ATC393 2023

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ATC393-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC393-2023  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2023-00040-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Correspondería decidir la impugnación que se formuló  frente al  fallo proferido el 27 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de  la acción de tutela que promovió Andrés  Felipe Bernal Londoño contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa  localidad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 19921.  

Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional a la  Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público  adscritos al estrado acusado,  a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y  contradicción,  como garantía de protección del menor que interviene en  el trámite,  quien  funge como demandante en el proceso de revisión de cuota  alimentaria que dio lugar a las actuaciones acá cuestionadas.  

Sobre  el particular, en un asunto de similares contornos en el que se  indicó que se había omitido citar a la Defensoría  de Familia y al Agente del Ministerio Público para que  intervinieran en la tutela como garantía de la protección  de los derechos de los menores, se precisó que ello guardaba:  

…armonía  con las siguientes normas de la  Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11. «Funciones  del Defensor de Familia… 11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de éstos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar», artículo 95, parágrafo, inciso  2º. «Los procuradores judiciales de familia obrarán  en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten» y artículo 211  «La Procuraduría General de la Nación ejercerá  las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley»  (CSJ ATC,  11 jul. 2012, rad. 00205-01; reiterado en ATC, 20 mar. 2013, rad.  00030-01; y ATC7009-2016, 13 oct., rad. 2016-00238-01).  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…  lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de  la Defensoría  de Familia y del Agente del Ministerio Público adscritos al  estrado acusado,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la  Defensoría  de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado  adscritos al despacho judicial accionado,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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