STC3981 2023

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STC3981-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3981-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00302-02  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide la  impugnación formulada por Rosa Elena Mora y Samuel Cárdenas  Chaparro frente al fallo proferido el pasado 22 de marzo por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió a la acción de tutela promovida por  aquéllos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa ciudad y la Alcaldía  Local de Usaquén, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los promotores  del amparo reclamaron la protección de sus garantías  esenciales al debido proceso, vida, salud, dignidad humana y vivienda  digna, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas.  

2.        La situación  fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que  así se sintetiza:  

2.1.        En el proceso  ejecutivo promovido por Julio Hernández Villate contra José  Eustacio Rojas Gama se libró mandamiento de pago el 19 de  julio de 1999, el 28 de febrero de 2001 se dispuso seguir adelante el  cobro, y embargado, secuestrado y avaluado, entre otros, el predio  con folio inmobiliario 50N-914872, se subastó el mismo el 9 de  marzo de 2022, siendo adjudicado a Rafael Ospina Riaño,  almoneda aprobada el día 23 siguiente.  

2.2.        Luego, el 7  de julio de 2022 el Juzgado encausado dispuso comisionar para la  entrega del mentado bien, con ocasión de lo cual, el pasado 30  de enero la Alcaldía de Usaquén dio inicio a la  diligencia, la que atendió la accionante Rosa Elena Mora,  dejándose constancia que era persona de la tercera edad e  indicó que «no  entendía de que trataba la diligencia»  y, posteriormente, «por  vía telefónica»,  se tuvo comunicación con «Freddy  Cárdenas Mora, quien manifestó ser hijo de los  habitantes del inmueble, manifestando se iba a comunicar con el  adjudicatario para proceder con la entrega»,  motivos por los que se dispuso que se haría una nueva visita  para la materialización de la comisión.  

2.3.        En sede de  tutela los quejosos, quienes adujeron ser sujetos de especial  protección, dada su condición de personas de la tercera  edad con notorios quebrantos de salud, indicaron que desde hace 12  años ejercen posesión, con ánimo de señores  y dueños, sobre el mentado predio, al que han efectuado  mejoras, por lo que criticaron la programación de su entrega,  máxime porque nunca tuvieron «conocimiento  de ningún tipo de acción judicial que pusiera en duda  [su] leg[í]tima posesión y tenencia…, como  quiera que en ningún tiempo ni momento fu[eron] notificados,  comunicados y mucho menos vinculados a juicio alguno que involucrara  la propiedad, y mucho menos la tenencia del inmueble que ha sido [su]  hogar»,  de donde nunca han sido «oídos  y vencidos en juicio»  ni «deudores  del señor Rafael Ospina[,] quien dice ser el propietario».  

Sostuvieron que,  de forma arbitraria, el 30 de enero último se presentaron en  el predio «unas  personas que no se identificaron, pretendiendo entrar a la fuerza»,  produciendo alteración a la accionante Rosa Elena, agravando  su estado de salud, y dejando una misiva, sin firmas, referente a que  realizarían la diligencia de entrega a favor del  adjudicatario, consignando, además, diferentes  inconsistencias, como que habían entrado y alinderado el  predio, lo que nunca ocurrió.  

Resaltaron que  «[l]os  hechos… narrados muy seguramente hubieran incidido al momento  de[l] secuestro y avaluó del inmueble sin que hubieran  ingresado al apartamento en más de 12 años»,  por lo que, en su sentir, se evidenciaba la existencia de «una  nulidad supralegal de rango constitucional»,  lo que justifica su acudimiento a este trámite para que, con  miras a garantizar sus derechos esenciales, se «ordene  la suspensión preventiva de la entrega…[,] hasta tanto  se decida por el juzgado de conocimiento [su] derecho… sobre  el apartamento…, según demanda de Prescripción  Adquisitiva ya Radicada, y se disponga la revisión de lo  surtido ante el Juzgado… dentro del Ejecutivo»  al impedir, «sin  ningún miramiento y justificación…[,] con actos  irregulares y omisivos»,  su «vinculación,  notificación y actuación»  en ese juicio.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

2.        Fredy Cárdenas  Mora indicó coadyuvar la solicitud de protección por  ser evidente la afectación de garantías esenciales.  

Afirmó ser  cesionario de la garantía hipotecaria que recaía sobre  el bien denunciado pero no haberla podido hacer efectiva debido a la  negligencia de la administración de justicia, lo que le ha  imposibilitado transferir a sus padres, acá accionantes, los  derechos que le corresponden sobre dicha heredad, acorde con el  acuerdo de voluntades entre ellos celebrado en el año 2010.  

3.        El abogado  Orlando Jiménez Camargo, quien manifestó que en el  juicio recriminado ejerció «la  representación del demandante Julio Hernández Villate»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el poder especial conferido por alguno de los interesados en  este trámite para actuar en su representación, por lo  cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

4.        El rematante  Rafael Ospina Riaño se opuso a la prosperidad de la  salvaguarda porque el Juzgado recriminado «ha  garantizado el debido proceso»,  sin que se hayan «vulnerado  derechos fundamentales a los accionantes y cesionario».  

5.        María  Luisa Becerra de Hernández, Patricia, Luis Enrique y Camilo  Andrés Hernández Becerra también se opusieron a  la concesión del resguardo porque «la  actuación judicial del proceso ejecutivo se surtió  dentro del marco de la legalidad»  y «no  estar legitimados los petentes al derecho de amparo sobre un bien que  no están legitimados para argüir como propio (sic)».  

6.        Finalmente, el  profesional del derecho Apolinar Negrón Rozo, quien dijo  actuar como apoderado de los sucesores procesales de Julio Hernández  Villate (q.e.p.d.),  se manifestó frente al ruego tutelar sin allegar el o los  poderes que lo habilitaran para actuar en representación de  aquéllos, por lo que su pronunciamiento no se tiene en cuenta,  salvo frente a las personas relacionadas a espacio, quienes  expresamente señalaron adherirse a lo expuesto por él.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal a-quo,  tras renovar la actuación vinculando a Camilo Andrés y  María del Pilar Hernández, acorde con lo dispuesto por  esta Corte en auto del pasado 10 de marzo (ATC237-2023),  desestimó el amparo al advertir que los accionantes «no  son parte ni terceros reconocido[s] dentro del proceso ejecutivo  [criticado]…, y en esa senda, no cuentan con un legítimo  interés jurídico respecto de las decisiones y  actuaciones surtidas»,  destacando que «el  hecho de que… consideren que debieron ser citados a dicho  trámite, que tienen derechos sobre el inmueble objeto del  remate y que la entrega ordenada no debe realizarse por generarles  efectos adversos y estar en curso un proceso de pertenencia, no les  confiere ninguna prerrogativa o facultad para discutir asuntos  sustanciales o procesales de aquella ejecución».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentaron los  accionantes insistiendo en sus planteamientos iniciales, los que  adujeron desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado,  primordialmente su condición de sujetos de especial protección  por parte del Estado, destacando, además, que su «legitimación  para la presente acción surge del hecho de tener la tenencia  pac[í]fica y con justo t[í]tulo por m[á]s de 12  años, como lo demostra[ron] con los documentos allegados»,  a tal punto que presentaron, les fue admitida e inscrita la demanda  declarativa de pertenencia que formularon respecto del predio  denunciado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias  anticipa  la Corte la confirmación del fallo impugnado, por las razones  que se pasa a exponer:  

2.1.        En lo tocante  con los derechos supuestamente afrentados a los accionantes con las  decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo que Julio Hernández  Villate promovió contra José Eustacio Rojas Gama,  destacando que al mismo se mostraba innecesaria su vinculación,  en tanto que no tenían la condición de deudores, el  resguardo era inviable porque carecen de legitimación para  cuestionar por esta vía las actuaciones allí surtidas,  por  no ser parte ni intervinientes en  dicha contienda, máxime cuando no participaron en la  diligencia de secuestro, llevada a cabo por la Inspección 1 D  de Policía de la Alcaldía de Usaquén desde el 8  de octubre de 19991,  ni se opusieron a la misma con posterioridad, en la oportunidad legal  establecida para ello.  

Sobre la  legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

Al  respecto, en otros asuntos, así lo ha precisado esta Sala:  

…‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad.  00421-00).  

Entonces, habida  cuenta que Rosa Elena Mora y Samuel Cárdenas Chaparro no son  parte ni intervinientes en el proceso ejecutivo que critican, emerge  diáfana su falta de legitimación para proponer este  resguardo supralegal frente al Juzgado en donde aquél se  adelanta y la autoridad comisionada por éste para la  materialización de la entrega del bien rematado al  adjudicatario.  

2.2.        Por  otro lado, al margen de lo anterior y en gracia de discusión,  ante la flexibilidad  en el estudio constitucional que demandan los quejosos, debe  destacarse que en ninguna irregularidad incurrió el juzgador  acusado cuando comisionó para adelantar la diligencia de  entrega, pues estaban reunidos todos los supuestos que para tal  proceder establece el canon 456 del Código General del  Proceso.  

