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STC8372-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8372-2023
Radicación n.º 95001-22-08-000-2023-00018-01
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 julio de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en la tutela que Edna Maritza Escobar instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, extensiva a los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito y Promiscuo del Circuito, ambos de Inírida, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y demás intervinientes en el consecutivo 94001 40 89 001 2022 00013 00.
ANTECEDENTES
1.- la libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado atender los memoriales de 12 de mayo, 10 de noviembre de 2022 y 11 de abril de 2023.
En respaldo sostuvo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida libró mandamiento de pago a su favor y en contra de Astrid Isleny Arias Vasca por la suma de $5.000.000 respaldada en una letra de cambio, más los intereses moratorios y, decretó el embargo y retención de los dineros depositados por la ejecutada y consignados en las cuentas bancarias, CDT´S y/o títulos valores a nombre de aquélla en Davivienda, Bogotá, Popular, BBVA, AV Villas, Colpatria, Occidente y Bancolombia (25 feb. 2022).
Posteriormente, pidió al despacho oficiar a los bancos Popular, AV Villas, Colpatria, Bogotá y Bancolombia «con el fin de que inform[aran] [el estado] respecto de la inscripción de la medida cautelar» (12 may.).
Señaló que el juzgado dispuso seguir adelante la ejecución (16 sep.), a quien, luego requirió para que: a) Aclarara el número de radicado de la litis consignado en la anterior providencia, b) Tramitara la liquidación del crédito y, c) Precisara si existía «título de depósito judicial (…) [como resultado] de la eficacia de la (…) cautelar» (10 nov.); pedimentos que reiteró el 11 de abril de 2023.
Afirmó que, a la fecha de interponer este remedio, transcurrieron más de siete (7) meses, sin obtener pronunciamiento frente a lo requerido, «publicado el traslado de la liquidación del crédito en el micrositio del Juzgado», ni ha recibido notificación de ello vía correo electrónico; «mora judicial injustificada» que «es recurrente» y que ha denunciado en diferentes acciones iusfundamentales.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida se opuso al resguardo, en atención que solventó las súplicas elevadas por la actora, ordenó a la Secretaría correr traslado de la «liquidación del crédito» (14 jul. 2023) y, justificó su demora en las fallas técnicas que han registrado sus equipos de cómputo, el servicio de internet (lleva 3 semanas sin el mismo), la falta de personal de planta (2 empleados, incluida la juez) y la elevada carga laboral que afronta (en las área constitucional, civil y penal); situación que acotó, no se le puede imputar como descuido o incuria, máxime cuando trabaja por fuera de la jornada laboral.
El Promiscuo del Circuito narró el trámite surtido a los amparos adelantados contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad (rad. 2022 00049, 2022 00081, 2022 00090, 2023 00013 y 2023 00010), precisando que no «emit[iría] pronunciamiento» en punto a las pretensiones de la demanda superlativa.
El Promiscuo de Familia indicó que conoció varias guardas tuitivas contra el iudex recriminado, que concluyeron en reiterados «llamados de atención», puesto que adujo en su defensa «factores externos (fallas de internet, de fluido eléctrico, de falta de personal, de carga laboral, etc), incluso traslad[ó] su responsabilidad a la Secretaría y hasta en los propios accionantes (…)» e, incumplió los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 y los Decretos reglamentarios, sin cargar en TYBA las actuaciones supralegales.
Además, pregonó la viabilidad del auxilio en aras de «buscar soluciones reales y concretas»; sin embargo, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sostuvo que el juzgado convocado es el competente para proveer sobre la «liquidación del crédito» y establecer junto con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio si cuenta o no las herramientas tecnológicas y el talento humano suficientes para que preste el servicio de administración de justicia.
Asimismo, que en el año 2022 conoció y definió 18 vigilancias administrativas frente al estrado confutado y, en la presente anualidad atendió 6, que no guardan relación con la lid cuestionada.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que, de acuerdo con el último reporte de estadística rendido por el administrador de justicia censurado, «la carga laboral del despacho (…) para los 9 meses de reporte del año de 2022 fue de 324 procesos».
