Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8460-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8460-2023
Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00337-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Gilma Cubillos Riveros instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá, extensiva al Procurador Judicial para la Infancia, Adolescencia y Familia designado ante el Tribunal, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas y demás intervinientes en los consecutivos 2017-00045-00 y 2020-00256-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad de trato jurídico de mi poderdante, el trabajo, la personería jurídica, defensa y el derecho de postulación», para que se conminara a la autoridad censurada «a que se emitan copias digitales de la totalidad [del] expediente del proceso y que se corra traslado de las documentales (…) para poder pronunciar[se]».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá admitió la demanda de interdicción por discapacidad mental incoada por José Alberto Cubillos Riveros respecto de su hermana Blanca Gladys Cubillos Riveros (n.° 2017-000045) y citó «a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda, como lo dispone el Núm. 3° del Art. 586 del C.G.P.» (13 mar. 2017), por lo que, Germán, Edgar, Fanny Margoth y Gilma Cubillos Riveros, manifestaron el 29 de ese mes y año, que «[estaban] de acuerdo y [sugirieron tener] como Curador de [su] Hermana BLANCA GLADYS CUBILLOS RIVEROS [a] JOSE ALBERTO CUBILLOS RIVEROS» (fl. 44 C-1); juicio que «se encuentra adecuado a proceso de designación judicial de apoyos» (25 may. 2022).
El 25 de noviembre de esa anualidad, ante el mismo estrado, José Alberto formuló proceso de designación de apoyo transitorio respecto de Blanca Gladys contra Germán y Edgar Cubillos Riveros y Alejandro Morales Cubillos en condición de hermanos y sobrino de la presunta incapaz, respectivamente (rad. 2020-00256); decurso que se terminó por «carencia actual de objeto», al haberse adecuado a dicho trámite el anterior paginario (14 dic. 2022).
Sostuvo la gestora que desde el «11 de enero de 2022 (…) solicitó la expedición de copias del expediente del proceso al despacho» pero este «no [emitió] las copias del expediente a [su] mandante», puesto que, si bien le reconoció personería jurídica a su abogado «no [le] permitió conocer el expediente y a la fecha no lo he podido conocer ya que cada vez que [se] hacer[caba] al despacho para solicitar las copias en el año 2022 se [le] manifestaba que el proceso estaba al despacho, y las copias del expediente electrónico tampoco han sido remitida a pesar de [sus] solicitudes», ya que, «[ú]nicamente [ha] podido conocer del proceso las actuaciones (autos) que se han publicado en el micrositio WEB del despacho».
Indicó que, en interlocutorio de 25 de mayo de 2022, a través del cual, «se adecuó el proceso judicial de interdicción 2017-00045 a adjudicación judicial de apoyos y se decidió declarar terminado el proceso judicial de radicación 2020-00256», también se ordenó a la Secretaría, oficiar «a la Defensoría del Pueblo regional Cundinamarca a fin de que se realizará Valoración de Apoyos a la Señora Blanca Gladys Cubillos Riveros» y a la profesional psicóloga adscrita al juzgado, «practicar estudio social al entorno familiar y/o institucional actual en que se encuentre Blanca Gladys Cubillos Riveros».
Sin embargo, adujo, «[n]o hay prueba en los estados electrónicos de que el despacho haya oficiado a la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca para realizar la valoración de apoyos»; sumado al hecho que, en los «estados electrónicos que se han publicado en el micrositio web del despacho no dan cuenta que la profesional trabajadora social Psicóloga adscrita al despacho haya practicado estudio social al entorno familiar y/o institucional actual a Blanca Gladys Cubillos Riveros»; de ahí que, requirió nuevamente al iudex criticado, le permitiera el acceso al expediente y otras solicitudes (31 may. 2023); pero éste le respondió que «[t]odas sus dudas las puede aclarar en la secretaría del juzgado ya que el proceso se encuentra en físico».
