STC8116 2023

AGOSTO

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STC8116-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8116-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00403-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  26 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de  tutela que promovió Elisa  Esther Navarro de Arraut contra  Pizano  SA En Liquidación, la Corporación Financiera Colombiana  SA (Corficolombiana), la Superintendencia de Sociedades y el  Ministerio del Trabajo;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

Adicionalmente,  pidió que se ordene a Corficolombiana «realizar  el pago del cálculo actuarial de los pensionados de…  Pizano S.A. En Liquidación… y/o a realizar la  normalización del pasivo pensional mediante alguno de los  mecanismos dispuestos por el Decreto 1833 de 2016»;  y que se ordene al ministerio convocado que «cumpla  con sus obligaciones… para… encontrar soluciones  concertadas y acudir a todas las opciones que prevé la ley,  encamine las actuaciones… para el pago de las mesadas  pensionales adeudadas… y proceda con ordenar a la  normalización del pasivo pensional».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Pizano SA reconoció pensión convencional de jubilación  a Cristóbal Arraut Viñas, prestación que, una  vez falleció el prenotado Arraut Viñas, fue sustituida  a favor de Elisa  Esther Navarro de Arrautt,  en su condición de cónyuge sobreviviente del  pensionado.  

2.2.  Mediante auto del 13 de febrero de 2018, la Superintendencia de  Sociedades admitió a trámite la solicitud de  liquidación judicial de Pizano SA, sociedad que es controlada  por Corficolombiana SA, conforme consta en el certificado de  existencia y representación de la primera de las personas  jurídicas mencionadas.  

2.3.  A través de proveído de 7 de diciembre de 2022, se  adjudicaron los bienes de la concursada a favor de los acreedores,  entre ellos, Elisa  Esther Navarro de Arraut, a quien se le concedió, por su  pasivo pensional, el 1.043% (equivalente a $379´309.341) del  inmueble identificado con folio inmobiliario 040-2844098, decisión  que fue censurada en reposición, recurso decidido con auto del  12 de mayo de esta anualidad.  

2.4.  El 5 de julio de 2023, «conforme  al artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, se radicó…  solicitud de responsabilidad subsidiaria de la sociedad controlante  Corficolombiana SA frente a las acreencias laborales y laborales de  la sociedad controlada Pizano SA En Liquidación Judicial»,  que fue remitida, el 6 de julio siguiente, «a  la Dirección de Procesos Especiales»  de la Superintendencia accionada.  

2.5.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  liquidador designado «no  realizó la normalización del pasivo pensional que la  sociedad controlada Pizano SA En Liquidación Judicial tiene  actualmente a su cargo»;  que «Corficolombiana  SA tenía pleno conocimiento de la ausencia de la conmutación  pensional y/o normalización del pasivo pensional a cargo de la  sociedad controlada Pizano SA En Liquidación Judicial»,  pero que «omitió  realizar la conmutación o normalización pensional a  sabiendas de la situación financiera de la sociedad controlada  y del valor estimado del cálculo actuarial».  

2.6.  Agregó que «los  pensionados de… Pizano SA en liquidación Judicial no  perciben el pago de sus mesadas pensionales desde noviembre [de]  2022, [así como] tampoco se le realizan desde esa data los  aportes obligatorios a la seguridad social en salud»;  y que el ministerio convocado «ha  omitido intervenir en defensa de los derechos laborales y  fundamentales de los pensionados de la sociedad controlada»,  ni «ha  realizado las gestiones para que la sociedad controlante…  asuma su responsabilidad de realizar la normalización  pensional conforme a los mecanismos establecidos en el Decreto 1833  de 2016».  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  Pizano SA En Liquidación, a través de su liquidador,  manifestó que a la promotora del resguardo «…  le fue adjudicado parte del activo de la sociedad… a fin de  atender la acreencia a la que tenía derecho por concepto de  pasivo pensional».  

2.  Corficolombiana SA precisó que la acción de tutela «no  es el mecanismo idóneo para debatir [los] derechos [que invocó  la actora]…, correspondiendo el trámite ventilado  dentro del presente radicado, al procedimiento liquidatorio que se  adelanta ante la Superintendencia de Sociedades…».  Por lo demás, destacó que no se reúnen los  requisitos necesarios para que sea llamada a responder por el pasivo  de Pizano SA En Liquidación.  

