STC7482 2023

AGOSTO

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STC7482-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7482-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00103-01  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 15 de junio de 2023 dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en la tutela promovida por José Gabriel García  Ospina contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Anzá y  Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con  radicado n° 050444089001-2019-00038-00.  

1.-  El  accionante pidió que se deje sin efectos los autos que  declararon no probada su recusación, le impusieron multa y  compulsaron copias a su apoderado judicial (3 nov., 7 dic. 2022 y 17  feb. 2023).  

En  sustento, adujo ser interviniente en la sucesión cuestionada  en la que elevó recusación contra del juzgador  municipal accionado quien la desestimó mediante proveído  de 3 de noviembre pasado; en esa misma decisión se impuso  «multa  de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al  recusante»  y a su apoderado judicial; a este último le compulsó  copias disciplinarias. Relató que esa autoridad despachó  desfavorablemente la reposición interpuesta (7 dic. 2022) y  que el juzgado de segundo grado confirmó esa determinación  (17 feb. 2023).  

De  esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos  fundamentales y los de su apoderado judicial tras considerar que las  sanciones fueron impuestas sin darle la oportunidad de exponer sus  «descargos».  

2.-  Los  juzgados accionados remitieron el link del expediente, hicieron un  relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva  legalidad. Informaron que la sanción contra el apoderado del  censor fue revocada en virtud de una acción de tutela por él  instaurada, sin embargo, se mantuvo frente al hoy accionante debido a  que no otorgó poder especial para ese resguardo; de allí  que ahora acuda en nombre propio a cuestionar esas providencias.  

3.-  La  primera instancia concedió el amparo para que el juzgado  municipal otorgara un «término  al accionante para rendir sus descargos»  y resolviera nuevamente si había lugar a la sanción,  conforme a las pruebas obrantes en el expediente.  

4.-  Manuel Ariel Martínez Caballero -secretario  del juzgado municipal encartado-  impugnó sin exponer reproche concreto. Aunque anunció  su sustentación ante esta instancia, a la fecha de elaboración  de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  La concesión del auxilio será confirmada porque los  juzgados accionados omitieron garantizar derecho de defensa y  contradicción al censor y, por esa vía, dejaron de  motivar sobre los presupuestos axiológicos de la sanción  impuesta.  

2.  Ciertamente,  el artículo 147 del Código General del Proceso consagró  una sanción para el recusante y su apoderado judicial en  aquellos casos en los que la recusación «se  declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su  proposición».  Consecuencia que obedece a la necesidad de garantizar que las partes  y sus mandatarios honren el deber de actuar con lealtad procesal y  buena fe, así como de reprobar la interposición  infundada de ese tipo de herramientas procedimentales.  

En  tal sentido, de la simple lectura gramatical de ese canon resulta  evidente que para la procedencia de las sanciones allí  estipuladas se requiere no solamente la desestimación de la  recusación, sino la acreditación de un actuar temerario  o malintencionado de quien la propone.  

Ahora,  si bien es cierto que el estatuto procesal civil no consagró  de manera expresa que el juez tuviera la tarea de otorgar al  proponente y a su apoderado judicial un término para exponer  sus eventuales «descargos»  en  ese tipo de trámites, también lo es que la imposición  de una sanción de tal naturaleza se encuentra supeditada al  respeto del debido proceso que asiste a las partes y, por tanto,  impone la garantía de las prerrogativas de defensa y  contradicción.  

No  en vano, dicho raciocinio ha sido reconocido también por la  homóloga Constitucional, quien al respecto ha predicado que  «[l]a  imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de  una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos  del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa)».  (Sentencia C-203 de 2011, reiterada en Auto 601 de 2021).  

En  ese orden, la oportunidad para que los proponentes de la recusación  puedan exponer sus argumentos previa imposición de dicha  sanción, asegura la salvaguarda de su derecho de defensa y  contradicción como elementos neurálgicos de su debido  proceso en ese tipo de actuaciones jurisdiccionales.  

No  se pierda de vista que la norma supedita la imposición de la  sanción a dos supuestos fácticos específicos, de  un lado, la desestimación de la recusación, y de otro,  la acreditación de un actuar temerario o de mala fe; de allí  que, respecto del segundo presupuesto, devenga indispensable que al  juzgador no le asista duda de la comisión de dichas conductas,  para lo cual no resulta suficiente su simple arbitrio judicial, sino  que requiere de soporte probatorio que fundamente su determinación.  Sobre la concurrencia de estos elementos ha compartido el órgano  de cierre constitucional que:  

«En  el caso específico previsto por el artículo 147 del  CGP, la imposición de la sanción supone que la  recusación “se declare no probada y se disponga que hubo  temeridad o mala fe en su proposición”. En tal sentido,  el  ejercicio de los poderes correccionales (…) requiere que se  verifique la concurrencia de cada uno de estos elementos.  Dado que el primero de ellos es la condición inicial que lleva  a indagar sobre la ocurrencia del segundo, el trámite  sancionatorio no se podrá adelantar si la recusación  resultase probada.  

(…)  

Una  vez la recusación es declarada improcedente y, con ello, el  efecto equivalente a no probada, la aplicación de la sanción  prevista por el CGP dependerá esencialmente de que el juez  considere acreditado el segundo elemento del supuesto de hecho  previsto por el artículo 147 del CGP, esto es, la  mala fe o la temeridad en la presentación de la recusación  respectiva»  

Finalmente,  sobre la acreditación de tales supuestos esa misma Corporación  señaló:  

«se  entiende que hubo temeridad o mala fe cuando el solicitante no  promueve la recusación con el objetivo de garantizar que el  proceso sea conocido por un juez imparcial y transparente, para con  ello salvaguardar el debido proceso y la recta administración  de justicia; sino que, su comportamiento denota un propósito  desleal que deja al descubierto el abuso de su derecho[1] en  perjuicio de los principios de economía procesal, eficiencia,  eficacia y transparencia en la prestación del servicio público  de administración de justicia»  

En  definitiva, no queda duda que tratándose de la imposición  de la sanción consagrada en el artículo 147 del Código  General del Proceso, el juez debe encontrar acreditado, además  del fracaso de la recusación, la comisión de un actuar  temerario o malicioso, para lo cual debe fundarse en las pruebas de  dicho proceder y sin dejar de lado la garantía de una  oportunidad procesal para que el recusante y su apoderado judicial  ofrezcan sus eventuales «descargos»  previa adopción del correctivo en comento.  

3.  Con ese escenario, pudo constatarse del expediente objeto de análisis  que las autoridades judiciales convocadas omitieron otorgar al  accionante la oportunidad de exponer sus «descargos»  previa imposición de la sanción consagrada en el  artículo 147 en cita, situación suficiente para dejar  en evidencia el yerro ius  fundamental y  el acierto del a  quo  constitucional al conceder el auxilio.  

Ahora,  revisada la providencia que confirmó la desestimación  de la recusación y la imposición de las sanciones, se  percibió también que la respectiva agencia judicial  nada dijo en torno a los eventuales supuestos fácticos y  probatorios relativos a la comisión de un actuar temerario o  de mala fe que soportara los correctivos aplicados.  

Dicha  situación, a decir verdad, debió ser motivo de  pronunciamiento por parte de los juzgados accionados, más aún,  si se tiene en cuenta que dichos tópicos resultan imperantes  para la procedencia de las sanciones en comento.  

Del  panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación  sobre la particular temática y la existencia de un yerro  superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado  que:  

(…)  el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial  accionada no  analiza el asunto bajo su conocimiento  o  lo hace de manera parcial  o sesgada, lo  que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición  del caso,  en tanto que: «la motivación de las decisiones  constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ  STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021)  

5.  En suma, dada la ausencia de oportunidad para que el accionante  expusiera sus «descargos»  en el trámite de recusación objeto de revisión,  y comoquiera que las autoridades judiciales accionadas nada dijeron  en torno a los supuestos fácticos y probatorios relativos al  presunto actuar temerario o de mala fe del precursor, no  queda alternativa distinta a confirmar el tropiezo de la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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