AC 1705 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1705-2023 (2014-00189-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC1705-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-038-2014-00189-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho  de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la  Asociación Distrital de Educadores pretende sustentar el  recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 19  de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta  dentro del proceso verbal que instauró el Instituto Nacional  de Cancerología – ESE en contra de la impugnante.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

El  Instituto Nacional de Cancerología -INC- pidió que se  declarara que sobre el inmueble identificado con nomenclatura urbana  con la Calle 1C Sur No. 9-70, la Avenida Carrera 10 No. 0-90 Sur y/o  la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá «de  acuerdo con la dirección que actualmente figura en la Oficina  de Catastro Distrital o aquella que aparezca e identifique el predio  el día de la diligencia de inspección judicial»,  que hace parte del de mayor extensión registrado en el F.M.I.  50S-40505363, existe una ocupación o tenencia indebida e  ilegal en cabeza de la Asociación Distrital de Educadores –  ADE «y/o  terceras personas ocupantes o indeterminadas en la actualidad y por  ende incapaz de producir efectos en derecho».  Que, como consecuencia de lo anterior, el bien debe «reivindicarse,  restituirse y entregarse a la citada entidad pública, en la  fecha y hora que así lo determine su Despacho, por parte de LA  ASOCIACIÓN DISTRITAL DE EDUCADORES -ADE y/o terceras  personas».  Adicionalmente, pidió que no fueran reconocidas mejoras «por  la naturaleza legal que ostenta dicho tipo de inmueble»;  y que se le reconozca el valor de los perjuicios «que  le han sido causados a la entidad que represento por no habérsele  entregado y restituido el bien que le pertenece, teniendo en cuenta  la fecha desde la cual mi representada recibió tradición  de la propiedad del bien ocupado, esto es el 11 de marzo de 2008, es  decir por 70 meses y hasta la fecha en que se logre la respectiva  entrega material»1.  

2.-        Fundamentos  de hecho  

En  sustento de sus peticiones, comenzó por la identificación  del inmueble. El área la calculó en 613.0 m2 y el cual  hace parte de uno de mayor extensión registrado en el folio de  matrícula No. 50S-40505363. El bien figura como de propiedad y  a nombre del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.  

Relató  que celebró un contrato de promesa de compraventa con la  Fundación San Juan de Dios – en liquidación el 17  de noviembre del 20072.  En tal virtud, la Fundación se obligó a vender a la  demandante los siguientes inmuebles3:  

                                                              

DIRECCIÓN                                                                      

AREA                                                                      

CÉDULA                          CATASTRAL                                                                      

MATRÍCULA                          INMOBILIARIA                                                                      

VALOR          

Calle                          1 C Sur No.9-70                                                                      

173.90                          m2                                                                      

001209010200000000                                                                      

50S-379361                          En mayor extensión                                                                      

$55.938.417          

Carrera                          10 No. 1-78 Sur                                                                      

4.146.7                          m2                                                                      

001209010500000009                                                                      

50S-379361                          En mayor extensión                                                                      

$4.456.958.326          

Calle                          1 C Sur No. 9-80                                                                      

261.50                          m2                                                                      

001209010300000000                                                                      

50S-379361                          En mayor extensión                                                                      

$73.590.545          

Carrera                          10 No. 1-88 Sur                                                                      

519.40                          m2                                                                      

2S                          9 7M/001209010500200000/001209010500100000                                                                      

50S-379361                          En mayor extensión                                                                      

$146.167.989    

A su  turno, el 31 de diciembre del 2017, «mediante  acta de transacción»  pagó  la totalidad del precio pactado. La Fundación San Juan de Dios  en liquidación, con resolución núm. 001 del 30  de enero del 2008, transfirió al Instituto Nacional de  Cancerología ESE el inmueble objeto de controversia. Sostuvo  que dicho fundo es un bien estatal fiscal, que «corresponde  a los señalados por la Constitución y la Ley como Bien  de Propiedad Pública, cuyo titular de dominio es el Estado, en  este caso la entidad nacional antes citada y que dada su naturaleza  es inembargable e imprescriptible».  

Explicó  que, para efectos de la adquisición del predio a la Fundación  San Juan de Dios, se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, en  sentencia del 8 de marzo del 2005, «mencionó  cómo estaba conformado el patrimonio de la Fundación y  especialmente sobre los bienes inmuebles entregados con un fin  específico en materia de salud, refiriéndose en esta  oportunidad al lote denominado “Molinos de la Hortua”,  declarándolos bienes de carácter público».  Como consecuencia de dicha providencia y de la expedición del  Decreto Departamental 099 del 21 de junio del 2006 por el Gobernador  de Cundinamarca, «se  ordenó la liquidación de la Fundación San Juan  de Dios y por ende la realización de parte de sus bienes,  entre ellos los terrenos denominados “Los Molinos de la  Hortúa”».  Señaló que el bien reclamado «es  parte de los  terrenos a que hace referencia el fallo antes citado y una vez  escindido del globo general, le fue adjudicado por la Fundación  San Juan de Dios en Liquidación»  con los contratos de compraventa y de transacción mencionados.  

Aseveró  que el señor José Vicente Moreno Bonilla ocupó  ilegalmente una parte del antedicho terreno, y enajenó las  mejoras construidas sobre el bien a la Asociación Distrital de  Educadores. En ese orden de ideas, afirmó que esta última  y los terceros ocupantes han habitado y explotado económicamente  una parte del bien público fiscal, sin la autorización  ni consentimiento del INC desde el 17 de noviembre de 2006. Manifestó  que tal situación le causa perjuicios, comoquiera que no es  posible adelantar los proyectos de tecnología y de servicio en  salud a su cargo.  

Afirmó  que, en pretérita oportunidad, la ADE interpuso demanda de  pertenencia adquisitiva sobre la parte del predio ocupado. No  obstante, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá  «determinó  la improcedencia de la acción por tratarse de un bien de uso  público perteneciente a una entidad de Derecho Público,  como lo es la Fundación San Juan de Dios».  A su turno, el Tribunal Superior de Bogotá «hizo  lo propio al ordenar la nulidad de todo lo actuado, por tratarse de  un bien de propiedad de una entidad de derecho público según  lo consagra el artículo 407-4 del C.P.C.».  

3.-        Posición  del demandado  

4.-        Primera  instancia  

Agotadas  las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito Transitorio de Bogotá profirió sentencia el 31  de julio del 2020, en la que declaró probada la excepción  denominada «inexistencia  de los presupuestos para la reivindicación».  Por ende, negó las pretensiones de la demanda.  

5.-        Segunda  instancia  

El  superior, al  resolver la apelación de la demandante, revocó el fallo  del a  quo.  En su lugar, declaró que pertenece al Instituto Nacional de  Cancerología ESE «el  inmueble con la nomenclatura urbana Calle 1C No. 9-70 (Entrada por la  Calle 1C), la Avenida Carrera 10 No.0-90 Sur y/o la Carrera 10 No.  1-80 Sur de Bogotá ubicado en la Carrera No. 1-62 Sur/66  Sur/68 Sur/72 Sur/78 Sur/82 Sur/86 Sur/88 Sur/90 Sur96 Sur/ Calle 1C  Sur No. 9-70/80/82/84/86 y Transversal 9 No. 1ª 35 Sur/39 Sur/41  – Lote de terreno, en la ciudad de Bogotá, identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-379361».  En consecuencia, instó a la convocada a restituir el fundo.  Por demás, denegó las restantes peticiones.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal comenzó por explicar la caracterización de los  bienes fiscales y los de uso público que ha efectuado la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. A su turno,  desarrolló los presupuestos para la prosperidad de la acción  reivindicatoria a la luz del artículo 946 del Código  Civil. Pues bien, comoquiera que los aludidos postulados no fueron  analizados por el a  quo,  procedió la Sala a verificar los elementos de la acción  dominical.  

1.-  En primer lugar, aludió a la existencia del «derecho  de dominio en cabeza del actor»,  el cual se encuentra acreditado por la entidad pública  demandante con la resolución 001 del 30 de enero del 2008,  «donde  la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación  (Hospital San Juan de Dios en Liquidación, e Instituto Materno  Infantil en liquidación), ordenó la transferencia a  título de compraventa de dominio a favor del Instituto de  Cancerología, de 4.644.10 metros cuadrados, ordenando su  inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50 A  379361, correspondiente al de mayor extensión, lo que se  cumplió, como así aparece en la anotación No. 14  de ese folio».  Acto administrativo que para el 2008 se consideraba como idóneo  para transferir el dominio. En efecto, tal circunstancia se desprende  del artículo 2 del Decreto 1250 de 1970. Y si bien en el  referido folio se anotó que la inscripción carece de  validez, lo cierto es que con posterioridad «se  aportó la escritura pública No. 2 de 2 de enero de  2018, contentiva de la transacción entre el Departamento de  Cundinamarca y el Instituto Nacional de Cancerología que  contiene la transacción respecto del área de terreno de  4.644.10 Mts., con el objeto de trasladar la propiedad, documento  este que recoge en todo los antecedentes de la Resolución  antes citada, misma que fue inscrita en el folio de matrícula  inmobiliaria No 50 S379361 en la anotación 28, como así  aparece en los folios 923 y siguientes de la actuación  principal”.  Documentación allegada por el demandante el 11 de octubre del  2019 pues se presentó un hecho modificativo de la acción.  Evento que fue invocado por la parte demandante antes de los alegatos  de conclusión.  

2.-  Frente a la «posesión  de la demandada»,  estimó que «si  conforme al artículo 762 del Código Civil, la posesión  es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor  y dueño, no puede considerarse que la expresión que se  utilizó en la demanda referida a que la convocada ostenta la  tenencia irregular e ilegal del bien cuya restitución  ambiciona, no esté referida a la posesión».  Aunado a ello, las actuaciones dieron cuenta de que la interpelada  promovió una demanda de pertenencia contra la Fundación  San Juan de Dios, propietaria del inmueble de mayor extensión,  cuyo fundamento fue precisamente la posesión. Tales  actuaciones «reflejan  que en esa tramitación exteriorizó y pretendió  hacer valer su condición de poseedora frente al inmueble»,  en especial en lo que concierne a los hechos primero y tercero de la  demanda. En todo caso, estimó que  

«esa  posesión, además, la convalidó el testigo Hernán  Trujillo Tovar, quien fue presidente de la Asociación, al  punto de indicar que vivió en esa casa hace muchos años;  que se conoce como la sede sur de la asociación que dirigió;  que la demandada “siempre ha tenido la posesión  ininterrumpida” del bien; que se utiliza como parqueadero de  los directivos cuando se realizan las reuniones de la asociación,  aun cuando no como negocio; y que fue la ADE la que hizo las  construcciones de las que consta actualmente el inmueble y ha  ejercido la vigilancia del predio; y corroboró que la  asociación promovió un proceso de pertenencia sobre el  inmueble en su momento contra la Fundación San Juan de Dios,  cuando era miembro de la Junta Directiva de la organización  sindical».  

En  consecuencia, el hecho de que la posesión ejercida por el  demandado no sea apta para prescribir en atención a la  prohibición constitucional y legal de imprescriptibilidad de  los bienes fiscales, no impide que el dueño no pueda  reivindicar el bien.  

3.-  En cuanto a la «identidad  del bien poseído con el que es de propiedad de la demandante y  que se trate de cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular»,  precisó que desde la demanda se pidió puntualmente la  restitución del inmueble «identificado  con la nomenclatura urbana inmueble  Calle 1C Sur No. 9-70 (Entrada por la Calle 1C), la Avenida Carrera  10 No. 0-90 Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  50S-40505363».  Caracterización frente a la cual la demandada no presentó  oposición respecto de su determinación y  especificaciones. De allí que «es  posible tener por configurado el elemento en cita, en razón a  no existir discusión sobre la identidad entre el bien poseído  y aquel cuya restitución se solicita».  

Además,  para el ad  quem  no hay duda de que se trata de una cosa singular o cuota proindiviso.  Y ello es así pues si bien se trata de un terreno que se  encuentra dentro de otro de mayor extensión, lo cierto es que  «se  trata de un bien singularizado que corresponde a la ubicación  y nomenclatura aludida en el libelo introductorio, tanto así  que, se itera, sobre ese puntual aspecto no existió  controversia de la convocada».  

4.-  Ahora bien, frente a los medios defensivos propuestos, encontró  que la excepción que atañe a la inexistencia de los  presupuestos de la reivindicación quedó de plano  descartada. Insistió el Tribunal en que los bienes fiscales sí  son susceptibles de ser poseídos por particulares, «aunque  por mandato expreso del legislador no es posible adquirir su dominio  por el modo de la usucapión».  

En lo  que concierne a que «la  demandada no es la obligada a hacer la entrega»  pues no se ha celebrado con el demandante ningún acto jurídico  en virtud del cual se haya estipulado tal prestación, «se  debe tener en cuenta que nos encontramos ante el ejercicio de la  acción reivindicatoria, no de una de restitución de  tenencia a cualquier título».  Frente a la «culpa  exclusiva de la demandante por no tener en su poder el inmueble»,  consideró la Sala que ese es un factor que no impide la  reivindicación del bien.  

En  cuanto a «la  imposibilidad de condenar a la demandada a pagarle suma alguna por  prejuicios a la parte demandante»,  advirtió el Colegiado que «no  es oponible a la demandante el que no exista un documento por virtud  del cual esté obligada la convocada a restituirle el bien  fiscal, porque en este asunto no se discute si pretende la  restitución de tenencia a cualquier título, que sería  lo que justificaría que entre las partes existiera algún  convenio sobre la entrega del predio, sino la reivindicación  de un bien fiscal,  que no exige para su  procedencia la existencia de un título que haya dado origen a  la posesión».  Máxime  cuando la misma convocada aceptó que recibió el  inmueble de manos de un tercero, José Vicente Moreno Bonilla.  

Sobre  la «reclamación  por mejoras»,  «reclamación  por vigilancia y conservación del lote»,  «reclamación  por las reparaciones locativas»  y «derecho  de retención»,  descartó su procedencia ante la calidad de bien fiscal. Al  respecto, aludió a los artículos 966 y 768 del Código  Civil. Conforme a dichas disposiciones, «no  puede dársele esa calificación [la  de poseedor de buena fe]  a la Asociación demandada, toda vez que estaba en capacidad de  conocer y saber que el bien era de propiedad de una entidad pública,  puesto que así se evidenciaba de su folio de matrícula  inmobiliaria desde el mismo momento de su apertura, 11 de abril de  1912, según la anotación No. 1 donde se inscribió  la donación de la Nación en favor del Departamento de  Cundinamarca».  Inscripción que, a juicio de la Sala, conlleva que se hubiera  hecho pública la condición de propietaria de la entidad  demandante, así como también la calidad de  imprescriptible del inmueble. Por lo tanto, «no  puede predicarse que [en]  la conciencia de sus representantes estaba la convicción de la  adquisición de la posesión a través de un medio  legítimo exento de vicio, en razón a que la ignorancia  de las leyes no sirve de excusa, como así lo prevé el  artículo 9 de la codificación civil, verificándose  así un error en materia de derecho que conforme al artículo  768 del Código Civil, en su inciso final, constituye  presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario».  Así pues, como la demandada no ostenta la calidad de poseedora  de buena fe, «solo  podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre y  cuando pueda separarlos de la cosa reivindicada sin su detrimento,  como así lo autoriza el inciso final del artículo 966  del C.C.».  

Finalmente,  evidenció que tanto la reclamación de frutos como la de  perjuicios, elevada por el instituto actor, quedó desprovista  de prueba. Por otra parte, indicó que no es viable acoger la  pretensión a partir de la estimación juramentada, «en  razón a que no es posible reconocer perjuicios sin prueba de  su causación, punto en que conviene tener en cuenta que una  vez admitido el recurso de apelación en esta instancia, no  desplegaron actuación alguna con miras a insistir en el  agotamiento de esa probanza, en tanto que se limitaron a descorrer el  traslado del recurso de apelación y a presentar cada extremo  sus respectivos argumentos».  

            

II. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

En la  demanda de casación se formularon tres cargos. Serán  inadmitidos el primero y el segundo por no cumplir con los requisitos  de forma prescritos en el artículo 344 del Código  General del Proceso. El embate restante será admitido.  

PRIMER  CARGO  

Con  estribo en la causal primera de casación, el recurrente  censuró la sentencia de ser violatoria directamente «de  una norma jurídica sustancial»,  que se  «traduce  en un error de derecho»  por aplicación indebida de la ley sustancial, «al  considerar el inmueble objeto de reivindicación como un bien  público inalienable, imprescriptible e inembargable, cuando en  realidad durante la existencia de la Fundación San Juan de  Dios dichos bienes pertenecientes a esta tuvieron la condición  de bienes privados».  

1.-  Manifestó que la sentencia censurada no es ajustada a derecho.  En tanto «el  bien inmueble de que trata el petitum de la demanda inicial fue un  bien de carácter privado desde el año 1979 hasta el 14  de junio de 2005».  A su juicio, de la definición constitucional, legal y  jurisprudencial de «bienes  de dominio público»  es posible deducir sin ninguna dubitación «que  los Centros Hospitalarios San Juan de Dios, Instituto Materno  Infantil entendidos por estos las edificaciones, parqueaderos y  terrenos aledaños como lo sostiene la sentencia objeto del  recurso de casación son bienes fiscales, que pertenecían  hasta el año 1979 a la Beneficencia de Cundinamarca, pero que  con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979 pasaron a  ser activos de la Fundación San Juan de Dios».  

Explicó  que desde 1979, con la creación de la Fundación San  Juan de Dios mediante los aludidos actos administrativos, los  terrenos ocupados por los dos hospitales formaron parte del  patrimonio de dicho ente de carácter privado. Destacó  que en el acto núm. 1374 de 1973 se adoptaron los estatutos de  la Fundación, en los que se estableció «que  la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios  se consideraría como institución de utilidad común  con carácter de fundación y que en lo no previsto por  estos estatutos, se regiría por las normas contempladas en el  Código Civil, dándole así el carácter de  ente privado».  De manera que, en atención a dichos decretos, «esta  entidad fungió como ente privado en todos sus actos».  Adicionalmente, para el censor es claro que «la  Fundación San Juan de Dios fue una persona jurídica de  derecho privado lo reitera el que estuvo, regida por las  disposiciones del Código Civil el cual en su artículo  633 las define, junto con las corporaciones como entes de beneficio  público, que apareciera regulada, por su carácter de  pertenecer al sector salud , por la Ley 10 de 1990, el decreto  reglamentario 0739 de 1991 , el decreto reglamentario 1088 de 1991,  la Ley 100 de 1993 y el decreto de la Alcaldía Mayor de Bogotá  581 de 1995, y como tal poseedora de un patrimonio o activos que le  permitieron desarrollar su objeto».  Adujo que la calidad de ente privado también ha sido  corroborada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte  Suprema de Justicia -en sentencia del 19 de septiembre de 1983-, la  Superintendencia Nacional de Salud -en resolución núm.  1933 del 2001-, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado -en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986- y la Corte  Constitucional -en fallo T-010 del 20 de enero del 2012-. En esta  última providencia, se estableció que  

«(…)  la historia de los Hospitales San juan de Dios e Instituto Materno  Infantil, y por ende los predios en que se encuentran edificados, ha  atravesado por 3 estadios históricos a saber:  

1:  En  la época anterior al año 1979 cuando pertenecieron a la  Nación, la Junta General de Beneficencia y a la Beneficencia  de Cundinamarca, en la cual se consideran que fueron instituciones de  utilidad común de naturaleza pública que prestaban los  servicios de salud a las clases más necesitadas.  

2:  Del año 1979 , cuando se expidieron los Decretos 290 y 1374 de  dicho año , hasta el 14 de junio de 2005, cuando quedo en  firme el fallo del Consejo de Estado que los anuló, lapso  durante el cual los dos hospitales pertenecieron a la Fundación  San Juan de Dios entidad de derecho privado de utilidad común  , sin ánimo de lucro, naturaleza de la cual se desprende que  los centros asistenciales tuvieron carácter privado y en  consecuencia los predios en los que se encontraban levantados tenían  la misma condición privada .  