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio rogó se desvinculación por ser ajena a la vulneración denunciada y aseguró que «el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida cuenta con un ancho de banda de conectividad a internet de 32 megabytes; así mismo, (…) tiene acceso a las herramientas ofimáticas de gestión judicial: paquete Office (Word, PowerPoint, Excel, etc), paquete Microsoft (Outlook, One Drive, Teams, Share Point, etc), Justicia Web Siglo XXI».
3.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare concedió la guarda en relación con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, a quien ordenó que «proceda a contestar de forma clara y suficiente al apoderado de la accionante, sobre la existencia o no de títulos de depósito judicial constituidos con ocasión de la medida cautelar decretada en el proceso (…) 94001 40 89 001 2022 00013 00».
Ello, en atención a que el despacho criticado: i) Por medio de oficio 293 de 14 de julio de 2023, requirió a varias «entidades financieras» para atendiera la cautelar, ii) Mediante auto de dicha data, aclaró y corrigió el radicado del dossier y, «corrió traslado de la liquidación del crédito» que efectuó la demandante, iii) No brindó a la interesada información en punto a «si existían o no títulos de depósito judicial que, en virtud de la medida cautelar decretada, hayan sido constituidos con destino al proceso ejecutivo» y, iv) Incurrió en mora judicial que «no es imputable a problemas estructurales sino al manejo de la oficina judicial por parte de la funcionaria regente».
Adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo concerniente a las rogativas de la impulsora, tendientes a oficiar a las entidades financieras a las que se dirigió la medida cautelar» y «aclarar el número de radicación del expediente».
Además, resolvió:
«(…) INSTAR a la regente del juzgado accionado y al apoderado de la accionante a que cese cualquier ataque personal y, dentro del respeto debido se ejerza el rol que cada cual tiene encomendado, absteniéndose de utilizar argumentos basados en falacias ad hominen o a cuestionar el legítimo ejercicio de la actividad laboral que cada uno de ellos realiza.
(…) EXHORTAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta para que tome las medidas del caso que garanticen el desarrollo permanente y diligente de la función judicial en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, entre ellas, hacer las gestiones necesarias para ofrecer a dicha autoridad y las demás que hacen parte de aquel circuito judicial, la conexión estable a Internet y la dotación de equipos tecnológicos suficientes que permitan la transformación digital que se ha trazado este Distrito Judicial dentro de su misión institucional.
(…) SOLICITAR (…) al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta tomar las medidas del caso que le ayuden a la funcionaria judicial a identificar los problemas que presenta en el desarrollo de su función y a hallar una solución pronta, efectiva y permanente, con miras a ofrecer a la comunidad del circuito judicial de Inírida el servicio eficiente que la administración de justicia está en obligación de brindar».
Asimismo, que «respeta» «pero no comparte» la invitación del a quo constitucional en pro de cesar el presunto «ataque personal» que ejerce respecto del juez acusado, en razón a que «con argumentos [veraces] y sustentos probatorios» expuso sus fallas, que no constituyen una afrenta, pues no corresponden a razones cimentadas en falacias ad hominen.
Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub judice, se anticipa la revocatoria del veredicto de primer grado, por las siguientes razones:
1.1.- Edna Maritza Escobar denuncia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida por no tramitar los pedimentos que elevó desde el 12 de mayo, 10 de noviembre de 2022 y 11 de abril de 2023.