Aseveró que a través de auto «de 17 de mayo de 2023, supuestamente se realizaba traslado de valoración de apoyos practicado a la señora Blanca Gladys Cubillos Riveros, sin embargo, [ese] traslado no se realizó por traslado a través de la página web del despacho, ni como anexo al auto, ni tampoco en respuesta a la solicitud que por correo electrónico realice para que se me corriera traslado»; de suerte que, estimó transgredidas sus prerrogativas, dado que «[t]ranscurrido más de un mes desde la solicitud de traslado de la Valoración de apoyos, [se] enteró que el despacho fijó fecha de audiencia en el proceso sin que se [le] haya trasladado la valoración de apoyos para pronunciar[se] sobre ella, ni sin [que] hayan podido dilucidar las dudas formuladas en la petición del 31 de mayo de 2023».
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «mediante auto de fecha mayo 17 de 2023 se corre traslado del informe de valoración de apoyo que se le practicó a la señora Blanca Gladys el cual quedo en firme y está al Despacho para fijar la fecha para la audiencia». Además, que «el proceso físico se encuentra en secretaria y puede proceder a cancelar las fotocopias que necesite con un margen de espera por cuanto el mismo es bastante voluminoso, pero como quiera que tuvo que digitalizarse por esta acción de tutela se le enviará el respectivo link para que tenga acceso al mismo».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el auxilio, porque «se ha superado el hecho que motivó el amparo reclamado», por cuanto, «se dio respuesta a las solicitudes presentadas por la parte actora en el marco del proceso cuestionado, abriendo el trámite ante la eventualidad suscitada, sin que trascienda si las determinaciones a las que llegó el Juez de conocimiento satisfacen o no lo pretendido por su parte (…)».
Agregó que «con relación a la inconformidad que nos expresa la gestora frente a la contradicción de pruebas y las posibles causales de nulidad que ello pueda derivar», no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «en este asunto, ni siquiera se ha alegado la causal de nulidad aludida, debiéndose sortear la situación ante el Juez natural, por lo que no se supera el presupuesto de la subsidiariedad».
Con todo, exhortó «al Juzgado de Familia de Fusagasugá para que adopte los parámetros establecidos en el “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación de expedientes – Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 versión 02 de 18-02-2021”, en la conformación de los expedientes digitales».
4.- La promotora impugnó, aduciendo que no se configura el hecho superado, toda vez que, «si bien es cierto el despacho del juzgado de familia de Fusagasugá el día 18 de Julio del presente año me remitió un documento electrónico, que dice contener el expediente del proceso 2017-00045 también es cierto que el mismo no es completo pues, de una parte (…) faltan los folios 298, 299, 300, 301 y 302 del expediente», ni se aportaron «todas y cada una de los anexos que se presentaron por parte del señor José Alberto Cubillos Riveros en sus rendiciones de cuentas que el despacho ordeno dentro del trámite del proceso 2017- 00045 por lo que se deja ver por encima que el despacho pretende seguir vulnerando [su] derecho a conocer el expediente», porque, en su opinión, «conserva en físico unas supuestas facturas y demás soportes contables que se entregaron por parte del señor José Alberto Cubillos Riveros, y manifiesta incluso que algunas de ellas han sido destruidas y ante la solicitud del suscrito para garantizar el conocimiento del mismo expediente completo. Manifestó que se encuentran en físico al despacho del juzgado».
Aseveró que tal como se demuestra en el infolio, «en el transcurso y trámite de esta acción constitucional (…) el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá remitió la valoración de apoyos practicada junto con el resto del contenido del expediente digital, y atendiendo a que el mismo despacho concedió 10 días hábiles para descorrer el traslado, no es dable que (…) no se [le] ha permitido controvertir está prueba pues el mismo juzgado manifiesta en su contestación al honorable tribunal que esta valoración de apoyos se encuentra en firme, siendo que ni siquiera a fecha de la celebración de la audiencia que fue programada se [ha] vencido el término de traslado para [su] manifestación».
