STC8685 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8685-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8685-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03180-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Manuel  Humberto León Avellaneda contra  la Homóloga  de Casación Penal,  trámite al cual fueron vinculados la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e  intervinientes reconocidas en el proceso penal nº 2017-00065.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, obrando por conducto de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales «de  defensa técnica y… debido proceso»  que estima lesionados por la autoridad querellada.  

2.        De  la demanda y las pruebas recaudadas se extracta que, mediante fallo  de 17 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Doce Penal del  Circuito de Cali, Manuel Humberto León Avellaneda fue  condenado a 90 meses de prisión como coautor de los delitos de  peculado por  apropiación en favor de terceros, contrato sin el cumplimiento  de requisitos legales e interés indebido en la celebración  de contratos1.  

Dicha  determinación fue apelada por el declarado penalmente  responsable y confirmada, en lo medular, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 28 de septiembre de  20212.  

Contra  el anterior pronunciamiento el procesado, por conducto de su  defensor, formuló recurso extraordinario de casación,  desatado por la Sala Especializada de esta Corte el pasado 1º de  marzo (SP064-2023), en el sentido de absolverlo de las conductas  punibles de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales e  interés indebido en la celebración de contratos  y ratificar la condena por peculado  por apropiación,  procediendo a tasar las sanciones de la siguiente manera:  

            

* 82          meses de prisión e interdicción de derechos y          funciones públicas.

* Multa          de $3.411.367.363,84.

* Perjuicios          a favor de ADRES por valor de $3.411.367.363,84.  

3.        El  actor acusa a la Homóloga de Casación Penal de incurrir  en defectos fáctico y sustantivo pues: «consideró  erráticamente que… ejercía una función  pública delegada consistente en el recaudo y administración  de los bienes parafiscales provenientes del Sistema General de  Seguridad Social en Salud…, al pretermitir señalar en  su parte motiva en cuales [sic]  pruebas fundamentó  su fallo… y… desconoció las pruebas aportadas  durante el debate procesal, y lo definido por la Ley 100 de Diciembre  [sic]  23 de 1993 en sus Artículos 178- 152 -227, Decreto 723 de 1997  y 2753 de 1997»  

4.        Finalmente,  luego de exponer su particular visión respecto de la forma  como debieron valorarse los medios de convicción que soportan  su teoría y las disposiciones legales llamadas a ser aplicadas  en el asunto particular, solicitó: «Revocar  el fallo adiado primero (1°) de marzo hogaño, en su  numeral tercero (3°) que determinó confirmar la condena  del Ad quem por la supuesta comisión de la Conducta de  Peculado Por Apropiación en favor de Terceros…  impugnado mediante la presente acción constitución de  la Tutela [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Homóloga de Casación Penal, por conducto del Magistrado  ponente de la sentencia por medio de la cual se resolvió el  recurso extraordinario, transcribió la parte resolutiva de la  providencia y advirtió que en ella «se  consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a…  dictarla, por lo que a su contenido [se] remit[e], ya que, en  términos generales, lo argüido en la acción  constitucional fue planteado ante esta instancia».  

2.        El  Tribunal Superior de Cali se limitó a dar cuenta de lo  resuelto tanto en segunda instancia como en sede de casación y  a remitir copias de tales determinaciones.  

3.        El  Juez Doce Penal del Circuito de Cali, luego de hacer un breve  recuento de las actuaciones adelantadas y decisiones adoptadas  resaltó que «no  se advierte vulneraciones al derecho fundamental alguno… por  lo que… se solicita se nos desvincule del presente trámite  procesal, por carecer completamente de competencia para absolver el  objeto del litigio».  

4.        El  Fiscal Cincuenta y Nueve Especializado contra la Corrupción,  luego de referirse ampliamente a lo debatido en la causa penal,  advirtió que no existió la lesión alegada por el  quejoso, por el contrario, las decisiones de las que se duele,  contienen «una  adecuada valoración probatoria».  

5.        Coomeva  EPS, en liquidación, por conducto de apoderada general, pidió  su «desvinculación»  por carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las  prerrogativas invocadas por Manuel Humberto León Avellaneda,  al ratificar su responsabilidad penal como coautor del delito de  peculado  por apropiación en favor de terceros,  declarada  por el Juzgado Doce Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal  Superior -ambos de la ciudad de Cali- porque, supuestamente, valoró  de forma «indebida»  las  pruebas recaudadas y realizó una interpretación  «errática»  de  las normas llamadas a gobernar el caso concreto.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – De la razonabilidad de la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal  

Auscultadas  las  razones sobre las que se cimentó la presente queja y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, no se  accederá al resguardo deprecado,  pues no se observa la vulneración alegada por el promotor,  comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se  aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las pruebas legal  y oportunamente practicadas en la actuación penal de cara a  las censuras planteadas en la instancia respectiva.  

En  efecto, la Corte, luego de efectuar un amplio recuento de las  circunstancias fácticas que dieron origen a la actuación  penal, analizó los reparos formulados por el condenado, a  través de su defensor, en sede extraordinaria, los cuales se  circunscribieron -como en este amparo- a la supuesta valoración  probatoria incorrecta  y  la interpretación normativa errada respecto de la condición  de servidor público, frente a lo cual, recordó:  

«(…)  Se dijo  ya, pero debe reiterarse aquí, que la  naturaleza del delito, en el caso concreto, surge de que los dineros  involucrados corresponden a fondos parafiscales, para cuyo recaudo,  administración y custodia, atribuye la ley la condición  de servidores públicos a los encargados de ello.  

El  debate planteado por los defensores estriba, entonces, en que sus  representados, con excepción del gerente de la EPS Coomeva,  Jorge Humberto Céspedes Ibarra, eran ajenos a esas funciones y  se limitaron a cumplir con sus obligaciones.  

La  discusión, en principio, puede aparecer compleja, en tanto, no  existen referentes concretos, dentro de las entidades públicas,  que puedan aplicarse sin matices a las EPS, dada la condición  reglamentada que delimita la actuación de los servidores  públicos adscritos a las primeras, acorde con lo que de forma  expresa consagran la ley y el manual o reglamento específicos.  

No  puede dejar de mencionarse, eso sí, que en tratándose  de las funciones específicas de administración y  custodia de dineros públicos,  esta Sala y la Corte Constitucional han adoptado un criterio  expansivo o, mejor, material, al amparo del cual, incluso en los  casos en los que la ley o el reglamento no atribuyen de forma expresa  o directa las tareas en cuestión, si  en la práctica, por ocasión del reparto de funciones en  la entidad u orden concreta, se desarrollan las mismas, el servidor  público debe responder, dentro de la órbita del  peculado, por el mal uso o distracción del bien a su cargo.  

Ello  tiene su fundamento, cabe agregar no  solo en la naturaleza del bien objeto de apropiación, sino en  la condición de servidor público de la persona  –que despeja una sujeción particular con deberes anejos  al servicio- y la disponibilidad material o jurídica, en  cuanto, le permite o facilita ese apoderamiento.  

Junto  con lo anotado, la Corte no duda en torno de la posibilidad de  intervención de varias personas, como coautores, esto es, en  calidad de sujetos activos calificados que de forma directa realizan  la conducta, en el delito de peculado por apropiación.  

Esto,  en el entendido que dentro  de las entidades públicas puede presentarse un trabajo  compartimentado que obliga, para la materialización del  delito, de la conjunción de varias voluntades y tareas  subsecuentes, complementarias o coincidentes, sin las cuales no  podría consumarse la pretensión.  

En  estos casos, se agrega, la disponibilidad opera conjunta (siempre y  cuando, desde luego, todos posean la calidad de sujetos activos  calificados), como quiera que un solo acto o voluntad, individual, no  permite la disposición material o jurídica del bien  (…)».  

En  torno al comportamiento atribuido a León Avellaneda destacó  que, como no existía una disposición normativa  (estatutaria o reglamentaria) dentro de la empresa para la cual  laboraba (Coomeva EPS) que permitiera determinar, sin ambages, «a  qué empleado… le compet[ían] las tareas de  recaudo, administración y custodia de los fondos parafiscales»  o,  quien tenía la disposición de los mismos, el análisis  del caso concreto debía efectuarse desde una perspectiva  eminentemente material que  permitiera dilucidar  

«[L]a  forma en que se  distrajeron los dineros públicos y la intervención  específica que en ello tuv[o] [el] acusad[o], bajo el  criterio, indiscutible, de que las  EPS,  necesariamente y dentro de su esencia, desarrollan  una tarea delegada por el Estado, que implica indispensable la  administración de fondos parafiscales,  de lo cual se sigue, para lo debatido, que sus  empleados guardan una sujeción directa con la debida custodia,  administración y disposición de los mismos,  cometido que no asoma aislado, coyuntural o excepcional.  

(…)  Entonces, en un plano enteramente dogmático, si se dice que la  Ley 100 de 1993 prohíbe a las EPS contratar servicios de  simple intermediación médica, entre otras razones,  porque ello constituye un indebido encarecimiento de la prestación,  que repercute directamente en el uso, disponibilidad y finalidades de  los recursos parafiscales, perfectamente puede concluirse que  aquellos contratos celebrados con determinadas IPS, entidades  privadas o profesionales independientes, que destinen dichos dineros  a pagar la prohibida intermediación, determinan objetiva la  apropiación indebida que rotula el delito de peculado por  apropiación en favor de terceros, limitada, cabe precisar, al  monto que perciben esos terceros, se le puede llamar ganancia, por la  innecesaria tarea (…)».  

Así,  se adentró en el análisis de la actividad realizada por  el acá accionante dentro del entramado criminal que permitió  el desvío de los recursos públicos pertenecientes al  Sistema General de Seguridad Social en Salud:  

«(…)  Bajo  estas consideraciones, no cabe duda de que al gerente de la EPS  Coomeva –en este caso, Jorge Humberto Céspedes Ibarra-,  en cuanto, encargado de suscribir los contratos con las IPS o los  prestadores independientes de servicios de salud, le cabe directa  responsabilidad en el delito de peculado por apropiación, dado  que la indebida distracción del dinero, se repite, ocurre  necesariamente por la forma de contratación y sus efectos  específicos.  

Pero,  ya en lo que toca con la segunda de las modalidades de apropiación  expuesta –sobrecostos, pagos injustificados, etc.- es factible  advertir la presencia de otros actores directos, que con su acción  u omisión propiciaron dichos pagos indebidos.  

Es  lo que ocurre con Carlos Arturo Parra Orozco y Manuel  Humberto León Avellaneda,  en tanto, a más de advertirse su tarea directa en la  determinación de requisitos básicos a fin de escoger a  los contratistas y, consecuentemente, la vinculación con los  dineros distraídos en la labor de intermediación  atribuida a Medicamentos de Occidente, también se significó  en los hechos jurídicamente relevantes delimitados por la  Fiscalía, acogidos por los falladores de las instancias  ordinarias, que  realizaron actividades relacionadas con la aprobación de pagos  por actividades médicas puestas en entredicho.  

(…)  [El] procesad[o] Manuel Humberto León… en su calidad de  Director Nacional de Salud… de la EPS Coomeva…,  desarrollab[a] funciones de verificación de atención y  control de pagos, necesarias para que los dineros efectivamente se  entregaran a Medicamentos de Occidente, no cabe duda de que su  anuencia resultó significativa en el detrimento patrimonial  que deriva, aco[r]de con lo referido por los auditores y lo  consignado en los diferentes informes de Policía Judicial, de  los pagos dobles, sobrecostos, pagos a fallecidos, consignaciones  anticipadas, conciliación de glosas, etc.  

Esto,  se reitera, bajo la consideración que en su esencia la EPS se  ocupa primordialmente de prestar el servicio de salud a la población  afiliada, a través del uso de los dineros pagados por estos,  estimados bienes parafiscales, de lo cual se sigue que el deber de  custodia, administración y adecuada destinación, se  difumina a todo lo largo de su estructura, aunque, desde luego, la  responsabilidad penal radica en personas específicas cuya  actividad funcional y conducta concreta se adviertan fundamentales en  el detrimento patrimonial.  

De  esta manera, la línea que adopta la Corte en torno de la  responsabilidad penal por el delito de peculado por apropiación,  al interior de este tipo de entidades prestadoras de salud, se  soporta en criterios eminentemente materiales, pues,  la remisión a cualesquiera reglamentos o manual de funciones  de la entidad, no permite abarcar el aspecto sustancial que gobierna  el tema, entre otras razones, porque a más del criterio  general de custodia y administración de dineros parafiscales,  los procesados en mención ocupan altos cargos dentro de la  EPS, con absoluto deber de sujeción respecto del destino y uso  de los recursos en cuestión, acorde con el objeto de la  entidad, además del deber específico que surge de su  labor de supervisión de la efectiva prestación del  servicio de salud y la posibilidad de glosar o negar el pago al  contratista, en los casos en los cuales este se registre inadecuado,  inexistente, indemostrado o exagerado en su costo  (…)»  

Para  concluir que:  

«(…)  De  similar manera debe pronunciarse la Sala en torno de la actividad y  responsabilidad penal atribuidas a Manuel Humberto León  Avellaneda, como quiera que de manera directa varios empleados de la  EPS lo refirieron adscrito al equipo mediante el cual, con la  dirección de Melba Lucía Flórez, se  seleccionaban los contratistas y el tipo de contratos a ejecutar.  

Dentro  de su labor, es claro, supo  de la intermediación  entregada a Medicamentos de Occidente y de la forma en que Flórez  Toro intervino  para entregar a esta entidad las cirugías de prótesis a  través de una carta acuerdo por completo irregular, que trató  de justificar, el procesado, como una suerte de “convenio  financiero”, en tesis  por completo absurda  si se mira su contenido,  expresamente dirigido a entregar la prestación de un servicio  específico de salud.  

Junto  con lo anotado, la manifestación de León Avellaneda  –consignada en la indagatoria-, en la cual significa que su  función apenas remitía a verificar la calidad del  servicio prestado -dirigida a eliminar cualquier intervención  en los delitos contractuales-, de contera delimita ostensible su  responsabilidad en el delito de peculado por apropiación en  favor de terceros, conocidas las irregularidades que signaron la  ejecución concreta de los acuerdos de prestación de  servicios de salud, no controvertidas en un cargo específico  dentro de la demanda presentada por su defensor (…)».  

De  conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada de  la Homóloga de Casación Penal no adolece de los yerros  atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía  de hecho que  amerite la intervención extraordinaria implorada, habida  consideración que encuentra sustento no solo en las  disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también  en las pruebas válidamente allegadas al juicio.  

Además,  al confrontar la presente solicitud de amparo con las intervenciones  del procesado al interior del trámite (que se extractan del  fallo censurado), se observa que lo pretendido es insistir en  argumentos que fueron analizados y desestimados por las autoridades  jurisdiccionales con apoyo de los principios superiores consagrados  en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  buscando hacer prevalecer su particular intelección de las  normas, la jurisprudencia aplicable y aún de las pruebas  recaudadas, sobre la hermenéutica de la Sala convocada.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque la decisión  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta excepcional vía y  lo pretendido por el gestor es anteponer su particular intelección  de las pruebas, las disposiciones legales llamadas a gobernar el  asunto y de la jurisprudencia aplicable, sustituyendo a los  funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          También se impusieron 90 meses de interdicción de          derechos y funciones públicas y multa de $4.317.146.799,84,          al tiempo que se le condenó a resarcir perjuicios por valor          de $4.317.146.799,84.  

2          Corporación modificó únicamente lo relativo a          la entidad beneficiaria de la sanción resarcitoria.      

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