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STL988-2023
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
STL988-2023
Radicación n.° 101725
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala resuelve la impugnación instaurada por CARLOS ENRIQUE VERA LAGUADO contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Como sustento de lo anterior, sostuvo que el 21 de septiembre de 2022 radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y La Nación – Ministerio de Justicia y Derecho para que le comunicaran las directrices para la entrega de depósitos judiciales ante la dilación en el desembolso por parte de «los jugados civiles municipales – laborales tanto del circuito de Cúcuta y Pamplona».
Señaló que hizo la anterior petición con fundamento en sus «experiencias profesionales con varios despachos judiciales donde los depósitos eran entregados en lapsos de tiempo superiores a los dos meses».
Manifestó que el Ministerio de Justicia, al dar respuesta a lo solicitado, le indicó que no tenía competencia para contestar la petición, pues no era un órgano de tipo consultivo y trasladó el escrito al Consejo Superior de la Judicatura el 4 de octubre de 2022.
Aseveró que el Consejo Superior de la Judicatura le señaló que no tenía funciones informativas, lo cual, en su sentir, le dejó un «vacío» en lo solicitado, pues tampoco le indicó la entidad competente para responder lo requerido.
En consecuencia, pidió se ordene a las accionadas responder de fondo su petición, pues si la entidad recepcionadora no es la competente para resolver la solicitud, «tiene el deber legal y constitucional de remitir a quien le corresponda proporciona la información requerida».
i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 1.° de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Consejo Superior de la Judicatura, al contestar la tutela, manifestó que el accionante le presentó derecho de petición el 21 de septiembre de 2022, el cual fue remitido el mismo día al Ministerio de Justicia y Derecho para que resolviera el interrogante del actor; sin embargo, esa autoridad se lo devolvió el 4 de octubre siguiente, mediante oficio No. MJD-OFI22-0038009-GAA-10400, «aduciendo que [esa] Corporación era la indicada».
Señaló que el 3 de febrero de 2023 le informó al accionante, a través de oficio PCSJO23-103 enviado al correo electrónico doc.carlosenriquevera@hotmail.com, las razones para no absolver su interrogante «teniendo en cuenta que la Corporación cuenta con un sistema de relatoría con acceso al público en general, en donde puede ser consultado los diferentes actos administrativos expedidos».
La Nación – Ministerio de Justicia y Derecho sostuvo que el 4 de octubre de 2022 trasladó la petición al Consejo Superior de la Judicatura por considerar era el competente para dar respuesta a la solicitud y le informó dicha remisión al petente.
No se recibió otro escrito de contestación.
Por sentencia de 8 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 3 de febrero de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura le dio a la petición una respuesta clara y de fondo.
ii)IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, con fundamento en que la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura no fue clara ni de fondo, pues los documentos aportados con la contestación solo señalan información respecto a la parte administrativa de creación de los depósitos judiciales.
iii)CONSIDERACIONES
El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.
En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Previo a resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, es preciso aclarar que el estudio de la tutela en esta segunda instancia se limitará única y exclusivamente al planteamiento propuesto por el accionante en el escrito de impugnación, esto es, que el Consejo Superior de la Judicatura no le dio una respuesta de fondo a lo solicitado el 21 de septiembre de 2022, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional.
Pues bien, al analizar el escrito de 21 de septiembre de 2022 se observa que el actor solicitó a la accionada que «Se sirva informar mediante respuesta, cuáles son los términos en tiempo, condiciones y demás que tiene un despacho judicial, para entregar los depósitos judiciales, a cualquiera de las partes procesales en litigio y para el caso particular, por condena de sentencia judicial en firme y ejecutoriada».
De lo anterior, es posible establecer que lo pretendido por el convocante en su petición es que se le informen los términos y condiciones en las cuales los jueces deben entregar los depósitos judiciales.
De las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura, el mismo día de la presentación de la petición, le envió un oficio en el que respondió,
[…] el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano del Poder Judicial que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, en aspectos tales como la reglamentación de la ley, la planeación, programación y ejecución del presupuesto, la administración del talento humano a través de la carrera judicial, la elaboración de listas de candidatos a los cargos de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, adelantar programas de formación y capacitación para los servidores de la Rama Judicial, controlar el rendimiento de los despachos judiciales, fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales, llevar el control de desempeño de los funcionarios y empleados para garantizar el ejercicio legal de la profesión de abogado.
