STC8372 2023

AGOSTO

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STC8372-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8372-2023  

Radicación  n.º 95001-22-08-000-2023-00018-01  

Bogotá,  D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 julio de  2023 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José  del Guaviare,  en la tutela que Edna Maritza Escobar instauró  contra el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía  y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, extensiva  a los  Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito y Promiscuo del Circuito,  ambos de Inírida, la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Villavicencio y demás  intervinientes en el consecutivo 94001 40 89 001 2022 00013 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  la libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al estrado censurado atender los memoriales de 12 de  mayo, 10 de noviembre de 2022 y 11 de abril de 2023.  

En  respaldo sostuvo que el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Inírida libró  mandamiento de pago a su favor y en contra de Astrid Isleny Arias  Vasca por la suma de $5.000.000 respaldada en una letra de cambio,  más los intereses moratorios y, decretó el embargo y  retención de los dineros depositados por la ejecutada y  consignados en las cuentas bancarias, CDT´S y/o títulos  valores a nombre de aquélla en Davivienda, Bogotá,  Popular, BBVA, AV Villas, Colpatria, Occidente  y Bancolombia  (25  feb. 2022).  

Posteriormente,  pidió al despacho oficiar a los bancos Popular, AV Villas,  Colpatria, Bogotá y Bancolombia «con  el fin de que inform[aran] [el estado] respecto de la inscripción  de la medida cautelar»  (12 may.).  

Señaló  que el juzgado dispuso seguir adelante la ejecución (16 sep.),  a quien, luego requirió para que: a)  Aclarara el número de radicado de la litis  consignado en la anterior providencia, b)  Tramitara la liquidación del crédito y, c)  Precisara si existía «título  de depósito judicial (…) [como resultado] de la  eficacia de la (…) cautelar»  (10 nov.); pedimentos que reiteró el 11 de abril de 2023.  

Afirmó  que, a  la fecha de interponer este remedio, transcurrieron más de  siete (7) meses, sin obtener pronunciamiento frente a lo requerido,  «publicado  el traslado de la liquidación del crédito en el  micrositio del Juzgado»,  ni ha recibido notificación de ello vía correo  electrónico; «mora  judicial injustificada»  que «es  recurrente»  y que ha denunciado en diferentes acciones iusfundamentales.  

2.-  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida se opuso al  resguardo, en atención que solventó las súplicas  elevadas por la actora, ordenó a la Secretaría correr  traslado de la «liquidación  del crédito»  (14 jul. 2023) y, justificó su demora en las fallas técnicas  que han registrado sus equipos de cómputo, el servicio de  internet (lleva 3 semanas sin el mismo), la falta de personal de  planta (2 empleados, incluida la juez) y la elevada carga laboral que  afronta (en las área constitucional, civil y penal); situación  que acotó, no se le puede imputar como descuido o incuria,  máxime cuando trabaja por fuera de la jornada laboral.  

El  Promiscuo del Circuito narró el trámite surtido a los  amparos adelantados contra el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad (rad.  2022 00049, 2022 00081, 2022 00090, 2023 00013 y 2023 00010),  precisando que no «emit[iría]  pronunciamiento»  en punto a las pretensiones de la demanda superlativa.  

El  Promiscuo de Familia indicó que conoció varias guardas  tuitivas contra el iudex  recriminado, que concluyeron en reiterados «llamados  de atención»,  puesto que adujo en su defensa «factores  externos (fallas de internet, de fluido eléctrico, de falta de  personal, de carga laboral, etc), incluso traslad[ó] su  responsabilidad a la Secretaría y hasta en los propios  accionantes (…)»  e, incumplió los términos previstos en el Decreto 2591  de 1991 y los Decretos reglamentarios, sin cargar en TYBA las  actuaciones supralegales.  

Además,  pregonó la viabilidad del auxilio en aras de «buscar  soluciones reales y concretas»;  sin  embargo,  alegó  su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sostuvo que el juzgado  convocado es el competente para proveer sobre la «liquidación  del crédito»  y establecer junto con la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Villavicencio si cuenta o no las  herramientas tecnológicas y el talento humano suficientes para  que preste el servicio de administración de justicia.  

Asimismo,  que en el año 2022 conoció y definió 18  vigilancias administrativas frente al estrado confutado y, en la  presente anualidad atendió 6, que no guardan relación  con la lid  cuestionada.  

La  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura aseveró que, de acuerdo con el  último reporte de estadística rendido por el  administrador de justicia censurado, «la  carga laboral del despacho (…) para los 9 meses de reporte del  año de 2022 fue de 324 procesos».  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Villavicencio rogó se desvinculación por  ser ajena a la vulneración denunciada y aseguró que «el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida cuenta con un  ancho de banda de conectividad a internet de 32 megabytes; así  mismo, (…) tiene acceso a las herramientas ofimáticas  de gestión judicial: paquete Office (Word, PowerPoint, Excel,  etc), paquete Microsoft (Outlook, One Drive, Teams, Share Point,  etc), Justicia Web Siglo XXI».  

3.-  La Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José  del Guaviare  concedió la guarda en relación con el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Inírida, a quien ordenó que  «proceda  a contestar de forma clara y suficiente al apoderado de la  accionante, sobre la existencia o no de títulos de depósito  judicial constituidos con ocasión de la medida cautelar  decretada en el proceso (…) 94001 40 89 001 2022 00013 00».  

Ello,  en  atención a que el despacho criticado: i)  Por  medio de oficio 293 de 14 de julio de 2023, requirió a varias  «entidades  financieras»  para atendiera la cautelar, ii)  Mediante  auto de dicha data, aclaró y corrigió el radicado del  dossier  y, «corrió  traslado de la liquidación del crédito»  que efectuó la demandante, iii)  No brindó a la interesada información en punto a «si  existían o no títulos de depósito judicial que,  en virtud de la medida cautelar decretada, hayan sido constituidos  con destino al proceso ejecutivo»  y, iv)  Incurrió  en mora judicial que «no  es imputable a problemas estructurales sino al manejo de la oficina  judicial por parte de la funcionaria regente».  

Adicionalmente,  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo  concerniente a las rogativas de la impulsora, tendientes a  oficiar  a las entidades financieras a las que se dirigió la medida  cautelar»  y  «aclarar el número de radicación del expediente».  

Además,  resolvió:  

«(…)  INSTAR  a la regente del juzgado accionado y al apoderado de la accionante a  que cese cualquier ataque personal y, dentro del respeto debido se  ejerza el rol que cada cual tiene encomendado, absteniéndose  de utilizar argumentos basados en falacias ad hominen o a cuestionar  el legítimo ejercicio de la actividad laboral que cada uno de  ellos realiza.  

(…)  EXHORTAR  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial del Meta para que tome las medidas del caso que garanticen  el desarrollo permanente y diligente de la función judicial en  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía,  entre ellas, hacer las gestiones necesarias para ofrecer a dicha  autoridad y las demás que hacen parte de aquel circuito  judicial, la conexión estable a Internet y la dotación  de equipos tecnológicos suficientes que permitan la  transformación digital que se ha trazado este Distrito  Judicial dentro de su misión institucional.  

(…)  SOLICITAR  (…) al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta tomar las  medidas del caso que le ayuden a la funcionaria judicial a  identificar los problemas que presenta en el desarrollo de su función  y a hallar una solución pronta, efectiva y permanente, con  miras a ofrecer a la comunidad del circuito judicial de Inírida  el servicio eficiente que la administración de justicia está  en obligación de brindar».  

Asimismo,  que «respeta»  «pero no comparte»  la  invitación del a  quo constitucional  en pro de cesar el presunto «ataque  personal»  que ejerce respecto del juez acusado, en razón a que «con  argumentos [veraces] y sustentos probatorios»  expuso sus fallas, que no constituyen una afrenta, pues no  corresponden a razones cimentadas en falacias ad  hominen.  

Por  su parte, el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal impugnó  sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  judice,  se anticipa la revocatoria del veredicto de primer grado, por las  siguientes razones:  

1.1.-  Edna  Maritza Escobar denuncia  al  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Inírida  por  no tramitar los pedimentos que elevó desde  el 12 de mayo, 10 de noviembre de 2022 y 11 de abril de 2023.  

En  efecto, está acreditado en el plenario que la tutelante  requirió a dicho despacho:  

a)  «Oficiar»  a  los bancos Popular, AV Villas, Colpatria, Bogotá y  Bancolombia, para que manifestaran el estado en el que se encontraba  la inscripción de la «medida  cautelar de embargo y retención de dineros»  ordenada contra la ejecutada (12 may. 2022).  

b)  Aclarar  que el número de radicación del proceso al que había  hecho referencia en la resolución de 16 de septiembre de 2022,  evidenciaba un error (2021  00013), pues el asignado a la causa correspondía al 2022  00013; dar curso a la «liquidación  del crédito»;  e indicar «si  en el proceso (…) existe título de depósito  judicial (…) a fin de verificar la eficacia de la actual  medida cautelar» (10  nov.); plegarias que reiteró el 11 de abril de 2023.  