3.  El Ministerio del Trabajo, tras defender la legalidad de su  actuación, solicitó «valorar  las posibles alternativas existentes, máxime cuando las mismas  pudieran incidir notablemente en el mecanismo de normalización  pensional, tal como es la responsabilidad subsidiaria de la entidad  controlante, a fin de que se pueda garantizar la conmutación  del pasivo pensional de la sociedad».  

4.  La Procuraduría Provincial de Instrucción de  Barranquilla rindió informe.  

5.  La Superintendencia de Sociedades resaltó que «la  accionante, junto con otros acreedores, solicitaron se declarara la  responsabilidad subsidiaria de la sociedad controlante dentro del  trámite de liquidación judicial que se adelanta a la  sociedad Pizano S.A. En Liquidación»,  la cual está pendiente de resolución.  

6.  Víctor  Adolfo Tamara Corena, ex liquidador de Pizano SA En Liquidación,  rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda al no encontrar cumplido el  requisito de inmediatez, toda vez que «no  se avizora una causa justificativa de la mora de la accionante en  acudir al juez natural a plantear el conflicto para que fuera  resuelto dentro de un escenario procesal amplio que le permite a ella  y a la empresa controlante el ejercicio de sus derechos de defensa».  

Adicionalmente,  destacó que «tampoco  se advierte colmado el requisito de subsidiariedad»,  habida cuenta que «la  autoridad competente para definir si existe o no responsabilidad  subsidiaria de Corficolombiana S.A., que la haga responsable del pago  de las mesadas pensionales y aportes a la seguridad social de la  accionante, es la Superintendencia de Sociedades»,  a través de procedimiento establecido en el artículo 61  de la ley 1116 de 2006.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora esgrimió que «se  equivoca al aplicar la regla general de la inmediatez frente a la  ausencia de reclamación dentro de un término  prudencial…, puesto que en el presente asunto estamos frente a  una excepción a esa regla general toda vez que [ella]…  es sujeto de especial protección»,  comoquiera que es una persona que cuenta con 82 años de edad,  así como también porque «estamos  frente a una vulneración de derechos fundamentales que se  extiende en el tiempo por ser la pensión una prestación  económica de tracto sucesivo».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo perseguido por la  accionante, en esencia, es que se ordene a Corficolombiana SA, en su  condición de sociedad controlante de Pizano SA En Liquidación,  el pago del pasivo pensional de esta última, al considerar que  se cumplen los presupuestos que para ello consagra el artículo  61 de la ley 1116 de 2006.  

En  este orden de ideas, advierte  la Corte que, como  lo concluyó el a  quo,  el amparo resulta inviable, toda vez que se torna prematuro, por  cuanto está pendiente de resolver la solicitud que, en  idéntico sentido, elevó la promotora del amparo ante el  juez que conoce del trámite liquidatorio de la sociedad  subordinada.  

En  otras palabras, como  el referido medio de defensa judicial está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

…  resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

3.  Finalmente, debe destacarse que el resguardo tampoco resulta  procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales  ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para  conjurar la situación que denunció la tutelante, lo que  descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado.  

Por  lo demás, cabe añadir, que no se demostró una  afectación de los derechos de la promotora, que imponga la  intervención urgente del juez constitucional, teniendo en  cuenta, de un lado, el amplio tiempo que dejó trascurrir para  formular la acción de tutela, pues, según ella misma lo  afirmó, el pago de su mesada pensional se suspendió  desde noviembre de 2022 y sólo vino a incoar el resguardo en  junio de 2023, esto es, siete meses después.  

Por  otra parte, tampoco se acreditó que, como lo alegó la  demandante, aquella no cuente con afiliación al sistema de  seguridad social en salud, a raíz del no pago de su mesada  pensional, por el contrario, revisada la base de datos de la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES, se pudo constatar que la quejosa se  encuentra afiliada a Nueva EPS SA, en el régimen contributivo,  con estado «activo»  y en condición de cotizante.  

Finalmente,  vale la pena adicionar que, en un caso similar, la Sala precisó  que:  

En  lo atinente al desconocimiento del a quo de su avanzada «edad»  y su falta de capacidad económica que hacen urgente la  «protección, basta memorar lo argüido por esta  Corte en pretéritas oportunidades, en cuanto que, «(…)  las condiciones personales y económicas invocadas por la  gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo  decidido (…) [en el] escenario donde c[uenta] con plenas  garantías para la defensa de sus derechos e intereses  jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21  sep. y STC14046-2022, 21 oct.), máxime cuando, tampoco existe  certeza del último evento mencionado. (CSJ  STC649-2023)  

4.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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