3:  Del 14 de junio de 2005 a la fecha, en que los centros asistenciales  pasaron de nuevo a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca  condición que aún conserva, lo cual se compagina con  las anotaciones que aparecen registradas en las matrículas  inmobiliarias números 50S-40505363 y 50S-379361 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona  Sur».  

2.-  Así pues, queda establecido que la Fundación San Juan  de Dios es un ente de naturaleza privada. Dicho esto, abordó  el tema relativo a la titularidad o no, en cabeza de aquella, del  derecho de dominio y posesión sobre los terrenos objeto de la  demanda reivindicatoria. Ello con el objeto de determinar «si  durante la existencia de la Fundación tales predios tuvieron o  no el carácter de bienes privados, o si por el contrario  podían seguir siendo catalogados como bienes públicos,  patrimoniales y fiscales, con sus características, de acuerdo  con la clasificación traída por el artículo 674  del C.C, de ser imprescriptibles, no susceptibles de adquirir por  prescripción (artículo 63 Constitución Nacional)  inalienables e inembargables».  

Para  el efecto, realizó un estudio de la titulación de los  predios denominados «Molinos  de Hortua»,  el cual aparece identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 50S-379361. Ejercicio que lo llevó a concluir que  «los  embargos e inscripción de demanda que aparecen anotadas en el  folio de matrícula inmobiliaria del terreno menor 50S-40505363  (…) no indican otra cosa que tal inmueble fue considerado como  de propiedad privada, contrario sensu de haber sido tenido como un  bien público serian improcedentes o ilegales tales medidas, lo  que reitera (…) como norma imperativa aplicable a dichos predios el  calificativo de inmuebles privados durante el periodo de pertenencia  al patrimonio de la Fundación San Juan de Dios».  

De  manera que en el interregno comprendido entre 1979 -fecha en que se  creó la Fundación San Juan de Dios como ente privado- y  el 14 de junio del 2005 -cuando fueron anulados los decretos 290 y  1374 de 1979 por el Consejo de Estado- «cuando  los terrenos ocupados por los Centros Hospitalarios San Juan de Dios  e Instituto Materno Infantil , cuando la demandada ASOCIACION  DISTRITAL DE EDUCADORES –ADE consolid[ó]  derecho de posesión sobre el lote de terreno desenglobado del  globo de mayor extensión».  Calidad de poseedor que le fue negada por la sentencia recurrida «al  expresar que los terrenos por usucapir por tratarse de bienes  públicos o fiscales no admiten posesión alguna. Siendo  en este sentido el fallo violatorio por la vía directa por  falta de aplicación de normas sustantivas atinentes al  Instituto de la posesión regulada por los artículos 762  a 777 del C.C».  

3.-  Por otra parte, criticó que el fallo del ad  quem  le hubiera otorgado una «interpretación  absoluta».  a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 -a  través de la sentencia del 8 de marzo del 2005 proferida por  el Consejo de Estado-, en cuanto a sus efectos retroactivos. Sin  embargo, entró a analizar qué «aplicación  tendrían los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 con  relación a sus efectos frente a la presunción de  legalidad de toda norma, mientras permanecieron vigentes  [,]  es decir desde la fecha de su expedición hasta el momento de  la ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que los anul[ó],  el día 14 de junio de 2005».  

Explicó  que los fallos en acciones de nulidad tienen carácter  retroactivo. Sin embargo, los efectos ex  nunc  son relativos, pues los actos están cobijados por el principio  de legalidad y por la «institución  o principio de los derechos adquiridos».  En ese orden de ideas, los aludidos decretos produjeron «plenos  efectos mientras  no  fue objeto de su anulación por el Consejo de Estado en la  sentencia del 8 de marzo de 2005».  Por ende, para el casacionista es evidente que, en atención a  lo expuesto en precedencia, la Fundación San Juan de Dios  

«fungió  como un ente privado, como una persona moral de las definidas por el  Artículo 650 del Código Civil y en consecuencia  desarroll[ó]  tareas en desarrollo de su objeto social, tuvo un patrimonio[,]  una personería jurídica propia. Es así como  recibió de la Beneficencia de Cundinamarca los predios en los  cuales fueron construidas las edificaciones de los hospitales San  Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y áreas aledañas  como lo son los parqueaderos y la porción de terreno reclamada  por el demandante INSTITUTO  NACIONAL DE CANCEROLOGIA –EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, siendo  estos predios en consecuencia bienes privados ya que afirmar lo  contrario es decir que un ente privado tiene la titularidad de un  bien público o fiscal riñe con la propia definición  de lo que es un bien público o fiscal».  

Insistió  en que fue durante el periodo en que los decretos estuvieron  vigentes, que la ADE adquirió el derecho real de posesión  sobre la fracción de terreno de que trata la demanda inicial.  Y al no ser los inmuebles de carácter público en dicha  época, su «permanencia  en los predios es legítima, así luego haya sido  convertidos tales bienes en bienes públicos a partir del 14 de  junio de 2005 (fecha en adquirió ejecutoria el fallo del  Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005), afirmación que  tiene sustento además en el fenómeno  de los derechos adquiridos y consolidados de orden particular».  

4.-  Para finalizar, concluyó que:  

«este  primer cargo contra la sentencia objeto de reparos (¡) por la  vía del error de derecho (¡¡) por la aplicación  indebida de las normas que regulan lo atinente a los bienes públicos  y fiscales (¡¡¡) a situaciones relativas a  inmuebles que en su momento eran privados (¡v) por pertenecer a  un ente privado(v),se debió por una equivocada interpretación  del Tribunal que la profirió en cuanto al alcance de los  efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 8 marzo de  2005 (v¡) al darle a tales efectos un alcance absoluto (v¡¡)  sin atender a fenómenos que lo convierten en relativo(v¡¡¡)  por la presunción de legalidad de los decretos que crearon la  fundación y (¡x) y por existir en favor de la parte  demandada derechos adquiridos sobre el predio de que trata la demanda  inicial, que se consolidaron y son particulares , sin que puedan ser  desconocidos o ignorados».  

SEGUNDO  CARGO  

Fundado  en la causal primera de casación, censuró la sentencia  del 19 de mayo del 2021 por violar directamente la ley sustancial,  por falta de aplicación, al «soslayar,  omitir o ignorar la condición jurídica que tuvo el  predio ocupado por la entidad demandada (vi) durante el periodo  comprendido entre el año 1978 y 2005 , (vii) y durante el cual  lo ocupo a título de posesión (viii) siendo esta  legitima, regular , de buena fe, p[ú]blica  y tranquila (ix) que origino para el poseedor una situación  jurídica individual , concreta , consolidada».  Posesión que estaba amparada en las disposiciones del artículo  58 de la Constitución Política, y 762 y siguientes del  Código Civil; que a su turno han sido ampliamente reconocidas  en las sentencias C-168 de 1995, C-147 de 1998 y C-242 de 2009,  proferidas -todas- por la Corte Constitucional. Error que conllevó  a tener al demandado como un simple tenedor irregular del predio.  

Aseveró  que no perdió la posesión de los inmuebles objeto de la  controversia como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los  citados decretos, debido a la institución de los «derechos  adquiridos».  Y es que, a su juicio, «la  ADE adquirió legítimamente el derecho de posesión  sobre el predio y en amparo de esta posesión, se encontraban  las normas de orden Constitucional (art.58) como de la legislación  civil (art. 762 y siguientes del C.C), porque crearon un estatus quo  que nos es otro que una posesión legitima que se mantiene a un  después de que volvió a adquirir el inmueble la  condición de bien público o bien fiscal».  

En  síntesis, afirmó que la sentencia impugnada ignoró  la verdadera condición de la demandada frente al predio, en  tanto omitió analizar el «vínculo  que éxito entre los terrenos ocupados y la demandada durante  la existencia de la Fundación San juan de Dios, quitándole  toda condición de poseedora, y de esta manera dejo de  aplicarle las normas que regulan el derecho de posesión, como  derecho real que es».  Errores que orientaron a que el Tribunal negara las excepciones  propuestas «y  declarar que pertenece al INSTITUTO  NACIONAL DE CANCEROLOGIA –EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO el  inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-379361 que como se  demostrar[á]  en el siguiente cargo, no es el predio objeto del debate».  

TERCER  CARGO  

Bajo  la causal tercera de casación, censuró la providencia  que resolvió la apelación de no estar en consonancia  con los hechos ni las pretensiones de la demanda, así como  tampoco con las excepciones propuestas por el demandado. En ese  sentido, apuntaló que el predio identificado en la demanda «no  es el mismo inmueble al cual se refiere la sentencia atacada en su  parte resolutiva numeral 2°al declarar que pertenece al INSTITUTO  NACIONAL DE CANCEROLOGIA –EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Lote de  terreno en la Ciudad de Bogotá identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 505-379361(v) ya que con este último  folio se identifica es el globo de mayor extensión al cual  pertenece el predio con matrícula inmobiliaria 50S-40505363».  

En  efecto, estimó que la demanda formulada «en  el acápite de declaraciones  y condenas,  en el numeral 1° identifica el predio sobre el cual alega su  titularidad como propietario con la matricula inmobiliaria  50S-40505363 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá  Zona Sur».  No obstante, la «sentencia  lo declara pero con relación al predio con matrícula  inmobiliaria 50S-379361, resultando así que no tiene  congruencia, consonancia o identidad entre lo pedido y lo concedido».  

IV.        CONSIDERACIONES  

2.-  Teniendo en cuenta lo anterior, esta  Sala estima que los dos primeros cargos de la demanda de casación  incoada adolecen de defectos técnicos que imponen su  inadmisión. En efecto, el  disidente, a lo largo del escrito de sustentación, no  especificó cuáles normas sustanciales fueron violadas  directamente. Tal yerro  impide absolutamente que la Corte aborde el tema en estudio pues «es  necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido  infringida».  Ciertamente,  tal deficiencia  deja el ataque del todo incompleto y vacío.  

La  anomalía puesta en evidencia impide el estudio del cargo,  pues, tal y como se dijo en AC3878-2019,  

«(…)  tanto cuando se invoca la violación directa de normas  sustanciales a que se refiere la causal primera de casación,  como la indirecta de que trata la segunda, es imprescindible enunciar  al menos un precepto material infringido y a partir del mismo  desarrollar en qué consistió la vulneración  dentro de las exigencias de cada una de esas especialidades, lo que  ni siquiera fue tenido en cuenta por el censor ya que ninguna cita  normativa existe en su argumentación.  