Reprochó que el juzgado «obvi[ó] el deber de oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional de Cundinamarca, a fin de que se cumpliera con la orden del mismo despacho de practicar la valoración de apoyos ordenada por medio del auto del día 25 de mayo de 2022», por lo que, «la valoración realizada por otro profesional sin autorización u orden del despacho no fue objeto de contradicción por [ella] y de sus mismo (sic) contenido es cuestionable pues no se intentó comunicación alguna (…) a fin de hacer parte de estudio, y además la visita social hecha por la profesional trabajadora social o psicóloga adscrita al despacho se practicó en un proceso que ya se encontraba terminado (2020-00256) y que se trasladó a [ese] proceso sin tener validez».
Pidió en eta etapa que «se suspenda la diligencia programada para el día de mañana 2 de agosto de 2022 hasta que se haya resuelto de fondo la presente impugnación de la acción de tutela».
5.- Ante esta Corporación, el despacho confutado remitió las piezas procesales faltantes de la causa n.° 2017-00045-00, esto es, los folios 298 a 303 del cuaderno principal y los archivos electrónicos del radicado n.° 2020-00256-00 y aportó constancia de haberlas puesto en conocimiento de la actora.
CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo el motivo de la «impugnación», ab initio, se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.
1.1.- Se hace tal aseveración, porque Gilma Cubillos Riveros aspira, en primer lugar, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá envié la totalidad de la encuadernación n.° 2017-00045; no obstante, tal como se mencionó, en el curso de esta impugnación, dicha autoridad acreditó el envío completo del infolio n.° 2017-00045-00, lo mismo que del n.° 2020-00256-00 a la convocante el pasado 17 de agosto hogaño, a las 16:50, al correo de su apoderado: yersonjoy16@hotmail.com [Constancia Envío Piezas Procesales Apoderado.pdf].
Lo anterior permite evidenciar que la discusión que ocupa la atención de la Sala en ese tópico «carecería de objeto por hecho», de ahí que, no exista razón para emitir algún mandato, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó.
Al respecto, esta Corte ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. –Subrayado y Negrilla Adrede.
1.2.- Lo anhelado por la quejosa en el «escrito de impugnación», a saber: (i) Se le suministren copias de «los anexos que se presentaron por parte del señor José Alberto Cubillos Riveros en sus rendiciones de cuentas que el despacho ordeno dentro del trámite del proceso 2017- 00045» que constan en «unas supuestas facturas y demás soportes contables que se entregaron por parte del señor José Alberto Cubillos Riveros»; (ii) «se suspenda la diligencia programada para el día de mañana 2 de agosto de 2022 hasta que se haya resuelto de fondo la presente impugnación de la acción de tutela» y, (iii) Su inconformidad con «la visita social hecha por la profesional trabajadora social o psicóloga adscrita al despacho se practicó en un proceso que ya se encontraba terminado (2020-00256) y que se trasladó a [ese] proceso sin tener validez»; a más de constituir «hechos novedosos» no exhibidos en la demanda, lo que torna inviable su examen (STC464-2023), se avizora que, la primera y tercera circunstancias, no han sido puestas en conocimiento del iudex reprochado, para que sea él quien se pronuncie, prima facie, sobre tales pedimentos, sin que se haya cumplido en ese aspecto el requisito de la «subsidiariedad» de este medio tuitivo.
Por su parte, la segunda situación deviene en un «hecho consumado», al haberse celebrado el 2 de agosto último, la diligencia que se trataba «suspender», en la cual, se declaró «la pérdida automática de competencia para seguir conociendo del (…) proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P [y] Como consecuencia de lo anterior remitir el expediente al Juzgado 2° de Familia del Circuito de Fusagasugá» [folios 485 a 487, archivo digital: 01-25290311000120170004500.pdf].
1.3.- Frente al reproche de la querellante por la falta de traslado de «la valoración de apoyos [porque] no se [le] ha permitido controvertir está prueba pues el mismo juzgado manifiesta en su contestación al honorable tribunal que esta valoración de apoyos se encuentra en firme, siendo que ni siquiera a fecha de la celebración de la audiencia que fue programada se [ha] vencido el término de traslado para [su] manifestación» y, el atinente a que esa funcionaria «obvi[ó] el deber de oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional de Cundinamarca, a fin de que se cumpliera con la orden del mismo despacho de practicar la valoración de apoyos ordenada por medio del auto del día 25 de mayo de 2022», emerge igualmente infructuoso el socorro por prematuro.