Así, es  claro que la programación de la entrega es  consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso, de  las cuales no se desprende arbitrariedad o capricho alguno por parte  de la sede judicial acusada, lo que denota la anunciada improsperidad  de esta salvaguarda, de donde también resulta desafortunada la  alegación cimentada en que el resguardo debe concederse por  ser los accionantes sujetos de la tercera edad, pues lo cierto es que  ello, como lo tiene por sentado la jurisprudencia constitucional, por  sí mismo no implica dispensar la protección, pues para  que esto ocurra es necesario demostrar que la conculcación de  las prerrogativas esenciales invocadas es atribuible al proceder  irregular de la autoridad encausada, lo que aquí no ocurrió,  en tanto que, como atrás quedó dicho, en la actuación  desplegada en el juicio recriminado no se advierte la incursión  en actuación arbitraria o caprichosa por parte de la sede  judicial convocada, sin que pueda endilgársele las situaciones  que exponen los reclamantes como derivadas de la futura entrega del  predio subastado.  

En  asuntos de contornos similares, donde se ha cuestionado la futura  diligencia de entrega de inmuebles rematados, que, mutatis  mutandis,  resultan  aplicables al presente caso, en tanto que se ha determinado que ello  es consecuencia lógica del devenir procesal ajustado al  ordenamiento jurídico, in  extenso,  para denegar la salvaguarda, esta Sala ha precisado que:  

2. De cara a  los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que lo  concretamente pretendido por éste a través del amparo,  es que se ordene al Juzgado… suspender la entrega del inmueble…,  que fue ordenada en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que en  contra de su cónyuge… promovió la señora…  Rojas Vda. de Callejas, hasta tanto pueda acudir a los mecanismos  ordinarios que permitan evitar, dice, la realización  definitiva de tal diligencia, pues se enteró de la existencia  del referido proceso sólo hasta el pasado 8 de junio, cuando  recibió un aviso donde la Inspección comisionada  informaba sobre la data programada para realizar la diligencia.  

4. Ahora bien,  la demanda de protección tampoco se abre paso como mecanismo  transitorio, pues recuérdese que  

«[E]n  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales… De hecho, ese tipo de medidas responde  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de  noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en  STC226-2015).  

5. Finalmente  cabe precisar, que  aunque el actor y su cónyuge sean personas de la tercera edad,  no se observa dentro del plenario que se encuentren en una situación  de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como  mecanismo transitorio, pues no se demostró la afectación  de su mínimo vital o que estén comprometidas sus  necesidades básicas.  

Frente a  situaciones similares a las que aquí se examina, la Sala ha  determinado que  

«[E]l  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC 11 mar.  2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015).  

6. Corolario de  lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más  consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia (se  destacó – CSJ STC11859-2016, 25 ag., rad. 2016-00462-01).  

2.3.        Finalmente,  esta Colegiatura también ha dejado dicho que la pluricitada  diligencia no afrenta el eventual derecho que pueda surgir de la  hipotética prosperidad de la demanda de pertenencia que aducen  haber incoado los censores, de donde su existencia tampoco constituye  supuesto suficiente para la viabilidad del resguardo deprecado. Así  se ha razonado al respecto:  

En adición,  agrega la Corte que la diligencia de entrega no mengua la usucapión  demandada por la accionante, en la medida en que el lapso de posesión  necesario para tal invocación, bien sea ordinaria o  extraordinaria, debe cumplirse antes de la formulación de la  demanda de pertenencia.  

(…)  contrariamente a lo considerado por el a-quo constitucional, no es  menester que el poseedor de un bien pretendido en pertenencia se  encuentre dentro de él para obtener la declaratoria de  usucapión, pues  si consolidó los presupuestos para esto a su alcance está  acudir ante la administración de justicia, no obstante que  posteriormente a dicha configuración haya sido despojado de la  posesión.  

En otros  términos, el  poseedor está habilitado para demandar la usucapión aun  cuando la haya perdido,  siempre y cuando antes de dicha privación haya consolidado  todos los requisitos que dicha proclamación exige.  

Cabe precisar,  entonces, qué implicaciones tiene la pérdida de la  posesión, aspecto sobre el cual resulta necesario recordar que  la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de  extinguir las acciones o derechos de los demás, por el  transcurso del tiempo (art. 2512 C.C.), fenómeno que puede  verse suspendido, interrumpido -de forma civil o natural- y  renunciado. (CSJ,  SC, rad. 2019-00121, 29 ab. 2020).  

En este orden  de ideas, colígese que la diligencia de entrega atacada no  desvanece la expectativa de la promotora incoada por vía de  usucapión, de donde tampoco se observa la vulneración a  sus derechos fundamentales  (CSJ  STC6285-2021, 2 jun., rad. 2021-00348-02).  

3.        Las  razones consignadas imponen respaldar la determinación de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Nótese que          las medidas de embargo (26          de abril de 1999)          y secuestro (8          de octubre de 1999)          sobre el fundo denunciado, efectivizadas por el Juzgado Treinta y          Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo          hipotecario interpuesto por la Corporación Las Villas contra          José Eustacio Rojas Gama, fueron dejadas a disposición          de la ejecución acá fustigada, con plenos efectos,          tras la terminación de aquel juicio, con ocasión del          embargo de remanentes dispuesto sobre ese asunto.      

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