   

Así  se precisó en AC2831-2018, en un evento analizado bajo el  antiguo ordenamiento procesal donde esas dos variantes hacían  parte del primer motivo de casación pero que tiene relevancia  en la actualidad por cuanto la exigencia de citar preceptos  materiales se conserva para ambas en el Código General del  Proceso, toda vez que  

   

(…)  el impugnante desatendió el deber de citar los preceptos  materiales que justificaban el reparo por la causal primera, quedando  cerrada de entrada cualquier arremetida contra la providencia del ad  quem por el camino propuesto, ya que no es posible estructurar con  precisión mediante simples elucubraciones la equivocación  «in iudicando», que depende precisamente de la «violación  de norma de derecho sustancial» de la cual se derivan las  diferentes variables en que se manifiesta la misma, ya en forma  directa o indirecta.  

   

(…)  

   

La  ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena  satisfacción con el desempeño del juzgador en su  ejercicio de selección del marco normativo y los alcances  dados al mismo, así como una adecuada estructuración de  la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier  disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin  encasillarlo en una afrenta al régimen aplicable no pasa de  ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin  controvertir satisfactoriamente en qué consistió el  desfase, lo que es inadmisible por esta ruta».  

Y  si bien el censor adujo en el cargo primero que el fallo era  «violatorio  por la vía directa por falta de aplicación de normas  sustantivas atinentes al Instituto de la posesión regulada por  los artículos 762 a 777 del C.C»,  lo cierto es que la mención de tales normas es insuficiente  para cumplir con la exigencia técnica del embate. Y esto es  así porque el  motivo de casación no pasó de una enunciación de  las disposiciones -la mayoría sin el carácter de  sustanciales5-  que supuestamente fueron vulneradas con la sentencia del Tribunal. De  manera que el censor se quedó a la mitad en la formulación  del reparo.  

En  efecto, en  parte alguna del escrito se especificó de qué forma  fueron violadas las disposiciones enunciadas. Es que el recurrente  omitió elaborar la labor demostrativa que exige este cargo  pues no explicó en qué consistió el desacierto  en la tarea de subsunción del fallador de segundo grado y qué  incidencia produjo en el resultado judicial final. Sobre este  requisito, ha dicho esta Corte que:  

«…el  recurso de casación debe contar con la fundamentación  adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son  inherentes y,  por disponerlo así la ley, es  a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal  cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar  que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos  específicos que la ley expresa, no por otros,  y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia  se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta  que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica,  si la  declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado»  (subrayas  ajenas al texto) (CSJ, AC2869-2016, reiterado en AC5035-2017, citada  en AC2501-2021).  

3.-  Si se dejara de lado la falencia técnica advertida, la suerte  de los cuestionamientos esbozados en los cargos primero y segundo no  sería distinta.  

3.1.-  En lo que concierne con el cargo  primero,  el actor incurrió en entremezclamiento de causales. Si bien  alegó la violación directa de la norma sustancial, lo  cierto es que comenzó a efectuar consideraciones de hecho  sobre la condición de «privados»  de los bienes objeto de la controversia.  

En  efecto, el embate se circunscribió a determinar las razones  fácticas por las que debía considerarse que el inmueble  cuya reivindicación fue elevada no ostentaba la calidad de  «fiscal»  al  momento de iniciar la posesión por parte del demandado. Aduce  el recurrente que la sentencia cuestionada, en principio, estaría  ajustada a derecho «si  no fuera porque el bien inmueble de que trata el petitum de la  demanda inicial fue un bien de carácter privado desde el año  1979 hasta el 14 de junio de 2005».  En tal sentido, aludió al «recuento  histórico de los orígenes de los terrenos identificados  en las pretensiones de la demanda»,  al turno que efectuó un «estudio  de la titulación de los predios denominados “Molinos de  la Hortua” , globo de terreno de mayor extensión también  llamado “Molino de Tres Esquinas”, el cual aparece  debidamente identificado en el folio de matrícula inmobiliaria  50S-379361, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá, Zona Sur cuya fecha de apertura fue el día  28 de marzo de 1977».  Análisis probatorio que lo llevó a concluir que el bien  fue considerado de propiedad privada durante el periodo de  pertenencia al patrimonio de la Fundación San Juan de Dios.  

Memórese  que la  violación directa aparece cuando se trasgreden normas  sustanciales a consecuencia de errores  de juicio  sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto  legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y  probados. Consecuente con esto, compete al recriminador «centrar  sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere  inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente  interpretados, prescindiendo  de cualquier consideración que implique discrepancia con las  apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que  sólo puede abordarse por la vía indirecta»6.  Por ende, la alusión a circunstancias fácticas  imposibilita  la admisión a trámite del cargo para la ulterior  decisión de fondo por la Corte.  