En ese sentido, las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regule sobre la materia, por lo que dentro de las mismas no se encuentra la de fungir como órgano de consulta.
Asimismo, el 3 de febrero de 2023 la misma autoridad judicial accionada le envió un nuevo oficio al correo doc.carlosenriquevera@hotmail.com, en el cual le informó que,
[…] las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regule sobre la materia.
Conforme lo anterior, la corporación no absuelve consultas.
Sin perjuicio de lo anterior, en relación a la consulta sobre» … cuáles son los términos en tiempo, condiciones y demás que tiene un despacho judicial, para entregar los depósitos judiciales, a cualquiera de las partes procesales en litigio y para el caso particular, por condena de sentencia judicial en firme y ejecutoriada …», le informo que la corporación dispone en la página web de la entidad; del sistema de información de relatoría, ingresando por inicio-actos administrativos, tipo de consulta. En la sección consulta por tema o asunto (texto o documento completo) y en la casilla «ABC» «consulta índice temático» registra una de las palabras del asunto requerido, podrá encontrar todos los actos administrativos que eventualmente se hayan expedido respecto del tema solicitado.
La columna de la izquierda de cada acto administrativo hallado, le indicará si el acto está vigente, modificado o derogado.
El siguiente es el link de enlace para ingresar a la relatoría de la corporación: https:llactosadministrativos.ramajudicial.gov.col
Revisado el sistema de información de relatoría, se observa que la corporación expidió el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 y la Circular PCSJC21-15 de 2021, actos administrativos en los que, entre otras disposiciones, se estableció el reglamento para la entrega y pago de depósitos judiciales.
Lo anterior, en concordancia con los ordenamientos previstos en el Código General del Proceso, en cuanto a deberes del juez para proferir las decisiones, ejecutoriedad de las providencias y las diferentes circunstancias procesales que se generen en la actuación procesal (art. 42, 381, 384-4-4, 398, 447, 455, 461, 468 del CGP). Se adjunta a la presente respuesta, copia de los correos y actos administrativos mencionados (negrillas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, es posible advertir que con la respuesta que el Consejo Superior de la Judicatura dio al accionante el 3 de febrero de 2023, es decir, durante el trámite de la tutela, cesó la eventual vulneración de los derechos fundamentales del proponente, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues, si bien la entidad accionada le informó no ser la autoridad competente para resolver su inquietud, lo cierto es que también le adjuntó el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 y la Circular PCSJC21-15 de 2021, que establecen el reglamento para la entrega y pago de depósitos y le informó que los mismos debían interpretarse en consonancia con los artículos 42, 381, 384, 398, 447, 455, 461 y 468 del Código General del Proceso, relacionados con los deberes del juez para dictar las decisiones, la ejecutoriedad de las providencias y las circunstancias procesales que giran en torno al procedimiento.
Así las cosas, contrario a lo aducido por el actor en el escrito de impugnación, la entidad accionada resolvió de fondo el derecho de petición radicado el 21 de septiembre de 2022, pues adjuntó el acuerdo que regula las condiciones generales para la entrega de los depósitos judiciales y le informó que ello debía analizarse conjuntamente con lo establecido en el Código General del Proceso.
Debe recordarse que el ejercicio del derecho de petición no conlleva la posibilidad de exigir que la respuesta que se otorgue sea satisfecha en determinado sentido ni que se acceda necesariamente a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de manera congruente y de fondo a la totalidad de las pretensiones o solicitudes elevadas por el petente y tal respuesta se le da a conocer en debida forma, tal y como aquí aconteció.
En ese sentido, se itera la evidente carencia actual de objeto por hecho superado del derecho de petición invocado por el accionante.
En relación con la figura jurídica del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […].
De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Por tales motivos, se confirmará la sentencia impugnada.
iv)DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
1 Corte Constitucional T-206 de 2018.
SCLAJPT-12 V.00