El  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Inírida  atendió  tales súplicas el  14 de julio de 2023,  si bien, no en la manera esperada por la precursora, lo cierto es  que, no se puede atribuir lesión a prerrogativa alguna, en  vista que de «manera  clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció»,  así:  

i)  Libró oficio 293, mediante el cual reiteró a los bancos  Bogotá, BBVA, Colpatria, Davivienda, Popular, AV Villas,  Occidentes y Bancolombia que «se  ordenó el EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros  depositados por la demandada (…) o los que le puedan depositar  en sus cuentas de ahorros, corrientes, CDTS o títulos valores  (…)»,  exhortándoles a dar «cumplimiento  e informar[an], en el término de la distancia, los resultados  obtenidos».  

ii)  En  cuanto «a  la petición del señor abogado [de la ejecutante], para  que se le informe si existen títulos judiciales», le  indicó: «(…)  en el proceso no aparece respuesta alguna que indique que se  materializó la cautelar. Por lo que es fácil intuir que  no hay títulos judiciales»;  no obstante, advirtió «que  no se revisó el correo de depósitos judiciales, por  cuanto este sólo estamos autorizados para abrirlo del correo  oficial y de [un] lugar seguro, esto es, desde la oficina de los  juzgados (…) [y] desde hace tres semanas el palacio de  justicia y por ende este juzgado no tiene servicio de internet, no  hay señal».  

Además,  aclaró y corrigió «que  el número correcto de radicación para este proceso es  el 94-001-40-89-001-2022-00013-00»,  y «corrió  traslado de la liquidación del crédito»  allegada por la ejecutante, de acuerdo al canon 110 del Código  General del Proceso; determinación que notificó a los  extremos procesales a través de estado nº 18 del 17 de  julio pasado.  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que pudo registrar, esa tardanza  actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el  curso de este debate tuitivo, resolvió cada uno de los  planteamientos de la impulsora, en «debida  forma»  y de  manera puntual.  

De  suerte, que, se torna inane el análisis «de  fondo»  del asunto, en la medida en que el juez recriminado al percatarse de  lo sucedido subsanó la anomalía advertida y emprendió  la labor correspondiente.  

Sobre  la «carencia  actual de objeto»,  la Corte Constitucional ha predicado:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

1.2.-  Ahora,  teniendo en cuenta que el a  quo  constitucional emitió órdenes tendientes a «instar  a  la regente del juzgado accionado y al apoderado de la accionante a  que cese[n] cualquier ataque personal [entre ellos] (…)»,  «exhortar  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial del Meta para que tome las medidas del caso que garanticen  el desarrollo permanente y diligente de la función judicial en  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (…)»  y, «solicitar  (…) al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta tomar las  medidas del caso que le ayuden a la funcionaria judicial a  identificar los problemas que presenta en el desarrollo de su función  y a hallar una solución (…)»,  en pro de materializar las prerrogativas  al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  de la tutelante, se advierte esta Sala  no hará  pronunciamiento alguno frente a tales disposiciones, comoquiera que  el auxilio será revocado y, por tanto, lo que de él  dependa quedará sin sustento jurídico.  

1.3.-  La inconformidad de la impugnante, que sugiere que el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Inírida no notificó en  debida forma el auto que «corrió  traslado de la liquidación de crédito»  (14 jul. 2023), en la medida en que lo hizo por medio de estado  publicado físicamente y no electrónicamente como lo  manda el artículo 9 de la Ley  2213 de 2022 y, que por tanto, tal actuación «podría  viciar el procedimiento»,  constituye un hecho nuevo, que no  hizo parte de los supuestos fácticos expresados en el escrito  genitor y,  respecto  del cual los tutelados no tuvieron «oportunidad»  de  defenderse ni controvertir, por lo que ninguna determinación  se adoptará en ese sentido.  

1.3.1.-  Por  demás, Edna  Maritza  no  ha acudido ante el juzgado accionado a manifestar los hechos que  exhibe frente a tal «notificación»  y  solicitar la referida nulidad, en los términos del numeral 8°  del precepto 133 del Código General del Proceso,  a  fin de que resuelva al respecto,  sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario  por excelencia para conjurar los agravios invocados (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; STC6853-2018, STC10863-2020,  STC16445-2021, STC5369-2022 y STC3304-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  REVOCA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  NIEGA  la tutela instaurada por Edna  Maritza Escobar contra  el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía  y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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