Afírmese así, por cuanto, lo demostrado en la Litis cuestionada, es que, en audiencia del pasado 2 de agosto, el juzgado resolvió «las solicitudes elevadas por el apoderado de la señora Gilma Cubillos Riveros, respecto de oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca, para la práctica de una nueva valoración de apoyos a favor de la titular del acto jurídico, señora Blanca Gladys Cubillos Riveros, negándose la petición por cuanto la aportada en el expediente, si bien fue aportada por un ente privado, cumple los protocolos y lineamientos que para este fin estableció el ente rector (…) negándose a su vez el aplazamiento de la audiencia» [minutos 00:12:01- 00:12:45, videograbación: Interdicción-ApoyoNo.045-2017Aud.Aud. Art. 392.mp4 y folio 1, archivo digital: Acta Audiencia Art. 392 C.G.P.pdf].
A continuación, el mandatario de la tutelante, además de insistir en aquellos puntos, agregó que, «la valoración de apoyo obrante en el expediente se le corrió traslado solo hasta el 18 de julio de año en curso, fecha en la cual se le remitió vía correo electrónico el link del proceso», basado en que no se le había corrido el respectivo traslado oportunamente, al no habérsele comunicado, ni aportado en el micrositio web del portal judicial el documento respectivo, y anunció que recurriría en caso de no atenderse sus súplicas [récord 00:12:52- 00:17:46, ib, y fl. 1, archivo digital: Acta Audiencia Art. 392 C.G.P.pdf]; frente a lo cual, el despacho, negó tales solicitudes manteniendo lo afirmado por ésta, bajo los argumentos ya expuestos en el primer proveído; decisiones que el apoderado de la actora apeló [mins. 00:26: -00:36:46, ib.], recurso concedido en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Cundinamarca [récord. 00:49:40- 00:50:05, mismo archivo de video] lo que, notoriamente torna presuroso este sendero excepcional.
Así las cosas, mientras no se defina la mencionada «etapa procesal», no es posible incursionar en este ámbito residual, dado que, ese suceso, indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios (STC5758-2022, citada en STC1198-2023).
1.4.- Finalmente, refuerza el fracaso del amparo, lo tocante a la desazón expresada en el «escrito tutelar» y reiterada en la «impugnación» por la accionante, quien aduce que la iudex recriminada «obvi[ó] el deber de oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional de Cundinamarca (…)», dado que «la valoración realizada por otro profesional sin autorización u orden del despacho no fue objeto de contradicción por [ella]» (Subraya el despacho); el hecho que, aquella desaprovechó las herramientas que tenía frente al auto que corrió traslado por el término de 10 días de la valoración de apoyos practicada por la Unidad Médica Fusamed de ese municipio (17 may. 2023) y respecto del que tuvo en cuenta ese acto jurídico respecto de su titular, allegado por la entidad privada enunciada, pese a ser controvertido en ese punto por el apoderado del demandante (5 jul. 2023), más no por Gilma Cubillos Riveros, a través de los recursos de reposición (artículo 318 C.G.P.).
De modo que, no puede ahora valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era el pleito fustigado, el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter «residual» de este especial sendero (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).
Bajo ese entendido, no es factible conceder las plegarias superlativas, ya que, no puede la precursora ejercer la justicia constitucional con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó.
Ello, sin perjuicio del deber de vigilancia del pleito que tiene el apoderado de la reclamante, puesto que, esta Magistratura ha memorado que «…es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente» (STC5694-2018, citada en STC13731-2021 y STC1601-2022).
De suerte que, las circunstancias aquí observadas, como en otras ocasiones lo ha considerado la Sala, impiden «predicar al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya directamente ora a través de su apoderado judicial… ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ SC, 10 mayo 2011, exp. 00365-01; CSJ STC15768-2016, 1º nov. 2016, rad. 2016-03038-00 citada en STC13731- 2021 y STC1601-2022).
2.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS