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STC8116-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8116-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00403-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Elisa Esther Navarro de Arraut contra Pizano SA En Liquidación, la Corporación Financiera Colombiana SA (Corficolombiana), la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio del Trabajo; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
Adicionalmente, pidió que se ordene a Corficolombiana «realizar el pago del cálculo actuarial de los pensionados de… Pizano S.A. En Liquidación… y/o a realizar la normalización del pasivo pensional mediante alguno de los mecanismos dispuestos por el Decreto 1833 de 2016»; y que se ordene al ministerio convocado que «cumpla con sus obligaciones… para… encontrar soluciones concertadas y acudir a todas las opciones que prevé la ley, encamine las actuaciones… para el pago de las mesadas pensionales adeudadas… y proceda con ordenar a la normalización del pasivo pensional».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Pizano SA reconoció pensión convencional de jubilación a Cristóbal Arraut Viñas, prestación que, una vez falleció el prenotado Arraut Viñas, fue sustituida a favor de Elisa Esther Navarro de Arrautt, en su condición de cónyuge sobreviviente del pensionado.
2.2. Mediante auto del 13 de febrero de 2018, la Superintendencia de Sociedades admitió a trámite la solicitud de liquidación judicial de Pizano SA, sociedad que es controlada por Corficolombiana SA, conforme consta en el certificado de existencia y representación de la primera de las personas jurídicas mencionadas.
2.3. A través de proveído de 7 de diciembre de 2022, se adjudicaron los bienes de la concursada a favor de los acreedores, entre ellos, Elisa Esther Navarro de Arraut, a quien se le concedió, por su pasivo pensional, el 1.043% (equivalente a $379´309.341) del inmueble identificado con folio inmobiliario 040-2844098, decisión que fue censurada en reposición, recurso decidido con auto del 12 de mayo de esta anualidad.
2.4. El 5 de julio de 2023, «conforme al artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, se radicó… solicitud de responsabilidad subsidiaria de la sociedad controlante Corficolombiana SA frente a las acreencias laborales y laborales de la sociedad controlada Pizano SA En Liquidación Judicial», que fue remitida, el 6 de julio siguiente, «a la Dirección de Procesos Especiales» de la Superintendencia accionada.
2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el liquidador designado «no realizó la normalización del pasivo pensional que la sociedad controlada Pizano SA En Liquidación Judicial tiene actualmente a su cargo»; que «Corficolombiana SA tenía pleno conocimiento de la ausencia de la conmutación pensional y/o normalización del pasivo pensional a cargo de la sociedad controlada Pizano SA En Liquidación Judicial», pero que «omitió realizar la conmutación o normalización pensional a sabiendas de la situación financiera de la sociedad controlada y del valor estimado del cálculo actuarial».
2.6. Agregó que «los pensionados de… Pizano SA en liquidación Judicial no perciben el pago de sus mesadas pensionales desde noviembre [de] 2022, [así como] tampoco se le realizan desde esa data los aportes obligatorios a la seguridad social en salud»; y que el ministerio convocado «ha omitido intervenir en defensa de los derechos laborales y fundamentales de los pensionados de la sociedad controlada», ni «ha realizado las gestiones para que la sociedad controlante… asuma su responsabilidad de realizar la normalización pensional conforme a los mecanismos establecidos en el Decreto 1833 de 2016».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Pizano SA En Liquidación, a través de su liquidador, manifestó que a la promotora del resguardo «… le fue adjudicado parte del activo de la sociedad… a fin de atender la acreencia a la que tenía derecho por concepto de pasivo pensional».
2. Corficolombiana SA precisó que la acción de tutela «no es el mecanismo idóneo para debatir [los] derechos [que invocó la actora]…, correspondiendo el trámite ventilado dentro del presente radicado, al procedimiento liquidatorio que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades…». Por lo demás, destacó que no se reúnen los requisitos necesarios para que sea llamada a responder por el pasivo de Pizano SA En Liquidación.
3. El Ministerio del Trabajo, tras defender la legalidad de su actuación, solicitó «valorar las posibles alternativas existentes, máxime cuando las mismas pudieran incidir notablemente en el mecanismo de normalización pensional, tal como es la responsabilidad subsidiaria de la entidad controlante, a fin de que se pueda garantizar la conmutación del pasivo pensional de la sociedad».
4. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla rindió informe.
5. La Superintendencia de Sociedades resaltó que «la accionante, junto con otros acreedores, solicitaron se declarara la responsabilidad subsidiaria de la sociedad controlante dentro del trámite de liquidación judicial que se adelanta a la sociedad Pizano S.A. En Liquidación», la cual está pendiente de resolución.
6. Víctor Adolfo Tamara Corena, ex liquidador de Pizano SA En Liquidación, rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda al no encontrar cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que «no se avizora una causa justificativa de la mora de la accionante en acudir al juez natural a plantear el conflicto para que fuera resuelto dentro de un escenario procesal amplio que le permite a ella y a la empresa controlante el ejercicio de sus derechos de defensa».
Adicionalmente, destacó que «tampoco se advierte colmado el requisito de subsidiariedad», habida cuenta que «la autoridad competente para definir si existe o no responsabilidad subsidiaria de Corficolombiana S.A., que la haga responsable del pago de las mesadas pensionales y aportes a la seguridad social de la accionante, es la Superintendencia de Sociedades», a través de procedimiento establecido en el artículo 61 de la ley 1116 de 2006.
LA IMPUGNACIÓN
La promotora esgrimió que «se equivoca al aplicar la regla general de la inmediatez frente a la ausencia de reclamación dentro de un término prudencial…, puesto que en el presente asunto estamos frente a una excepción a esa regla general toda vez que [ella]… es sujeto de especial protección», comoquiera que es una persona que cuenta con 82 años de edad, así como también porque «estamos frente a una vulneración de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo por ser la pensión una prestación económica de tracto sucesivo».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo perseguido por la accionante, en esencia, es que se ordene a Corficolombiana SA, en su condición de sociedad controlante de Pizano SA En Liquidación, el pago del pasivo pensional de esta última, al considerar que se cumplen los presupuestos que para ello consagra el artículo 61 de la ley 1116 de 2006.
En este orden de ideas, advierte la Corte que, como lo concluyó el a quo, el amparo resulta inviable, toda vez que se torna prematuro, por cuanto está pendiente de resolver la solicitud que, en idéntico sentido, elevó la promotora del amparo ante el juez que conoce del trámite liquidatorio de la sociedad subordinada.
En otras palabras, como el referido medio de defensa judicial está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. Finalmente, debe destacarse que el resguardo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para conjurar la situación que denunció la tutelante, lo que descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado.
Por lo demás, cabe añadir, que no se demostró una afectación de los derechos de la promotora, que imponga la intervención urgente del juez constitucional, teniendo en cuenta, de un lado, el amplio tiempo que dejó trascurrir para formular la acción de tutela, pues, según ella misma lo afirmó, el pago de su mesada pensional se suspendió desde noviembre de 2022 y sólo vino a incoar el resguardo en junio de 2023, esto es, siete meses después.
Por otra parte, tampoco se acreditó que, como lo alegó la demandante, aquella no cuente con afiliación al sistema de seguridad social en salud, a raíz del no pago de su mesada pensional, por el contrario, revisada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se pudo constatar que la quejosa se encuentra afiliada a Nueva EPS SA, en el régimen contributivo, con estado «activo» y en condición de cotizante.
Finalmente, vale la pena adicionar que, en un caso similar, la Sala precisó que:
En lo atinente al desconocimiento del a quo de su avanzada «edad» y su falta de capacidad económica que hacen urgente la «protección, basta memorar lo argüido por esta Corte en pretéritas oportunidades, en cuanto que, «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) [en el] escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21 sep. y STC14046-2022, 21 oct.), máxime cuando, tampoco existe certeza del último evento mencionado. (CSJ STC649-2023)
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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