En efecto, está acreditado en el plenario que la tutelante requirió a dicho despacho:
a) «Oficiar» a los bancos Popular, AV Villas, Colpatria, Bogotá y Bancolombia, para que manifestaran el estado en el que se encontraba la inscripción de la «medida cautelar de embargo y retención de dineros» ordenada contra la ejecutada (12 may. 2022).
b) Aclarar que el número de radicación del proceso al que había hecho referencia en la resolución de 16 de septiembre de 2022, evidenciaba un error (2021 00013), pues el asignado a la causa correspondía al 2022 00013; dar curso a la «liquidación del crédito»; e indicar «si en el proceso (…) existe título de depósito judicial (…) a fin de verificar la eficacia de la actual medida cautelar» (10 nov.); plegarias que reiteró el 11 de abril de 2023.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida atendió tales súplicas el 14 de julio de 2023, si bien, no en la manera esperada por la precursora, lo cierto es que, no se puede atribuir lesión a prerrogativa alguna, en vista que de «manera clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció», así:
i) Libró oficio 293, mediante el cual reiteró a los bancos Bogotá, BBVA, Colpatria, Davivienda, Popular, AV Villas, Occidentes y Bancolombia que «se ordenó el EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros depositados por la demandada (…) o los que le puedan depositar en sus cuentas de ahorros, corrientes, CDTS o títulos valores (…)», exhortándoles a dar «cumplimiento e informar[an], en el término de la distancia, los resultados obtenidos».
ii) En cuanto «a la petición del señor abogado [de la ejecutante], para que se le informe si existen títulos judiciales», le indicó: «(…) en el proceso no aparece respuesta alguna que indique que se materializó la cautelar. Por lo que es fácil intuir que no hay títulos judiciales»; no obstante, advirtió «que no se revisó el correo de depósitos judiciales, por cuanto este sólo estamos autorizados para abrirlo del correo oficial y de [un] lugar seguro, esto es, desde la oficina de los juzgados (…) [y] desde hace tres semanas el palacio de justicia y por ende este juzgado no tiene servicio de internet, no hay señal».
Además, aclaró y corrigió «que el número correcto de radicación para este proceso es el 94-001-40-89-001-2022-00013-00», y «corrió traslado de la liquidación del crédito» allegada por la ejecutante, de acuerdo al canon 110 del Código General del Proceso; determinación que notificó a los extremos procesales a través de estado nº 18 del 17 de julio pasado.
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate tuitivo, resolvió cada uno de los planteamientos de la impulsora, en «debida forma» y de manera puntual.
De suerte, que, se torna inane el análisis «de fondo» del asunto, en la medida en que el juez recriminado al percatarse de lo sucedido subsanó la anomalía advertida y emprendió la labor correspondiente.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha predicado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
1.2.- Ahora, teniendo en cuenta que el a quo constitucional emitió órdenes tendientes a «instar a la regente del juzgado accionado y al apoderado de la accionante a que cese[n] cualquier ataque personal [entre ellos] (…)», «exhortar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta para que tome las medidas del caso que garanticen el desarrollo permanente y diligente de la función judicial en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (…)» y, «solicitar (…) al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta tomar las medidas del caso que le ayuden a la funcionaria judicial a identificar los problemas que presenta en el desarrollo de su función y a hallar una solución (…)», en pro de materializar las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» de la tutelante, se advierte esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a tales disposiciones, comoquiera que el auxilio será revocado y, por tanto, lo que de él dependa quedará sin sustento jurídico.
1.3.- La inconformidad de la impugnante, que sugiere que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida no notificó en debida forma el auto que «corrió traslado de la liquidación de crédito» (14 jul. 2023), en la medida en que lo hizo por medio de estado publicado físicamente y no electrónicamente como lo manda el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y, que por tanto, tal actuación «podría viciar el procedimiento», constituye un hecho nuevo, que no hizo parte de los supuestos fácticos expresados en el escrito genitor y, respecto del cual los tutelados no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertir, por lo que ninguna determinación se adoptará en ese sentido.
1.3.1.- Por demás, Edna Maritza no ha acudido ante el juzgado accionado a manifestar los hechos que exhibe frente a tal «notificación» y solicitar la referida nulidad, en los términos del numeral 8° del precepto 133 del Código General del Proceso, a fin de que resuelva al respecto, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; STC6853-2018, STC10863-2020, STC16445-2021, STC5369-2022 y STC3304-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instaurada por Edna Maritza Escobar contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS