STC8684 2023

AGOSTO

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STC8684-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8684-2023  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2023-00266-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga.,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  3 de agosto de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Diana  Patricia Linares y Jesús Miguel Jiménez Pineda contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n.º 2015-00078.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante, en nombre propio y como apoderada de Jesús Miguel          Jiménez Pineda, reclamó la protección de sus          garantías fundamentales al debido proceso, defensa e          «IMPARCIALIDAD          COMO ATRIBUTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,          supuestamente          vulneradas por la autoridad convocada.  

            

2. En          síntesis explicó que, dentro del proceso de          pertenencia por prescripción extraordinaria seguido por José          Miguel Jiménez Pineda contra Aica SAS y otros, donde ella          funge como cesionaria (n° 2015-00078),  por auto del 31 de enero          de 2022 fue requerida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de          Pereira para que aportara una serie de «certificados          especiales concernientes al proceso»,          pese          a que «los          mismos obran en el expedite, desde el 24 de enero de 2022»,          razón          por la cual se acercó al despacho judicial con el fin de          obtener información sobre el expediente, pues «existían          dos procesos con el mismo radicado»,          pero «lo          único que conseguí (…) fue maltrato de la          secretaria de ese juzgado», por          lo que interpuso la respectiva queja.  

Refiere  que, como no aportó los documentos exigidos, el 30 de marzo de  ese mismo año se decretó la terminación del  proceso por desistimiento tácito, quebrantando así sus  garantías esenciales, toda vez que «estos  se encuentran dentro del expediente en el archivo digital No. 18 de  la carpeta que contiene el cuaderno principal».  

3.        En  consecuencia, pidió  «se  deje sin valor, ni efectos, se decrete la NULIDAD de todo lo actuado  desde el 31 de enero del 2022 fecha en la cual se requirió a  la parte actora aportar unos documentos que ya existían en el  expediente, ya que, con base en esta solicitud el día 30 de  marzo de 2022 fue que ese juzgado decretó el desistimiento  tácito, el archivo del expediente, y el levantamiento de las  medidas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, remitió el link  para ingresar al expediente contentivo de la actuación  procesal cuestionada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal  a quo negó  el auxilio, luego de advertir que no supera el presupuesto general de  la inmediatez, «por  cuanto lo que se pretende es revivir un debate que al interior del  proceso judicial quedó zanjado desde el 30 de marzo de 2022,  fecha en que se dictó el auto por medio del cual se declaró   la  terminación  del  citado  proceso  de  pertenencia,   luego es notorio que se supera con creces el término de seis  meses que, en regla de principio, se ha señalado como  razonable para acudir a la solicitud de amparo, ya que en este caso  se ejerció la tutela solo hasta el 19 de julio último,  es decir aproximadamente un año y tres meses después de  proferida aquella decisión».  

IMPUGNACIÓN  

La  parte actora recurrió la precitada sentencia, señalando  que «el  Juzgado tuteado (sic)  actúo  de mala fe, toda vez que en el momento en que mi persona como abogada  me hice presente ante la secretaría del despacho y fui  atendida por la secretaria (…) en forma poco cortes (sic),  grosera y atrevida, me regañó que porque yo no sabía  leer los autos vía estado electrónico».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  de forma oportuna, y de superarse lo anterior, si la autoridad  convocada incurrió en presunta  vía  de hecho  en la usucapión de la referencia (n.º  2015-00078), al  declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.  

2.    El  requisito de inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC323-2023,  25 en. rad. 02630-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Solución  al caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que los  cuestionamientos no atienden el postulado que viene de comentarse,  comoquiera que las determinaciones proferidas por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira, a través de las cuales (i)  se requirió a la parte demandante, aquí interesada,  para que allegara al proceso «los  certificados especiales del señor Registrados de la ORIP  respecto de los predios identificados con los folios de matrículas  inmobiliarias No 290-106871, 290-106872 y 290-192545 que englobó  las matrículas 290-6873 y 290-6874«;  y (ii)  se dispuso la terminación del proceso en aplicación a  lo previsto en el num. 1° del artículo 317 del Código  General del Proceso, datan del 31  de enero y  del 30  de marzo de 2022,  respectivamente, mientras que la tutela se radicó el pasado 19  de julio de 2023,  transcurriendo más del semestre establecido como razonable.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, los presuntamente afectados con las decisiones que  consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales debieron acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, dado que es postura reiterada de esta  Corte que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando la censura se dirige contra una  providencia judicial; en esos casos, el análisis de la  inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente  se desvirtuaría serían principios esenciales como el de  la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la  autonomía e independencia judicial.  

Por  ello, la verificación de esta condición impone al  fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino, además, de las razones que  expuso la actora como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior, que el citado presupuesto no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este  caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de los  promotores que indiquen que estuvieron en imposibilidad de acudir  tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado, y, por el contrario, tal  y como obra dentro del expediente, se observa que los gestores ningún  pronunciamiento efectuaron en su momento para cuestionar las  decisiones aquí criticadas y exponer ante el juez de la causa  las inconformidades aquí traídas, por lo que mal pueden  pretender ahora acudir a la tutela para revivir oportunidades  fenecidas.  

4.        Conclusión  

Los  accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional, de  modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez  que rige para esta clase de asuntos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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