STC8460 2023

AGOSTO

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STC8460-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8460-2023  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2023-00337-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28  de julio de 2023  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  en la tutela que Gilma Cubillos Riveros  instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Fusagasugá, extensiva al Procurador Judicial para la Infancia,  Adolescencia y Familia designado ante el Tribunal, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca y  Amazonas y demás intervinientes en los consecutivos  2017-00045-00 y 2020-00256-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad de trato jurídico de mi poderdante, el  trabajo, la personería jurídica, defensa y el derecho  de postulación»,  para que se conminara a la autoridad censurada «a  que se emitan copias digitales de la totalidad [del] expediente del  proceso y que se corra traslado de las documentales (…) para  poder pronunciar[se]».  

Del  dossier  se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá  admitió la demanda de interdicción por discapacidad  mental incoada por José Alberto Cubillos Riveros respecto de  su hermana Blanca Gladys Cubillos Riveros (n.° 2017-000045) y  citó «a  quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda, como lo  dispone el Núm. 3° del Art. 586 del C.G.P.»  (13 mar. 2017), por lo que, Germán, Edgar, Fanny Margoth y  Gilma Cubillos Riveros, manifestaron el 29 de ese mes y año,  que «[estaban]  de  acuerdo y [sugirieron  tener]  como Curador de [su]  Hermana BLANCA GLADYS CUBILLOS RIVEROS [a]  JOSE  ALBERTO CUBILLOS RIVEROS»  (fl. 44 C-1); juicio que «se  encuentra adecuado a proceso de designación judicial de  apoyos»  (25 may. 2022).  

El  25 de noviembre de esa anualidad, ante el mismo estrado, José  Alberto formuló proceso de designación de apoyo  transitorio respecto de Blanca Gladys contra Germán y Edgar  Cubillos Riveros y Alejandro Morales Cubillos en condición de  hermanos y sobrino de la presunta incapaz, respectivamente (rad.  2020-00256); decurso que se terminó por «carencia  actual de objeto»,  al haberse adecuado a dicho trámite el anterior paginario (14  dic. 2022).  

Sostuvo  la gestora que desde el «11  de enero de 2022 (…) solicitó la expedición de  copias del expediente del proceso al despacho»  pero este «no  [emitió] las copias del expediente a [su] mandante»,  puesto que, si bien le reconoció personería jurídica  a su abogado «no  [le] permitió conocer el expediente y a la fecha no lo he  podido conocer ya que cada vez que [se] hacer[caba] al despacho para  solicitar las copias en el año 2022 se [le] manifestaba que el  proceso estaba al despacho, y las copias del expediente electrónico  tampoco han sido remitida a pesar de [sus] solicitudes»,  ya que, «[ú]nicamente  [ha] podido conocer del proceso las actuaciones (autos) que se han  publicado en el micrositio WEB del despacho».  

Indicó  que, en interlocutorio de 25 de mayo de 2022, a través del  cual, «se  adecuó el proceso judicial de interdicción 2017-00045 a  adjudicación judicial de apoyos y se decidió declarar  terminado el proceso judicial de radicación 2020-00256»,  también  se ordenó a la Secretaría, oficiar «a  la Defensoría del Pueblo regional Cundinamarca a fin de que se  realizará Valoración de Apoyos a la Señora  Blanca Gladys Cubillos Riveros»  y a la profesional psicóloga adscrita al juzgado,  «practicar  estudio social al entorno familiar y/o institucional actual en que se  encuentre Blanca Gladys Cubillos Riveros».  

Sin  embargo, adujo, «[n]o  hay prueba en los estados electrónicos de que el despacho haya  oficiado a la Defensora del Pueblo Regional  Cundinamarca  para realizar la valoración de apoyos»;  sumado al hecho que, en los  «estados  electrónicos que se han publicado en el micrositio web del  despacho no dan cuenta que la profesional trabajadora social  Psicóloga adscrita al despacho haya practicado estudio social  al entorno familiar y/o institucional actual a Blanca Gladys Cubillos  Riveros»;  de ahí que, requirió nuevamente al iudex  criticado, le permitiera el acceso al expediente y otras solicitudes  (31 may. 2023); pero éste le respondió que «[t]odas  sus dudas las puede aclarar en la secretaría del juzgado ya  que el proceso se encuentra en físico».  

