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STC7482-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7482-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00103-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 15 de junio de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela promovida por José Gabriel García Ospina contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Anzá y Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n° 050444089001-2019-00038-00.
1.- El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon no probada su recusación, le impusieron multa y compulsaron copias a su apoderado judicial (3 nov., 7 dic. 2022 y 17 feb. 2023).
En sustento, adujo ser interviniente en la sucesión cuestionada en la que elevó recusación contra del juzgador municipal accionado quien la desestimó mediante proveído de 3 de noviembre pasado; en esa misma decisión se impuso «multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al recusante» y a su apoderado judicial; a este último le compulsó copias disciplinarias. Relató que esa autoridad despachó desfavorablemente la reposición interpuesta (7 dic. 2022) y que el juzgado de segundo grado confirmó esa determinación (17 feb. 2023).
De esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales y los de su apoderado judicial tras considerar que las sanciones fueron impuestas sin darle la oportunidad de exponer sus «descargos».
2.- Los juzgados accionados remitieron el link del expediente, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. Informaron que la sanción contra el apoderado del censor fue revocada en virtud de una acción de tutela por él instaurada, sin embargo, se mantuvo frente al hoy accionante debido a que no otorgó poder especial para ese resguardo; de allí que ahora acuda en nombre propio a cuestionar esas providencias.
3.- La primera instancia concedió el amparo para que el juzgado municipal otorgara un «término al accionante para rendir sus descargos» y resolviera nuevamente si había lugar a la sanción, conforme a las pruebas obrantes en el expediente.
4.- Manuel Ariel Martínez Caballero -secretario del juzgado municipal encartado- impugnó sin exponer reproche concreto. Aunque anunció su sustentación ante esta instancia, a la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. La concesión del auxilio será confirmada porque los juzgados accionados omitieron garantizar derecho de defensa y contradicción al censor y, por esa vía, dejaron de motivar sobre los presupuestos axiológicos de la sanción impuesta.
2. Ciertamente, el artículo 147 del Código General del Proceso consagró una sanción para el recusante y su apoderado judicial en aquellos casos en los que la recusación «se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición». Consecuencia que obedece a la necesidad de garantizar que las partes y sus mandatarios honren el deber de actuar con lealtad procesal y buena fe, así como de reprobar la interposición infundada de ese tipo de herramientas procedimentales.
En tal sentido, de la simple lectura gramatical de ese canon resulta evidente que para la procedencia de las sanciones allí estipuladas se requiere no solamente la desestimación de la recusación, sino la acreditación de un actuar temerario o malintencionado de quien la propone.
Ahora, si bien es cierto que el estatuto procesal civil no consagró de manera expresa que el juez tuviera la tarea de otorgar al proponente y a su apoderado judicial un término para exponer sus eventuales «descargos» en ese tipo de trámites, también lo es que la imposición de una sanción de tal naturaleza se encuentra supeditada al respeto del debido proceso que asiste a las partes y, por tanto, impone la garantía de las prerrogativas de defensa y contradicción.
No en vano, dicho raciocinio ha sido reconocido también por la homóloga Constitucional, quien al respecto ha predicado que «[l]a imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa)». (Sentencia C-203 de 2011, reiterada en Auto 601 de 2021).
En ese orden, la oportunidad para que los proponentes de la recusación puedan exponer sus argumentos previa imposición de dicha sanción, asegura la salvaguarda de su derecho de defensa y contradicción como elementos neurálgicos de su debido proceso en ese tipo de actuaciones jurisdiccionales.
No se pierda de vista que la norma supedita la imposición de la sanción a dos supuestos fácticos específicos, de un lado, la desestimación de la recusación, y de otro, la acreditación de un actuar temerario o de mala fe; de allí que, respecto del segundo presupuesto, devenga indispensable que al juzgador no le asista duda de la comisión de dichas conductas, para lo cual no resulta suficiente su simple arbitrio judicial, sino que requiere de soporte probatorio que fundamente su determinación. Sobre la concurrencia de estos elementos ha compartido el órgano de cierre constitucional que:
«En el caso específico previsto por el artículo 147 del CGP, la imposición de la sanción supone que la recusación “se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición”. En tal sentido, el ejercicio de los poderes correccionales (…) requiere que se verifique la concurrencia de cada uno de estos elementos. Dado que el primero de ellos es la condición inicial que lleva a indagar sobre la ocurrencia del segundo, el trámite sancionatorio no se podrá adelantar si la recusación resultase probada.
(…)
Una vez la recusación es declarada improcedente y, con ello, el efecto equivalente a no probada, la aplicación de la sanción prevista por el CGP dependerá esencialmente de que el juez considere acreditado el segundo elemento del supuesto de hecho previsto por el artículo 147 del CGP, esto es, la mala fe o la temeridad en la presentación de la recusación respectiva»
Finalmente, sobre la acreditación de tales supuestos esa misma Corporación señaló:
«se entiende que hubo temeridad o mala fe cuando el solicitante no promueve la recusación con el objetivo de garantizar que el proceso sea conocido por un juez imparcial y transparente, para con ello salvaguardar el debido proceso y la recta administración de justicia; sino que, su comportamiento denota un propósito desleal que deja al descubierto el abuso de su derecho[1] en perjuicio de los principios de economía procesal, eficiencia, eficacia y transparencia en la prestación del servicio público de administración de justicia»
En definitiva, no queda duda que tratándose de la imposición de la sanción consagrada en el artículo 147 del Código General del Proceso, el juez debe encontrar acreditado, además del fracaso de la recusación, la comisión de un actuar temerario o malicioso, para lo cual debe fundarse en las pruebas de dicho proceder y sin dejar de lado la garantía de una oportunidad procesal para que el recusante y su apoderado judicial ofrezcan sus eventuales «descargos» previa adopción del correctivo en comento.
3. Con ese escenario, pudo constatarse del expediente objeto de análisis que las autoridades judiciales convocadas omitieron otorgar al accionante la oportunidad de exponer sus «descargos» previa imposición de la sanción consagrada en el artículo 147 en cita, situación suficiente para dejar en evidencia el yerro ius fundamental y el acierto del a quo constitucional al conceder el auxilio.
Ahora, revisada la providencia que confirmó la desestimación de la recusación y la imposición de las sanciones, se percibió también que la respectiva agencia judicial nada dijo en torno a los eventuales supuestos fácticos y probatorios relativos a la comisión de un actuar temerario o de mala fe que soportara los correctivos aplicados.
Dicha situación, a decir verdad, debió ser motivo de pronunciamiento por parte de los juzgados accionados, más aún, si se tiene en cuenta que dichos tópicos resultan imperantes para la procedencia de las sanciones en comento.
Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:
(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021)
5. En suma, dada la ausencia de oportunidad para que el accionante expusiera sus «descargos» en el trámite de recusación objeto de revisión, y comoquiera que las autoridades judiciales accionadas nada dijeron en torno a los supuestos fácticos y probatorios relativos al presunto actuar temerario o de mala fe del precursor, no queda alternativa distinta a confirmar el tropiezo de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE