AC 1694 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1694-2023 (2019-00292-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC1694-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-029-2019-00292-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto dos mil veintitrés  (2023).  

Se  inadmite la demanda de casación de Parqueaderos Ya S.A.S.  frente a la sentencia que el 9 de marzo de 2021 profirió el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  dentro del proceso declarativo que promovió contra Centro  Comercial El Lago P.H.  

ANTECEDENTES  

1.  La demandante solicitó declarar la ineficacia de las  decisiones tomadas por la asamblea de propietarios de la demandada  que constan en el acta n.º 055 de 13 de marzo de 2019. En  subsidio, requirió la nulidad de las mismas decisiones y, en  caso de negar la invalidez, su inexistencia.  

Contó  que la asamblea donde se tomaron las decisiones impugnadas fue  convocada con menos de quince días de anticipación, que  las actas omitieron consignar el nombre y calidad de los asistentes  que permitan establecer el quorum, además de los votos  positivos, negativos y en blanco.  

2.  La demandada excepcionó «cumplimiento  de los requisitos exigidos para realizar la convocatoria»  y «cumplimiento  del quorum deliberatorio y de quorum decisorio en la aprobación  de los puntos del orden del día de la asamblea».  

3.  El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones el 9 de julio de 2020.  

4.  Al resolver la alzada de la demandante, el Tribunal confirmó  la sentencia apelada el 9 de marzo de 2021.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Las decisiones de las asambleas de copropietarios son ineficaces  cuando se convoque la reunión ordinaria con menos de quince  días de anticipación, o el término reglamentario  para las extraordinarias, o cuando la de segunda convocatoria no se  lleve a cabo en el tercer día hábil.  

Se  demostró que la convocatoria se remitió el 25 de  febrero de 2019 a 273 destinatarios, incluido el demandante a su  dirección electrónica registrada, lo que se traduce en  que la invitación a la asamblea se hizo 16 días  calendario antes de su realización, por lo que las decisiones  impugnadas están libres de defectos sustanciales.  

2.  Según el acta que recoge las decisiones de la asamblea, fueron  adoptadas con, al menos, la mitad más uno de los coeficientes  representados, de acuerdo con la certificación de Gescop  (corroborada por la declaración de su representante legal  Heinz Trurk Riso) sobre participantes, asistentes y votantes, amén  de la firma física de los asistentes.  

3.  Como no se presentó ninguna irregularidad sobre la  convocatoria y quorum de la asamblea de copropietarios de 13 de marzo  de 2019, se confirmó la sentencia apelada.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Se  formularon cuatro cargos que se inadmiten por contravenir las  exigencias mínimas.  

CARGO  PRIMERO  

Con  fundamento en la primera causal de casación, invocó la  violación directa de normas sustanciales. Refirió que  el derecho de propiedad aparece en los artículos 669 del  Código Civil y 58 de la Constitución Política,  pues la demandante es propietaria del sótano del edificio  donde funciona la copropiedad.  

Mencionó  que existen bienes comunes de uso exclusivo que pueden asignarse a  los propietarios de bienes privados y cuyas compensaciones deben  pagarse de acuerdo con el reglamento. Sin embargo, el bien de la  demandante tiene una administración independiente y está  excluido de las cuotas ordinarias y extraordinarias de  administración.  

Precisó  que las cuotas deben fijarse según la ley 675 de 2001,  estatuto que tildó de norma de carácter sustancial.  

Citó  el artículo 1º del reglamento de propiedad horizontal que  deja a salvo los derechos adquiridos de los copropietarios, los  cuales fueron desconocidos en este caso.  

Sostuvo  que la sentencia tenía un «yerro  de facto… por la notoria omisión en considerar la ley y  los detalles derivados de ella, para resolver las pretensiones».  Lo discurrido en la asamblea de copropietarios se consigna en el  acta, documento que debe cumplir requisitos como el del artículo  47 de la ley 675 de 2001 que ordena al presidente y secretario de la  asamblea firmar el acta, tener el quorum necesario, incluyendo el  nombre y calidad de los asistentes, la unidad que les corresponde, el  coeficiente y todos los votos emitidos. La decisión del  Tribunal confunde coeficiente de copropiedad con coeficientes o  porcentajes de votación, aspecto que es importante pues se  desconocen las sumas a que asciende la deuda de la demandante. Sin  embargo, el fallo debía informar la composición del  quorum, en vez de señalar «un  número que en un momento dado puede ser ficticio, porque no se  conoce quiénes integran la reunión, en qué  carácter y su respectivo coeficiente o porcentaje».  