Aseveró  que a través de auto «de  17 de mayo de 2023, supuestamente se realizaba traslado de valoración  de apoyos practicado a la señora Blanca Gladys Cubillos  Riveros, sin embargo, [ese] traslado no se realizó por  traslado a través de la página web del despacho, ni  como anexo al auto, ni tampoco en respuesta a la solicitud que por  correo electrónico realice para que se me corriera traslado»;  de suerte que, estimó transgredidas sus prerrogativas, dado  que «[t]ranscurrido  más de un mes desde la solicitud de  traslado  de la Valoración de apoyos, [se] enteró que el  despacho  fijó fecha de audiencia en el proceso sin que se  [le]  haya trasladado la valoración de apoyos para  pronunciar[se]  sobre ella, ni sin [que] hayan podido dilucidar  las  dudas formuladas en la petición del 31 de mayo de  2023».  

2.-  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá defendió  la legalidad de su proceder y resaltó que «mediante  auto de fecha mayo 17 de 2023 se corre traslado del informe de  valoración de apoyo que se le practicó a la señora  Blanca Gladys el cual quedo en firme y está al Despacho para  fijar la fecha para la audiencia».  Además, que «el  proceso físico se encuentra en secretaria y puede proceder a  cancelar las fotocopias que necesite con un margen de espera por  cuanto el mismo es bastante voluminoso, pero como quiera que tuvo que  digitalizarse por esta acción de tutela se le enviará  el respectivo link para que tenga acceso al mismo».  

3.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó  el auxilio, porque «se  ha superado el hecho que motivó el amparo reclamado»,  por cuanto, «se  dio respuesta a las solicitudes presentadas por la parte actora en el  marco del proceso cuestionado, abriendo el trámite ante la  eventualidad suscitada, sin que trascienda si las determinaciones a  las que llegó el Juez de conocimiento satisfacen o no lo  pretendido por su parte (…)».  

Agregó  que «con  relación a la inconformidad que nos expresa la gestora frente  a la contradicción de pruebas y las posibles causales de  nulidad que ello pueda derivar»,  no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «en  este asunto, ni siquiera se ha alegado la causal de nulidad aludida,  debiéndose sortear la situación ante el Juez natural,  por lo que no se supera el presupuesto de la subsidiariedad».  

Con  todo, exhortó  «al Juzgado de Familia de Fusagasugá para que adopte los  parámetros establecidos en el “Protocolo para la gestión  de documentos electrónicos, digitalización y  conformación de expedientes – Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020  versión 02 de 18-02-2021”, en la conformación de  los expedientes digitales».  

4.-  La promotora impugnó, aduciendo que no se configura el hecho  superado, toda vez que, «si  bien es cierto el despacho del juzgado de familia de  Fusagasugá  el día 18 de Julio del presente año me remitió  un documento electrónico, que  dice  contener el expediente del proceso 2017-00045 también es  cierto que el mismo no es  completo  pues, de una parte (…) faltan los folios 298, 299, 300, 301 y  302 del expediente»,  ni se aportaron «todas  y cada una de los anexos que se presentaron por parte del señor  José Alberto  Cubillos  Riveros en sus rendiciones de cuentas que el despacho ordeno dentro  del trámite  del  proceso 2017- 00045 por lo que se deja ver por encima que el despacho  pretende seguir  vulnerando  [su] derecho a conocer el expediente»,  porque, en su opinión, «conserva  en físico unas supuestas facturas y demás soportes  contables que se entregaron por parte del señor José  Alberto Cubillos Riveros, y manifiesta incluso que algunas de ellas  han sido destruidas y ante la solicitud del suscrito para garantizar  el conocimiento del mismo expediente completo. Manifestó que  se encuentran en físico al despacho del juzgado».  

Aseveró  que tal como se demuestra en el infolio, «en  el transcurso y trámite de esta acción constitucional  (…) el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá remitió  la valoración de apoyos practicada junto con el resto del  contenido del expediente digital, y atendiendo a que el mismo  despacho concedió 10 días hábiles para descorrer  el traslado, no es dable que (…) no se [le] ha permitido  controvertir está prueba pues el mismo juzgado manifiesta en  su contestación al honorable tribunal que esta valoración  de apoyos se encuentra en firme, siendo que ni siquiera a fecha de la  celebración de la audiencia que fue programada se [ha] vencido  el término de traslado para [su] manifestación».  

