STL988 2023

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STL988-2023

        

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

Magistrado  ponente  

STL988-2023  

Radicación  n.° 101725  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala resuelve la impugnación instaurada por CARLOS  ENRIQUE VERA LAGUADO  contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la  acción de tutela que promovió el impugnante contra el  CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA  y LA  NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO.  

            

I. ANTECEDENTES  

El  convocante promovió  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado  por  las autoridades convocadas.  

Como  sustento de lo anterior, sostuvo que el 21 de septiembre de 2022  radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de  la Judicatura y La Nación – Ministerio de Justicia y  Derecho para que le comunicaran las directrices para la entrega de  depósitos judiciales ante la dilación en el desembolso  por parte de «los  jugados civiles municipales – laborales tanto del circuito de  Cúcuta y Pamplona».  

Señaló  que hizo la anterior petición con fundamento en sus  «experiencias  profesionales con varios despachos judiciales donde los depósitos  eran entregados en lapsos de tiempo superiores a los dos meses».  

Manifestó  que el Ministerio de Justicia, al dar respuesta a lo solicitado, le  indicó que no tenía competencia para contestar la  petición, pues no era un órgano de tipo consultivo y  trasladó el escrito al Consejo Superior de la Judicatura el 4  de octubre de 2022.  

Aseveró  que el Consejo Superior de la Judicatura le señaló que  no tenía funciones informativas, lo cual, en su sentir, le  dejó un «vacío»  en lo solicitado, pues tampoco le indicó la entidad competente  para responder lo requerido.  

En  consecuencia, pidió se ordene a las accionadas responder de  fondo su petición, pues si la entidad recepcionadora no es la  competente para resolver la solicitud, «tiene  el deber legal y constitucional de remitir a quien le corresponda  proporciona la información requerida».  

i)TRÁMITE Y DECISIÓN  DE INSTANCIA  

Por  auto de 1.° de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil  admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades  accionadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Consejo Superior de la Judicatura, al contestar la tutela, manifestó  que el accionante le presentó derecho de petición el 21  de septiembre de 2022, el cual fue remitido el mismo día al  Ministerio de Justicia y Derecho para que resolviera el interrogante  del actor; sin embargo, esa autoridad se lo devolvió el 4 de  octubre siguiente, mediante oficio No. MJD-OFI22-0038009-GAA-10400,  «aduciendo  que [esa] Corporación era la indicada».  

Señaló  que el 3 de febrero de 2023 le informó al accionante, a través  de oficio PCSJO23-103 enviado al correo electrónico  doc.carlosenriquevera@hotmail.com, las razones para no absolver su  interrogante «teniendo  en cuenta que la Corporación cuenta con un sistema de  relatoría con acceso al público en general, en donde  puede ser consultado los diferentes actos administrativos expedidos».  

La  Nación – Ministerio de Justicia y Derecho sostuvo que el  4 de octubre de 2022 trasladó la petición al Consejo  Superior de la Judicatura por considerar era el competente para dar  respuesta a la solicitud y le informó dicha remisión al  petente.  

No se  recibió otro escrito de contestación.  

Por  sentencia de 8 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento negó  el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez  que el 3 de febrero de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura le  dio a la petición una respuesta clara y de fondo.  

ii)IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante impugnó la  determinación de primer grado constitucional, con fundamento  en que la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura  no fue clara ni de fondo, pues los documentos aportados con la  contestación solo señalan información respecto a  la parte administrativa de creación de los depósitos  judiciales.  

iii)CONSIDERACIONES  

El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según  el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades  competentes para reclamar la resolución de fondo de una  solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal  prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango  constitucional, como los derechos de acceso a la información,  la libertad de expresión y la participación política,  por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia  «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de  los mecanismos de participación más importantes para la  ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a  las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.  

En  tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que  de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición  comprende los siguientes elementos: 1º) la  posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos  respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas  se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la  respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la  contestación material, que supone que la autoridad, sobre la  base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los  asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y  la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º)  la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con  independencia de que su sentido sea positivo o negativo.  

Previo  a resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, es  preciso aclarar que el estudio de la tutela en esta segunda instancia  se limitará única y exclusivamente al planteamiento  propuesto por el accionante en el escrito de impugnación, esto  es, que  el  Consejo Superior de la Judicatura no le dio una respuesta de fondo a  lo solicitado el 21 de septiembre de 2022, contrario  a lo afirmado por el a  quo  constitucional.  

Pues  bien, al analizar el escrito de 21 de septiembre de 2022 se observa  que el actor solicitó a la accionada que «Se  sirva informar mediante respuesta, cuáles son los términos  en tiempo, condiciones y demás que tiene un despacho judicial,  para entregar los depósitos judiciales, a cualquiera de  las partes procesales en litigio y para el caso particular, por  condena de sentencia judicial en firme y ejecutoriada».  

De lo  anterior, es posible establecer que lo pretendido por el convocante  en su petición es que se le informen los términos y  condiciones en las cuales los jueces deben entregar los depósitos  judiciales.  

De  las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Consejo  Superior de la Judicatura, el mismo día de la presentación  de la petición, le envió un oficio en el que respondió,  

[…]  el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano del Poder  Judicial que se encarga del gobierno y la administración  integral de la Rama Judicial, en aspectos tales como la  reglamentación de la ley, la planeación, programación  y ejecución del presupuesto, la administración del  talento humano a través de la carrera judicial, la elaboración  de listas de candidatos a los cargos de magistrado de la Corte  Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, adelantar programas de  formación y capacitación para los servidores de la Rama  Judicial, controlar el rendimiento de los despachos judiciales, fijar  la división del territorio para efectos judiciales, ubicar,  redistribuir y fusionar despachos judiciales, crear, suprimir,  fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos a los  despachos judiciales, llevar el control de desempeño de los  funcionarios y empleados para garantizar el ejercicio legal de la  profesión de abogado.  