Sostuvo  que para el Tribunal resultó indiferente que el acta  presentada con la demanda careciera de las firmas de presidente y  secretario de la asamblea, además de la comisión  revisora.  

Precisó  que la validez de la notificación electrónica, de  acuerdo con los artículos 54, 56 y 205 del CPACA, procede  cuando el notificado lo haya aceptado, y, en todo caso, la  convocatoria debe realizarse con quince días calendario de  anticipación.  

CARGO  SEGUNDO  

Bajo  la segunda causal de casación, acusó la sentencia de  violación indirecta de normas sustanciales por «error  de hecho derivado de la apreciación de determinada prueba por  desconocimiento de una norma probatoria».  

Afirmó  que el defecto consistió en el incumplimiento de las  formalidades exigidas respecto del acta, pues la arrimada al  expediente no satisfizo los requisitos exigidos en la ley, pues  carece de las firmas de presidente y secretario de la asamblea,  además del nombre y calidad de los asistentes, la unidad  privada que les corresponde y el coeficiente.  

CARGO  TERCERO  

De  acuerdo con la causal segunda del recurso extraordinario, imputó  vulneración indirecta de disposiciones sustanciales por error  de hecho en punto a la «elaboración  del presupuesto, [su] aprobación… con sus detalles y  [e]l establecimiento de las partidas necesarias para que cancele cada  quien por concepto de expensas ordinarias y extraordinarias los  gastos en que incurra la copropiedad».  

Dijo  que resultaba indispensable señalar los propietarios que  asumirían el pago y las cuotas con base en el coeficiente; sin  embargo, nada de eso se indicó en el acta, pues no se precisó  el porcentaje que se utilizaría para determinar las sumas.  

Indicó  que era necesario establecer unos «módulos  de contribución»  para cobrar expensas a este tipo de bienes de la copropiedad, sin que  se conozca la fuente legal que autorice recaudar de la demandante, el  coeficiente con base en el cual se determinó el valor de las  cuotas de compensación, lo que ni siquiera se justifica  llamándolo expensas comunes, pues la demandante desconoce la  cuota impuesta o el porcentaje con que se estableció, pues el  reglamento de propiedad horizontal la exime del pago de expensas  tanto ordinarias como extraordinarias.  

Finalizó  señalando que se configuró el error de hecho en la  apreciación de la demanda y las pruebas, lo que justifica  casar la sentencia.  

CARGO  CUARTO  

Con  fundamento en el tercer motivo de casación, acusó la  sentencia de incongruente porque las pretensiones de la demanda  fueron «citadas  en la sentencia acusada»,  pero «no  fueron tenidas en cuenta con exactitud».  

Señaló  que el acta carece de las firmas de presidente y secretario de la  asamblea y la comisión revisora, además del listado de  los copropietarios, sus representantes, los poderes y coeficientes;  tales formalidades deben estar en el acta y no en sus anexos.  

Comoquiera  que los pedimentos versan sobre ineficacia, nulidad o inexistencia  del acta, era necesario examinar tales defectos sustanciales; pero se  hizo caso omiso de los mismos, pues no se examinó si se  cumplían o no las formalidades exigidas.  

CONSIDERACIONES  

1.  El primer cargo carece de claridad porque no explica de qué  manera fueron vulneradas las disposiciones citadas. El recurrente  sólo referenció los artículos 58 de la  Constitución Política, 669 del Código Civil o 47  de la ley 675 de 2001, sin precisar de qué manera resultaron  transgredidos por el Tribunal, explicación que resultaba  necesaria para comprender la razón del disenso, sobre todo  porque en el cuestionamiento se invocó la violación  directa de disposiciones sustanciales.  

La  obscuridad del cargo sube de punto cuando se advierte que el  recurrente invocó un supuesto «yerro  de facto»  de la sentencia que, de todas maneras, no se desarrolla y pasa por  alto la previsión 344 (lit. a, #2) del Código General  del Proceso que, en este tipo de cuestionamientos, exige mantenerse  en la materia jurídica sin extenderse a la plataforma fáctica.  Explicado de otra manera, el recurrente fue ambiguo al momento de  discrepar de la sentencia invocando la vía directa y también  referenciar una equivocación de hecho, la cual resulta  excluyente frente al desconocimiento recto de disposiciones  sustanciales.  

Como  si lo anterior no bastara, el recurrente solamente insistió en  que el acta impugnada sí padecía de los defectos  sustanciales que le imputó en la demanda inicial, sin  demostrar que el Tribunal lesionó directamente normas  jurídicas sustanciales que rigieron o debieron regir la  controversia, forma de discrepar que resulta bastante lejana a la  configuración de la transgresión recta del orden  jurídico.  

2.  Por su parte, los cargos segundo y tercero carecen de normas  sustanciales transgredidas por el Tribunal de manera mediata; tampoco  demuestran el error de hecho, a pesar de que así lo exige la  parte final del artículo 344 lit. a, #2, del Código  General del Proceso. En efecto, en el segundo cargo la recurrente se  limitó a señalar que el acta aportada al proceso  incumplía los requisitos correspondientes, mientras que en el  tercero insistió con liviandad en que sí se presentaron  los defectos sustanciales por los que se impugnó el acta de  asamblea de copropietarios, sin demostrar que el Tribunal alteró  el contenido objetivo de probanzas por recortarlas o adicionarles  (errores de hecho).  

3.  Finalmente, en el cuarto cargo la recurrente omitió contrastar  los extremos del litigio con la parte resolutiva de la decisión,  metodología que debía llevarse a cabo para demostrar el  yerro in procedendo  de inconsonancia. Es  pacífico que la incongruencia de la decisión se examina  de manera objetiva comparando lo resuelto con lo que debía  resolverse, aspecto que no pretendió demostrarse en la demanda  de casación.  

Como  si lo anterior fuera insuficiente, en el caso concreto se aprecia que  el defecto procedimental alegado no existió porque, en  realidad, el Tribunal resolvió todas las pretensiones  respetando las líneas de confín de su decisión,  lo que se erige en una razón adicional para repelerlo.  

4.  Así las cosas, por las razones expuestas se inadmitirán  todos los cargos.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por  Parqueaderos  Ya S.A.S. en  el proceso de la referencia.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Aclaración  voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MAGISTRADO:  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Radicación  n°11001-31-03-029-2019-00292-01  

Comparto  la decisión de inadmitir la demanda de casación porque  alberga graves e insuperables defectos técnicos que impiden  abrirla a trámite, pero aclaro mi voto porque estimo que el  proceso tiene un componente económico y que, por tanto, se  debió analizar el interés del recurrente a la luz del  artículo 338 del Código General del Proceso, a fin de  establecer la viabiliadad del recurso extraordinario de casación.  

Es  cierto que las pretensiones se orientaron a obtener la invalidez de  la asamblea de propietarios del Centro Comercial El Lago -Unilago  P.H., llevada a cabo el 13 de marzo de 2019, así como de las  decisiones adoptadas en ese foro social, pues el accionante aduce que  desconocieron las exigencias legales y estatutarias en desmedro de  los intereses de los condóminos. Empero, cabe advertir que  entre lo acordado en esa sesión está la aprobación  del presupuesto de la copropiedad para el año 2019 y la  fijación de dos (2) cuotas de extraordinarias a cargo de los  copropietarios, aspectos que dejan entrever carácter  patrimonial y que, por tanto, permiten establecer que el pleito sí  tiene repercusiones económicas.  

Entonces,  el solo hecho de que la contienda tenga trasfondo patrimonial hacía  forzoso acometer el análisis a partir de lo previsto en el  artículo 338 ibidem  a fin de concretar el interés del recurrente en casación,  y para ello era irrelevante que este hubiera -o no- reclamado algún  beneficio de índole económico.  

No  hay duda que el laborío propuesto hacía necesario  confrontar la asamblea, el acta respectiva y las decisiones adoptadas  en esa reunión, con el ordenamiento legal y los estatutos de  la copropiedad para así saber si aquéllas se ajustaron  a los requerimientos normativos y contractuales o si, por el  contrario, los quebrantaron. Sin embargo, ello no desdibuja el  carácter económico del interés envuelto en la  reyerta, sobre todo, insisto, porque en la asamblea censurada se  adoptaron determinaciones con innegable cariz patrimonial y que  conforman la pretensión, pues están ínsitas en  ella.  

Por  ello aclaro mi voto, ya que considero que la procedencia del recurso  extraordinario de casación hacía necesario establecer o  desvirtuar si el asunto tenía carácter económico,  escrutinio que soslayó el Tribunal y también ahora la  Corte; no obstante, acompaño la decisión de inadmitir  la demanda mediante la cual se sustentó ese medio de control  judicial, toda vez que dicha pieza contiene defectos de técnica  insuperables.  

Fecha  ut supra,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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