Reprochó  que el juzgado «obvi[ó]  el deber de oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional de  Cundinamarca, a fin de que se cumpliera con la orden del mismo  despacho de practicar la valoración de apoyos ordenada por  medio del auto del día 25 de mayo de 2022»,  por lo que, «la  valoración realizada por otro profesional sin autorización  u orden del despacho no fue objeto de contradicción por [ella]  y de sus mismo (sic) contenido es cuestionable pues no se intentó  comunicación alguna (…) a fin de hacer parte de  estudio, y además la visita social hecha por la profesional  trabajadora social o psicóloga adscrita al despacho se  practicó en un proceso que ya se encontraba terminado  (2020-00256) y que se trasladó a [ese] proceso sin tener  validez».  

Pidió  en eta etapa que «se  suspenda la diligencia programada para el día de mañana  2 de agosto de 2022 hasta que se haya resuelto de fondo la presente  impugnación de la acción de tutela».  

5.-  Ante esta Corporación, el despacho confutado remitió  las piezas procesales faltantes de la causa n.° 2017-00045-00,  esto es, los folios 298 a 303 del cuaderno principal y los archivos  electrónicos del radicado n.° 2020-00256-00 y aportó  constancia de haberlas puesto en conocimiento de la actora.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Atendiendo  el motivo de la «impugnación»,  ab  initio,  se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad  y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.  

1.1.-  Se hace tal aseveración, porque Gilma Cubillos Riveros aspira,  en primer lugar, que se ordene al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá envié  la totalidad de la encuadernación n.° 2017-00045; no  obstante, tal como se mencionó, en el curso de esta  impugnación, dicha autoridad acreditó el envío  completo del infolio n.° 2017-00045-00, lo mismo que del n.°  2020-00256-00 a la convocante el pasado 17 de agosto hogaño, a  las 16:50, al correo de su apoderado: yersonjoy16@hotmail.com  [Constancia  Envío Piezas Procesales Apoderado.pdf].  

Lo  anterior permite evidenciar que  la discusión que ocupa la atención de la Sala en ese  tópico «carecería  de objeto por hecho»,  de ahí que, no exista razón para emitir algún  mandato, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó.  

Al  respecto, esta Corte ha predicado que: «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…). T-038  de 2019; exp. T-7.000.184.  –Subrayado  y Negrilla Adrede.  

1.2.-  Lo anhelado por  la quejosa en el «escrito  de impugnación»,  a saber: (i)  Se le suministren copias de  «los anexos que se presentaron por parte del señor José  Alberto Cubillos Riveros en sus rendiciones de cuentas que el  despacho ordeno dentro del trámite del proceso 2017- 00045»  que  constan en  «unas supuestas facturas y demás soportes contables que  se entregaron por parte del señor José Alberto Cubillos  Riveros»;  (ii)  «se  suspenda la diligencia programada para el día de mañana  2 de agosto de 2022 hasta que se haya resuelto de fondo la presente  impugnación de la acción de tutela» y,  (iii)  Su  inconformidad con  «la visita social hecha por la profesional trabajadora social o  psicóloga adscrita al despacho se practicó en un  proceso que ya se encontraba terminado (2020-00256) y que se trasladó  a [ese] proceso sin tener validez»;  a  más de constituir «hechos  novedosos»  no exhibidos en la demanda, lo que torna inviable su examen  (STC464-2023), se avizora que, la primera y tercera circunstancias,  no han sido puestas en conocimiento del iudex  reprochado, para que sea él quien se pronuncie, prima  facie,  sobre tales pedimentos, sin que se haya cumplido en ese aspecto el  requisito de la «subsidiariedad»  de este medio tuitivo.  

Por  su parte, la segunda situación deviene en un «hecho  consumado»,  al haberse celebrado el 2 de agosto último, la diligencia que  se trataba «suspender»,  en la cual, se declaró «la  pérdida automática de competencia para seguir  conociendo del (…) proceso de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 121 del C.G.P [y] Como consecuencia de lo anterior  remitir el expediente al Juzgado 2° de Familia del Circuito de  Fusagasugá»  [folios  485 a 487, archivo digital: 01-25290311000120170004500.pdf].  

1.3.-  Frente  al  reproche de la querellante por la falta de traslado de «la  valoración de apoyos [porque] no se [le] ha permitido  controvertir está prueba pues el mismo juzgado manifiesta en  su contestación al honorable tribunal que esta valoración  de apoyos se encuentra en firme, siendo que ni siquiera a fecha de la  celebración de la audiencia que fue programada se [ha] vencido  el término de traslado para [su] manifestación»  y, el atinente a que esa funcionaria «obvi[ó]  el deber de oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional de  Cundinamarca, a fin de que se cumpliera con la orden del mismo  despacho de practicar la valoración de apoyos ordenada por  medio del auto del día 25 de mayo de 2022»,  emerge igualmente infructuoso el socorro por prematuro.  

