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STC3647-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3647-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02066-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de octubre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por James Yerson Jiménez Aragón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2004-00431.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, a la familia, «a la favorabilidad penal y a la correcta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae de la demanda inicial y los anexos que, el accionante cumple una pena de 312 meses y 20 días de prisión, producto de la acumulación jurídica de las sanciones impuestas por los juzgados 11 y 19 penales del circuito de Cali, por los delitos de «fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y homicidio agravado», cuya vigilancia en la actualidad se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad ante la cual, el penado elevó solicitud de concesión de prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38G del Código Penal y lo dispuesto en la ley 1709 de 2014.
Dirigió su reclamo contra las referidas determinaciones pues considera que, desconocen su «derecho al reencuentro familiar» y porque, al indicar que los argumentos de la petición no fueron «idóneos ni suficientes», el tribunal deja entrever que no es posible la obtención del beneficio «que es viable, pero me tortura con más cárcel intramural hasta no hallar en mi ignorancia fundamentos idóneos y suficientes (sic) (…)».
Agregó que, debe aplicarse el principio de favorabilidad y que no debe seguir fallándose sin tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad del preso, esto es, «protegerlo en su ignorancia, proteger y velar por sus derechos para ser justos […] ¿hasta cuándo las autoridades judiciales van a dejar de ser desleales y parciales con el preso, para dejar de exigirle una perfección, una sabiduría que no tiene para concederle los beneficios a los que tiene derecho?».
Alegó finalmente que, se le ha quebrantado su derecho a la igualdad, pues, por ejemplo, el Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal, otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria a otros condenados sin que la comisión de otro delito representara un obstáculo para ello.
3. Por lo anterior, pidió que se dejen sin efecto las decisiones recriminadas y se le «(…) conceda [la] prisión domiciliaria o libertad condicional si hay lugar a ella».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que, resolvió negativamente el pedimento de prisión domiciliaria toda vez que, el peticionario ya había sido favorecido con ésta y, gozando de dicho beneficio, «(…) arremete contra el orden jurídico y la sociedad, cometiendo nuevo delito, lo que muestra es una personalidad proclive al delito, que amerita el rigor de la prisión intramuros por el serio peligro que representa para la sociedad».
2. La Fiscal 107 Seccional Coordinadora de la Unidad de Vida de Cali manifestó que el primero de diciembre de 2004 se profirió resolución de acusación en contra de Jiménez Aragón y se remitió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito, perdiendo por tal razón competencia.
3. El Juzgado Once Penal del Circuito de Cali acotó que, las actuaciones de ese despacho se surtieron hasta la sentencia de condena y su posterior envío a los Juzgados de Ejecución; por lo tanto, es ajeno a las aspiraciones que a través del mecanismo de la acción de tutela reclama el actor se le resuelva.
4. El magistrado ponente de la providencia reprochada, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán indicó que, se remite a los fundamentos de la actuación consignados en esa decisión, con la cual la Sala confirmó la negativa a la solicitud de sustitución de pena de prisión por domiciliaria.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto. De otro lado, no advirtió vulneración del derecho a la igualdad puesto que, «(…) los jueces no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues dichos funcionarios, en realidad tienen que analizar la vinculatoriedad (sic) del precedente vertical (…) sin que en este caso se den las condiciones para exigir la aplicación de esa garantía (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando la argumentación del escrito inicial. Insistió en que, se le está transgrediendo su derecho a la igualdad, pues «a otros muchos condenados se les ha concedido la favorabilidad, que a mí me niegan hoy, aunque muchos evadieran la acción de la justicia voluntariamente, o sea, impusieron su voluntad por encima de la justicia y aun así [se les] alivianó su condena, su restricción […] la justicia de manera clemente ayuda a los condenados a través de la favorabilidad y ustedes no la aplican en su amplia totalidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena – acumulada – de prisión de 312 meses y 20 días de prisión por los delitos de «fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y homicidio agravado»), al negarle la concesión de la prisión domiciliaria. De otra parte, si con la decisión se le está tratando de forma desigual en relación con otros reclusos a quienes sí les otorgaron el citado beneficio punitivo.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 16 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la determinación de la magistratura censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
4.1. En efecto, para refrendar el auto de primer grado que negó el beneficio pretendido, el ad quem, tras repasar los presupuestos normativos establecidos en los artículos 38, 38B y 38G del Código Penal, así como lo dicho en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal (STP12007-2020) sobre la materia, en donde se indicó que el subrogado sería viable salvo si la persona evade voluntariamente la acción de la justicia, precisó que,
«(…) no basta con el cumplimiento objetivo de haber descontado la mita de la pena impuesta que consagra el artículo 38G del C.P., para acceder a la pretensión del penado, pues para ello debe cumplir con los demás requisitos, y en este caso no converge el descrito en el artículo 38 del mismo código en cita, pues la situación en la que se encuentra el señor James Yerson Jiménez Aragón, corresponde a la excepción establecida en aquella normativa, que se refiere a la imposibilidad de obtener la prisión domiciliaria, cuando quien desee beneficiarse de la misma “haya evadido voluntariamente la acción de la justicia”, aspecto este que, indudablemente se relaciona con la personalidad del interno que solicita ese tipo de beneficios y el carácter resocializador de la pena».
En el particular, resaltó que, el penado Jiménez Aragón,
«(…) evadió de forma voluntaria la acción de la justicia, al no retornar al establecimiento carcelario, como era su obligación hacerlo, pues se dio a la fuga cuando feneció el término del beneficio de 72 horas que le había sido concedido, y no contento con eso, cuando se encontraba evadido, cometió dos delitos más, tales como del uso de menores para la comisión de delitos y de la extorsión en grado de tentativa, por lo que cumplida la pena impuesta por esos dos nuevos delitos, el Juzgado ejecutor que tuvo a cargo dicho proceso, lo dejó a disposición del juez de instancia, quedando privado de la libertad por cuenta de este asunto en febrero de 2021».
Complementó que, Jiménez Aragón tenía pleno conocimiento de su proceder y especialmente que el permiso administrativo de las 72 horas por fuera del centro carcelario que le fue concedido, implicaba regresar al mismo una vez fenecido dicho lapso,
«(…) pero decidió no hacerlo y se dio a la fuga, lo cual significa que, en su caso, opera la excepción prevista en el artículo 38 del Código Penal, que impide acceder a la prisión domiciliaria deprecada».
Finalmente, frente a la citación de una decisión adoptada en un caso parecido por parte del Tribunal Superior de Tunja, explicó que aquella postura no constituía,
«(…) criterio vinculante para esta Corporación, pues solo el precedente vertical, es decir, el dado por nuestro superior, el cual siempre ha sido acatado y respetado, como en efecto se hizo en este evento, lo mismo que el precedente horizontal, que corresponde al fijado por esta Corporación, en casos decididos con anterioridad (…).
En esos términos, se arriba a la conclusión que la censura no contiene fundamentos idóneos ni suficientes para decidir de manera favorable la pretensión del impugnante, razón por la cual se impartirá confirmación al auto de primer grado, por encontrarse ajustado a derecho».
4.2. De conformidad con lo anterior, no se encuentra incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones que el tribunal demandado tuvo para confirmar el auto apelado en torno a la negativa de la prisión domiciliaria, inconformidad que, naturalmente excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera potestad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente evento no se vislumbran.
Sobre el particular ha dicho la Corte que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Así mismo, se ha indicado:
«(…) que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2713-2015).
En conclusión, no es procedente el resguardo constitucional deprecado al apreciarse razonable la decisión discutida, ya que ésta se centró en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada en el marco de la fase de ejecución de la condena, como se precisó.
5. De la presunta vulneración al derecho a la igualdad.
Con especial énfasis, el tutelante recriminó en la impugnación que se le desconoció esta garantía esencial pues, a otros enjuiciados y condenados, en parecidas circunstancias a la suya en cuanto a los requisitos señalados por la norma y a los delitos por los que fueron condenados y pese a que, según adujo, habrían incurrido en otras conductas penales durante su tiempo de reclusión o mientras gozaban de otro subrogado, les fue concedido el sustituto reclamado.
Frente a ese planteamiento, es oportuno advertir que no podría admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales se han admitido pretensiones como las que aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la interpretación de una norma o de un específico problema jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable.
Además, el análisis que efectúa otro juez en un escenario distinto, corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma le otorga a la situación escrutada y no constituye en estricto sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos similares, pues recuérdese, los criterios adoptados por funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes.
Sobre este particular, la Corte ha expresado que:
«(…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes (CSJ, STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).
Y, es menester indicar que, los principios de independencia y autonomía que le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228 de la Constitución Política, permiten un amplio margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que, el caso al que someramente aludió el quejoso y que atribuyó al Tribunal Superior de Tunja, no tiene la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a su proceso, por lo que, se reitera, no se observa un trato diferencial con incidencia en la prerrogativa suplicada.
Por lo discurrido se impone la convalidación de la sentencia impugnada.
6. Conclusiones.
6.1. La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a la normativa específica aplicable.
6.2. No se advierte afectado el derecho a la igualdad dado que, el caso cuyo parangón se apremia, proviene de un tribunal homólogo del acá tutelado luego, no constituye en estricto sentido un precedente vinculante que imponga la definición del asunto discutido en ese el mismo sentido.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 28 de marzo de 2023 – Ingreso al despacho del ponente, 30 de marzo de 2023.