Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8684-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8684-2023
Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00266-01
(Aprobado en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Patricia Linares y Jesús Miguel Jiménez Pineda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2015-00078.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en nombre propio y como apoderada de Jesús Miguel Jiménez Pineda, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa e «IMPARCIALIDAD COMO ATRIBUTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En síntesis explicó que, dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria seguido por José Miguel Jiménez Pineda contra Aica SAS y otros, donde ella funge como cesionaria (n° 2015-00078), por auto del 31 de enero de 2022 fue requerida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira para que aportara una serie de «certificados especiales concernientes al proceso», pese a que «los mismos obran en el expedite, desde el 24 de enero de 2022», razón por la cual se acercó al despacho judicial con el fin de obtener información sobre el expediente, pues «existían dos procesos con el mismo radicado», pero «lo único que conseguí (…) fue maltrato de la secretaria de ese juzgado», por lo que interpuso la respectiva queja.
Refiere que, como no aportó los documentos exigidos, el 30 de marzo de ese mismo año se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, quebrantando así sus garantías esenciales, toda vez que «estos se encuentran dentro del expediente en el archivo digital No. 18 de la carpeta que contiene el cuaderno principal».
3. En consecuencia, pidió «se deje sin valor, ni efectos, se decrete la NULIDAD de todo lo actuado desde el 31 de enero del 2022 fecha en la cual se requirió a la parte actora aportar unos documentos que ya existían en el expediente, ya que, con base en esta solicitud el día 30 de marzo de 2022 fue que ese juzgado decretó el desistimiento tácito, el archivo del expediente, y el levantamiento de las medidas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó el auxilio, luego de advertir que no supera el presupuesto general de la inmediatez, «por cuanto lo que se pretende es revivir un debate que al interior del proceso judicial quedó zanjado desde el 30 de marzo de 2022, fecha en que se dictó el auto por medio del cual se declaró la terminación del citado proceso de pertenencia, luego es notorio que se supera con creces el término de seis meses que, en regla de principio, se ha señalado como razonable para acudir a la solicitud de amparo, ya que en este caso se ejerció la tutela solo hasta el 19 de julio último, es decir aproximadamente un año y tres meses después de proferida aquella decisión».
IMPUGNACIÓN
La parte actora recurrió la precitada sentencia, señalando que «el Juzgado tuteado (sic) actúo de mala fe, toda vez que en el momento en que mi persona como abogada me hice presente ante la secretaría del despacho y fui atendida por la secretaria (…) en forma poco cortes (sic), grosera y atrevida, me regañó que porque yo no sabía leer los autos vía estado electrónico».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció de forma oportuna, y de superarse lo anterior, si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la usucapión de la referencia (n.º 2015-00078), al declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC323-2023, 25 en. rad. 02630-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que los cuestionamientos no atienden el postulado que viene de comentarse, comoquiera que las determinaciones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a través de las cuales (i) se requirió a la parte demandante, aquí interesada, para que allegara al proceso «los certificados especiales del señor Registrados de la ORIP respecto de los predios identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No 290-106871, 290-106872 y 290-192545 que englobó las matrículas 290-6873 y 290-6874«; y (ii) se dispuso la terminación del proceso en aplicación a lo previsto en el num. 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, datan del 31 de enero y del 30 de marzo de 2022, respectivamente, mientras que la tutela se radicó el pasado 19 de julio de 2023, transcurriendo más del semestre establecido como razonable.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, los presuntamente afectados con las decisiones que consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial.
Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso la actora como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior, que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de los promotores que indiquen que estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado, y, por el contrario, tal y como obra dentro del expediente, se observa que los gestores ningún pronunciamiento efectuaron en su momento para cuestionar las decisiones aquí criticadas y exponer ante el juez de la causa las inconformidades aquí traídas, por lo que mal pueden pretender ahora acudir a la tutela para revivir oportunidades fenecidas.
4. Conclusión
Los accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional, de modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta clase de asuntos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1