3.2.-  En cuanto al cargo  segundo,  es patente el desenfoque en que incurre la actora, quien  reiteradamente manifiesta que el ad  quem  desconoció el vínculo que existió entre los  terrenos ocupados y la demandada durante la existencia de la  Fundación San Juan de Dios, «quitándole  toda condición de poseedora, y de esta manera dej[ó]  de aplicarle las normas que regulan el derecho de posesión,  como derecho real que es».  Y es que, asevera, la vulneración del artículo 58 de la  Constitución Política7,  así como de los cánones 762 del siguientes del Código  Civil, lo que conllevó a que se considerara «al  ente demandado como un simple tenedor irregular del predio»;  ignorando así derechos adquiridos de la pasiva respecto del  predio que se pretende reivindicar.  

Sin  embargo, se observa que el casacionista discute una premisa que  realmente no hizo parte del fallo de segunda instancia. En efecto, al  estudiar los elementos constitutivos de la acción dominical,  el Tribunal aseveró que el demandado sí ostentaba la  calidad de poseedor.  Al respecto, se indicó lo que sigue:  

«Además  de lo anterior, las actuaciones dan cuenta que la asociación  demandada promovió una demanda de pertenencia contra la  Fundación San Juan de Dios, propietaria del inmueble de mayor  extensión, cuyo fundamento precisamente es la posesión,  con miras a que se declarara que le pertenece el dominio, actuaciones  que reflejan que en esa tramitación exteriorizó y  pretendió hacer valer su condición de poseedora frente  al inmueble, al manifestar en el hecho primero de esa demanda que:  “La asociación distrital de educadores -ADE- por el gozo  y usufructo que ha venido ejerciendo, entró en posesión  material, desde el año 1980 (…)”. así  mismo, en el hecho tercero de ese libelo se afirmó que esa  posesión la ha ejercido por más de 20 años, en  forma pública, pacífica e ininterrumpida, con pleno  comportamiento de dueña, lo que le da derecho a ganarlo por  prescripción, según el hecho cuarto de la misma  demanda.  

(…)  

Esa  posesión, además la convalidó el testigo Hernán  Trujillo Tovar, qui[en]  fue Presidente de la asociación, al punto de indicar que vivió  en esa casa hace muchos años; que se conoce como la sede sur  de la asociación que dirigió; que la demandada “siempre  ha tenido la posesión ininterrumpida” del bien; que se  utiliza como parqueadero de los directivos cuando se realizan las  reuniones de la asociación, aún cuando no como negocio;  y que fue la ADE la que hizo las construcciones de las que consta  actualmente el inmueble y ha ejercido la vigilancia del predio; y  corroboró que la asociación promovió un proceso  de pertenencia sobre el inmueble en su momento contra la fundación  San Juan de Dios, cuando era miembro de la junta directiva de la  organización sindical.  

En  consecuencia, el hecho de que la posesión que ejerza el  demandado  no se adapta para prescribir, en virtud de la prohibición  constitucional y legal de imprescriptibilidad de los bienes fiscales,  dicha situación no impide que el dueño, en este caso  una entidad pública puede reivindicar con base en ella el  bien».  

Lo  que sí dijo fue que la posesión no podía ser  calificada de buena fe, pues la demandada «estaba  en capacidad de conocer y saber que el bien era de propiedad de una  entidad pública, puesto que así se evidenciaba de su  folio de matrícula inmobiliaria desde el mismo momento de su  apertura, 11 de abril de 1912, según la anotación No. 1  donde se inscribió la donación de la Nación en  favor del Departamento de Cundinamarca».  Sin embargo, tal aserto no fue objeto de discusión por el  casacionista.  

Sobre  este defecto técnico, esta Sala ha considerado lo siguiente:  

«(…)  el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las  apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial  del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la  línea argumental contenida en aquel proveído,  principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a  sostener que los cargos operantes en un recurso de casación no  son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del  fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a  demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los  fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así  porque en casación se contraponen dos factores: el fallo  acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los  motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a  su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos  en que no se apoya el fallo recurrido»  (CSJ  AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01, citada en AC5515-2022).  

4.-  En  conclusión, por las razones expuestas se inadmitirán  los cargos primero y segundo formulados. El tercero, por cumplir con  los requisitos formales prescritos en el artículo 344 del  Código General del Proceso, será admitido por el  magistrado ponente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural.  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  los cargos primero y segundo formulados por la  Asociación Distrital de Educadores respecto de la sentencia  del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del trámite  referenciado.  

SEGUNDO:  El  cargo tercero será admitido en una providencia de ponente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Páginas          234 y 263 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1».  

2          Página          106 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1».  

3          Cuadro          obrante en la página 107 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1».  

4          Página          568 del PDF          «03CuadernoPrincipalTomo1».  

5          Las          siguientes disposiciones del Código Civil no son normas          sustanciales: 762 (AC4947-2022); 763 (AC2268-2022);          764(AC1985-2018); 765 (AC334-2021); 766 (AC4218-2021); 767          (AC4947-2022); 768 a 770 (AC1985-2018); 771 (que define las          posesiones viciosas); 772 (que define la posesión violenta);          773 y 774 (que determina las clases de posesión violenta);          775 (AC33223 de 2022); 777 (AC1774          

2018).  

6          CSJ SC feb. 18 de 2004, Exp.          n° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n°          2000-00896-01.  

7          Norma que          tampoco es sustancial, AC4285-2022.  

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