencillo, después de agotarse por completo el  trámite del remate del inmueble objeto de ese proceso, donde  únicamente está pendiente la “sentencia fuera de  audiencia” dispuesta en el artículo 411 del CGP».  

Con  base en tal premisa, pertinente  es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las  situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

Adicionalmente,  se advierte que la razón por la cual no se ha dictado la  sentencia que reclamó el tutelante, es porque no se ha  demostrado el cumplimiento de los requisitos, que para el efecto  consagra el artículo 411 del Código General del  Proceso, específicamente, «no  se ha acreditado el registro del remate por ninguno de los  interesados»,  por lo que el juzgado accionado, a través de proveído  de 10 de marzo pasado, adoptó las medidas que consideró  pertinentes para impulsar el proceso.  

La  reseñada situación, en este específico evento,  impide acceder a la protección suplicada, toda vez que  intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican la  tardanza de la que se duele el peticionario.  

3.  Aunado a lo anterior, precisa la Sala que, en lo que atañe a  los reclamos que elevó la impugnante, enfilados a cuestionar  las medidas que adoptó el estrado acusado en el citado auto de  10 de marzo de esta anualidad, son cuestiones  que constituyen  hechos nuevos,  no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, al  haber sido planteados con posterioridad al informe que aquella  rindió, razón por la cual un pronunciamiento de esta  instancia frente a éstos implicaría la vulneración  del debido proceso y del derecho de defensa del aquí  accionado.  

Sobre el  particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Bajo esa óptica,  no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tales reproches,  al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no fueron enrostrados a  los convocados.  

4. Baste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Comisión de  Servicios  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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