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STC8685-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8685-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03180-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Manuel Humberto León Avellaneda contra la Homóloga de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal nº 2017-00065.
ANTECEDENTES
1. El actor, obrando por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales «de defensa técnica y… debido proceso» que estima lesionados por la autoridad querellada.
2. De la demanda y las pruebas recaudadas se extracta que, mediante fallo de 17 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, Manuel Humberto León Avellaneda fue condenado a 90 meses de prisión como coautor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos1.
Dicha determinación fue apelada por el declarado penalmente responsable y confirmada, en lo medular, por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 28 de septiembre de 20212.
Contra el anterior pronunciamiento el procesado, por conducto de su defensor, formuló recurso extraordinario de casación, desatado por la Sala Especializada de esta Corte el pasado 1º de marzo (SP064-2023), en el sentido de absolverlo de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos y ratificar la condena por peculado por apropiación, procediendo a tasar las sanciones de la siguiente manera:
* 82 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas.
* Multa de $3.411.367.363,84.
* Perjuicios a favor de ADRES por valor de $3.411.367.363,84.
3. El actor acusa a la Homóloga de Casación Penal de incurrir en defectos fáctico y sustantivo pues: «consideró erráticamente que… ejercía una función pública delegada consistente en el recaudo y administración de los bienes parafiscales provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud…, al pretermitir señalar en su parte motiva en cuales [sic] pruebas fundamentó su fallo… y… desconoció las pruebas aportadas durante el debate procesal, y lo definido por la Ley 100 de Diciembre [sic] 23 de 1993 en sus Artículos 178- 152 -227, Decreto 723 de 1997 y 2753 de 1997»
4. Finalmente, luego de exponer su particular visión respecto de la forma como debieron valorarse los medios de convicción que soportan su teoría y las disposiciones legales llamadas a ser aplicadas en el asunto particular, solicitó: «Revocar el fallo adiado primero (1°) de marzo hogaño, en su numeral tercero (3°) que determinó confirmar la condena del Ad quem por la supuesta comisión de la Conducta de Peculado Por Apropiación en favor de Terceros… impugnado mediante la presente acción constitución de la Tutela [SIC]».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Homóloga de Casación Penal, por conducto del Magistrado ponente de la sentencia por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario, transcribió la parte resolutiva de la providencia y advirtió que en ella «se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a… dictarla, por lo que a su contenido [se] remit[e], ya que, en términos generales, lo argüido en la acción constitucional fue planteado ante esta instancia».
2. El Tribunal Superior de Cali se limitó a dar cuenta de lo resuelto tanto en segunda instancia como en sede de casación y a remitir copias de tales determinaciones.
3. El Juez Doce Penal del Circuito de Cali, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas y decisiones adoptadas resaltó que «no se advierte vulneraciones al derecho fundamental alguno… por lo que… se solicita se nos desvincule del presente trámite procesal, por carecer completamente de competencia para absolver el objeto del litigio».
4. El Fiscal Cincuenta y Nueve Especializado contra la Corrupción, luego de referirse ampliamente a lo debatido en la causa penal, advirtió que no existió la lesión alegada por el quejoso, por el contrario, las decisiones de las que se duele, contienen «una adecuada valoración probatoria».
5. Coomeva EPS, en liquidación, por conducto de apoderada general, pidió su «desvinculación» por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por Manuel Humberto León Avellaneda, al ratificar su responsabilidad penal como coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, declarada por el Juzgado Doce Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior -ambos de la ciudad de Cali- porque, supuestamente, valoró de forma «indebida» las pruebas recaudadas y realizó una interpretación «errática» de las normas llamadas a gobernar el caso concreto.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – De la razonabilidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal
Auscultadas las razones sobre las que se cimentó la presente queja y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, no se accederá al resguardo deprecado, pues no se observa la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las pruebas legal y oportunamente practicadas en la actuación penal de cara a las censuras planteadas en la instancia respectiva.
En efecto, la Corte, luego de efectuar un amplio recuento de las circunstancias fácticas que dieron origen a la actuación penal, analizó los reparos formulados por el condenado, a través de su defensor, en sede extraordinaria, los cuales se circunscribieron -como en este amparo- a la supuesta valoración probatoria incorrecta y la interpretación normativa errada respecto de la condición de servidor público, frente a lo cual, recordó:
«(…) Se dijo ya, pero debe reiterarse aquí, que la naturaleza del delito, en el caso concreto, surge de que los dineros involucrados corresponden a fondos parafiscales, para cuyo recaudo, administración y custodia, atribuye la ley la condición de servidores públicos a los encargados de ello.
El debate planteado por los defensores estriba, entonces, en que sus representados, con excepción del gerente de la EPS Coomeva, Jorge Humberto Céspedes Ibarra, eran ajenos a esas funciones y se limitaron a cumplir con sus obligaciones.
La discusión, en principio, puede aparecer compleja, en tanto, no existen referentes concretos, dentro de las entidades públicas, que puedan aplicarse sin matices a las EPS, dada la condición reglamentada que delimita la actuación de los servidores públicos adscritos a las primeras, acorde con lo que de forma expresa consagran la ley y el manual o reglamento específicos.
No puede dejar de mencionarse, eso sí, que en tratándose de las funciones específicas de administración y custodia de dineros públicos, esta Sala y la Corte Constitucional han adoptado un criterio expansivo o, mejor, material, al amparo del cual, incluso en los casos en los que la ley o el reglamento no atribuyen de forma expresa o directa las tareas en cuestión, si en la práctica, por ocasión del reparto de funciones en la entidad u orden concreta, se desarrollan las mismas, el servidor público debe responder, dentro de la órbita del peculado, por el mal uso o distracción del bien a su cargo.
Ello tiene su fundamento, cabe agregar no solo en la naturaleza del bien objeto de apropiación, sino en la condición de servidor público de la persona –que despeja una sujeción particular con deberes anejos al servicio- y la disponibilidad material o jurídica, en cuanto, le permite o facilita ese apoderamiento.
Junto con lo anotado, la Corte no duda en torno de la posibilidad de intervención de varias personas, como coautores, esto es, en calidad de sujetos activos calificados que de forma directa realizan la conducta, en el delito de peculado por apropiación.
Esto, en el entendido que dentro de las entidades públicas puede presentarse un trabajo compartimentado que obliga, para la materialización del delito, de la conjunción de varias voluntades y tareas subsecuentes, complementarias o coincidentes, sin las cuales no podría consumarse la pretensión.
En estos casos, se agrega, la disponibilidad opera conjunta (siempre y cuando, desde luego, todos posean la calidad de sujetos activos calificados), como quiera que un solo acto o voluntad, individual, no permite la disposición material o jurídica del bien (…)».
En torno al comportamiento atribuido a León Avellaneda destacó que, como no existía una disposición normativa (estatutaria o reglamentaria) dentro de la empresa para la cual laboraba (Coomeva EPS) que permitiera determinar, sin ambages, «a qué empleado… le compet[ían] las tareas de recaudo, administración y custodia de los fondos parafiscales» o, quien tenía la disposición de los mismos, el análisis del caso concreto debía efectuarse desde una perspectiva eminentemente material que permitiera dilucidar
«[L]a forma en que se distrajeron los dineros públicos y la intervención específica que en ello tuv[o] [el] acusad[o], bajo el criterio, indiscutible, de que las EPS, necesariamente y dentro de su esencia, desarrollan una tarea delegada por el Estado, que implica indispensable la administración de fondos parafiscales, de lo cual se sigue, para lo debatido, que sus empleados guardan una sujeción directa con la debida custodia, administración y disposición de los mismos, cometido que no asoma aislado, coyuntural o excepcional.
(…) Entonces, en un plano enteramente dogmático, si se dice que la Ley 100 de 1993 prohíbe a las EPS contratar servicios de simple intermediación médica, entre otras razones, porque ello constituye un indebido encarecimiento de la prestación, que repercute directamente en el uso, disponibilidad y finalidades de los recursos parafiscales, perfectamente puede concluirse que aquellos contratos celebrados con determinadas IPS, entidades privadas o profesionales independientes, que destinen dichos dineros a pagar la prohibida intermediación, determinan objetiva la apropiación indebida que rotula el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, limitada, cabe precisar, al monto que perciben esos terceros, se le puede llamar ganancia, por la innecesaria tarea (…)».
Así, se adentró en el análisis de la actividad realizada por el acá accionante dentro del entramado criminal que permitió el desvío de los recursos públicos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
«(…) Bajo estas consideraciones, no cabe duda de que al gerente de la EPS Coomeva –en este caso, Jorge Humberto Céspedes Ibarra-, en cuanto, encargado de suscribir los contratos con las IPS o los prestadores independientes de servicios de salud, le cabe directa responsabilidad en el delito de peculado por apropiación, dado que la indebida distracción del dinero, se repite, ocurre necesariamente por la forma de contratación y sus efectos específicos.
Pero, ya en lo que toca con la segunda de las modalidades de apropiación expuesta –sobrecostos, pagos injustificados, etc.- es factible advertir la presencia de otros actores directos, que con su acción u omisión propiciaron dichos pagos indebidos.
Es lo que ocurre con Carlos Arturo Parra Orozco y Manuel Humberto León Avellaneda, en tanto, a más de advertirse su tarea directa en la determinación de requisitos básicos a fin de escoger a los contratistas y, consecuentemente, la vinculación con los dineros distraídos en la labor de intermediación atribuida a Medicamentos de Occidente, también se significó en los hechos jurídicamente relevantes delimitados por la Fiscalía, acogidos por los falladores de las instancias ordinarias, que realizaron actividades relacionadas con la aprobación de pagos por actividades médicas puestas en entredicho.
(…) [El] procesad[o] Manuel Humberto León… en su calidad de Director Nacional de Salud… de la EPS Coomeva…, desarrollab[a] funciones de verificación de atención y control de pagos, necesarias para que los dineros efectivamente se entregaran a Medicamentos de Occidente, no cabe duda de que su anuencia resultó significativa en el detrimento patrimonial que deriva, aco[r]de con lo referido por los auditores y lo consignado en los diferentes informes de Policía Judicial, de los pagos dobles, sobrecostos, pagos a fallecidos, consignaciones anticipadas, conciliación de glosas, etc.
Esto, se reitera, bajo la consideración que en su esencia la EPS se ocupa primordialmente de prestar el servicio de salud a la población afiliada, a través del uso de los dineros pagados por estos, estimados bienes parafiscales, de lo cual se sigue que el deber de custodia, administración y adecuada destinación, se difumina a todo lo largo de su estructura, aunque, desde luego, la responsabilidad penal radica en personas específicas cuya actividad funcional y conducta concreta se adviertan fundamentales en el detrimento patrimonial.
De esta manera, la línea que adopta la Corte en torno de la responsabilidad penal por el delito de peculado por apropiación, al interior de este tipo de entidades prestadoras de salud, se soporta en criterios eminentemente materiales, pues, la remisión a cualesquiera reglamentos o manual de funciones de la entidad, no permite abarcar el aspecto sustancial que gobierna el tema, entre otras razones, porque a más del criterio general de custodia y administración de dineros parafiscales, los procesados en mención ocupan altos cargos dentro de la EPS, con absoluto deber de sujeción respecto del destino y uso de los recursos en cuestión, acorde con el objeto de la entidad, además del deber específico que surge de su labor de supervisión de la efectiva prestación del servicio de salud y la posibilidad de glosar o negar el pago al contratista, en los casos en los cuales este se registre inadecuado, inexistente, indemostrado o exagerado en su costo (…)»
Para concluir que:
«(…) De similar manera debe pronunciarse la Sala en torno de la actividad y responsabilidad penal atribuidas a Manuel Humberto León Avellaneda, como quiera que de manera directa varios empleados de la EPS lo refirieron adscrito al equipo mediante el cual, con la dirección de Melba Lucía Flórez, se seleccionaban los contratistas y el tipo de contratos a ejecutar.
Dentro de su labor, es claro, supo de la intermediación entregada a Medicamentos de Occidente y de la forma en que Flórez Toro intervino para entregar a esta entidad las cirugías de prótesis a través de una carta acuerdo por completo irregular, que trató de justificar, el procesado, como una suerte de “convenio financiero”, en tesis por completo absurda si se mira su contenido, expresamente dirigido a entregar la prestación de un servicio específico de salud.
Junto con lo anotado, la manifestación de León Avellaneda –consignada en la indagatoria-, en la cual significa que su función apenas remitía a verificar la calidad del servicio prestado -dirigida a eliminar cualquier intervención en los delitos contractuales-, de contera delimita ostensible su responsabilidad en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, conocidas las irregularidades que signaron la ejecución concreta de los acuerdos de prestación de servicios de salud, no controvertidas en un cargo específico dentro de la demanda presentada por su defensor (…)».
De conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada de la Homóloga de Casación Penal no adolece de los yerros atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en las pruebas válidamente allegadas al juicio.
Además, al confrontar la presente solicitud de amparo con las intervenciones del procesado al interior del trámite (que se extractan del fallo censurado), se observa que lo pretendido es insistir en argumentos que fueron analizados y desestimados por las autoridades jurisdiccionales con apoyo de los principios superiores consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, buscando hacer prevalecer su particular intelección de las normas, la jurisprudencia aplicable y aún de las pruebas recaudadas, sobre la hermenéutica de la Sala convocada.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el gestor es anteponer su particular intelección de las pruebas, las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y de la jurisprudencia aplicable, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 También se impusieron 90 meses de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de $4.317.146.799,84, al tiempo que se le condenó a resarcir perjuicios por valor de $4.317.146.799,84.
2 Corporación modificó únicamente lo relativo a la entidad beneficiaria de la sanción resarcitoria.