En  ese sentido, las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son  netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo  señalado principalmente en la Constitución Política,  la Ley 270 de 1996 y las demás que regule sobre la materia,  por lo que dentro de las mismas no se encuentra la de fungir como  órgano de consulta.  

Asimismo,  el 3 de febrero de 2023 la misma autoridad judicial accionada le  envió un nuevo oficio al correo  doc.carlosenriquevera@hotmail.com,  en el cual le informó que,  

[…]  las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente  administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado  principalmente en la Constitución Política, la Ley 270  de 1996 y las demás que regule sobre la materia.  

Conforme  lo anterior, la corporación no absuelve consultas.  

Sin  perjuicio de lo anterior, en relación a la consulta sobre»  … cuáles son los términos en tiempo, condiciones y  demás que tiene un despacho judicial, para entregar los  depósitos judiciales, a cualquiera de las partes procesales en  litigio y para el caso particular, por condena de sentencia judicial  en firme y ejecutoriada …», le informo que la corporación  dispone en la página web de la entidad; del sistema de  información de relatoría, ingresando por inicio-actos  administrativos, tipo de consulta. En la sección consulta por  tema o asunto (texto o documento completo) y en la casilla «ABC»  «consulta índice temático» registra una de  las palabras del asunto requerido, podrá encontrar todos los  actos administrativos que eventualmente se hayan expedido respecto  del tema solicitado.  

La  columna de la izquierda de cada acto administrativo hallado, le  indicará si el acto está vigente, modificado o  derogado.  

El  siguiente es el link de enlace para ingresar a la relatoría de  la corporación:  https:llactosadministrativos.ramajudicial.gov.col  

Revisado  el sistema de información de relatoría, se observa que  la corporación expidió el  Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 y la Circular PCSJC21-15 de 2021, actos  administrativos en los que, entre otras disposiciones, se estableció  el reglamento para la entrega y pago de depósitos judiciales.  

Lo  anterior, en concordancia con los ordenamientos previstos en el  Código General del Proceso, en cuanto a deberes del juez para  proferir las decisiones, ejecutoriedad de las providencias y las  diferentes circunstancias procesales que se generen en la actuación  procesal (art. 42, 381, 384-4-4, 398, 447, 455, 461, 468 del CGP). Se  adjunta a la presente respuesta, copia de los correos y actos  administrativos mencionados (negrillas  fuera de texto).  

De  conformidad con lo anterior, es posible advertir que con la respuesta  que el Consejo Superior de la Judicatura dio al accionante el 3 de  febrero de 2023, es decir, durante el trámite de la tutela,  cesó la  eventual vulneración de  los derechos fundamentales del proponente, tal como lo advirtió  el juez constitucional de primera instancia, situación que la  jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  pues, si bien la entidad accionada le informó no ser la  autoridad competente para resolver su inquietud, lo cierto es que  también le adjuntó el Acuerdo PCSJA21-11731  de 2021 y la Circular PCSJC21-15 de 2021, que establecen el  reglamento para la entrega y pago de depósitos y le informó  que los mismos debían interpretarse en consonancia con los  artículos 42, 381, 384, 398, 447, 455, 461 y 468 del Código  General del Proceso, relacionados con los deberes del juez para  dictar las decisiones, la ejecutoriedad de las providencias y las  circunstancias procesales que giran en torno al procedimiento.  

Así  las cosas, contrario a lo aducido por el actor en el escrito de  impugnación, la entidad accionada resolvió de fondo el  derecho de petición radicado el 21 de septiembre de 2022, pues  adjuntó el acuerdo que regula las condiciones generales para  la entrega de los depósitos judiciales y le informó que  ello debía analizarse conjuntamente con lo establecido en el  Código General del Proceso.  

Debe  recordarse que el ejercicio del derecho de petición no  conlleva la posibilidad de exigir que la respuesta que se otorgue sea  satisfecha en determinado sentido ni que se acceda necesariamente a  lo pretendido por el interesado, pues esta garantía  fundamental se satisface cuando se contesta de manera congruente y de  fondo a la totalidad de las pretensiones o solicitudes elevadas por  el petente y tal respuesta se le da a conocer en debida forma, tal y  como aquí aconteció.  

En  ese sentido, se itera la evidente carencia actual de objeto por hecho  superado del derecho de petición invocado por el accionante.  

En  relación con la figura jurídica del hecho superado, la  Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó:  

[…]  Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha  superación se configura  cuando  se realizó la conducta pedida  (acción  u abstención)  y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo  cualquier intervención del juez constitucional en aras de  proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha  garantizado (Negrilla fuera de texto) […].  

De  igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016)  señaló:  

La  acción de tutela comporta un carácter inmediato y su  principal objeto es la protección de los derechos que puedan  verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que  ésta  carecería  de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la  concesión del amparo desaparecen las circunstancias  violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido  denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del  interés actual de la acción ante la inexistencia del  hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del  agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica  finalizar el trámite constitucional.  

Por  tales motivos, se confirmará la sentencia impugnada.  

iv)DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

Presidente  de la Sala  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

MARJORIE  ZÚÑIGA ROMERO  

1          Corte          Constitucional T-206 de 2018.  

SCLAJPT-12          V.00      

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