Afírmese  así, por cuanto, lo demostrado en la  Litis cuestionada,  es que,  en audiencia del pasado 2 de agosto, el juzgado resolvió «las  solicitudes elevadas por el apoderado de la señora Gilma  Cubillos Riveros, respecto de oficiar a la Defensoría del  Pueblo Regional Cundinamarca, para la práctica de una nueva  valoración de apoyos a favor de la titular del acto jurídico,  señora Blanca Gladys Cubillos Riveros, negándose la  petición por cuanto la aportada en el expediente, si bien fue  aportada por un ente privado, cumple los protocolos y lineamientos  que para este fin estableció el ente rector (…)  negándose a su vez el aplazamiento de la audiencia»  [minutos  00:12:01- 00:12:45, videograbación:  Interdicción-ApoyoNo.045-2017Aud.Aud. Art. 392.mp4 y folio 1,  archivo digital: Acta Audiencia Art. 392 C.G.P.pdf].  

A  continuación, el mandatario de la tutelante, además de  insistir en aquellos puntos, agregó que, «la  valoración de apoyo obrante en el expediente se le corrió  traslado solo hasta el 18 de julio de año en curso, fecha en  la cual se le remitió vía correo electrónico el  link del proceso»,  basado en que no se le había corrido el respectivo traslado  oportunamente, al no habérsele comunicado, ni aportado en el  micrositio web del portal judicial el documento respectivo, y anunció  que recurriría en caso de no atenderse sus súplicas  [récord  00:12:52- 00:17:46, ib, y fl. 1, archivo digital: Acta Audiencia Art.  392 C.G.P.pdf];  frente a lo cual, el despacho, negó tales solicitudes  manteniendo lo afirmado por ésta, bajo los argumentos ya  expuestos en el primer proveído; decisiones que el apoderado  de la actora apeló [mins.  00:26: -00:36:46, ib.],  recurso concedido en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior  de Cundinamarca [récord.  00:49:40- 00:50:05, mismo archivo de video] lo  que, notoriamente torna presuroso este sendero excepcional.    

   

Así  las cosas, mientras no se defina la mencionada «etapa  procesal»,  no es posible incursionar en este ámbito residual,  dado que, ese suceso, indudablemente implicaría una indebida  intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios  (STC5758-2022, citada en STC1198-2023).  

1.4.-  Finalmente, refuerza el fracaso del amparo, lo tocante a la desazón  expresada en el «escrito  tutelar»  y reiterada en la «impugnación»  por la accionante, quien aduce que la  iudex  recriminada «obvi[ó]  el deber de oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional de  Cundinamarca (…)»,  dado  que  «la  valoración realizada por otro profesional sin autorización  u orden del despacho no fue objeto de contradicción por  [ella]»  (Subraya  el despacho);  el  hecho que, aquella desaprovechó las herramientas que tenía  frente al auto que corrió traslado por el término de 10  días de la valoración de apoyos practicada por la  Unidad Médica Fusamed de ese municipio (17 may. 2023) y  respecto del que tuvo en cuenta ese acto jurídico respecto de  su titular, allegado por la entidad privada enunciada, pese a ser  controvertido en ese punto por el apoderado del demandante (5 jul.  2023), más no por Gilma Cubillos Riveros, a través de  los recursos de reposición (artículo 318 C.G.P.).  

De  modo que, no puede ahora valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era el  pleito fustigado, el escenario idóneo donde debía hacer  valer los privilegios que anhela, debido al carácter  «residual»  de este especial sendero (STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).  

Bajo  ese entendido, no es factible conceder las plegarias superlativas, ya  que, no puede la precursora ejercer la justicia constitucional con el  fin de revivir fases precluidas, que no utilizó.  

Ello,  sin perjuicio del deber de vigilancia del pleito que tiene el  apoderado de la reclamante, puesto que, esta Magistratura ha memorado  que «…es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de  diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción  constitucional tardíamente»  (STC5694-2018, citada en STC13731-2021 y STC1601-2022).  

De  suerte que, las circunstancias aquí observadas, como en otras  ocasiones lo ha considerado la Sala, impiden «predicar  al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación  emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su  debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya  directamente ora a través de su apoderado judicial…  ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada»  (CSJ SC, 10 mayo 2011, exp. 00365-01; CSJ STC15768-2016, 1º nov.  2016, rad. 2016-03038-00 citada en STC13731- 2021 y STC1601-2022).  

2.-  Como  colofón, se acompañará la directriz refutada.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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