STC8535 2023

AGOSTO

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STC8535-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8535-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-00374-02  

(Aprobado en  sesión del veintitrés de agosto dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la  seguridad social y mínimo vital, presuntamente conculcados por  las autoridades accionadas en la tutela de radicado  11001318701420220005000.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  En la acción de tutela de radicado 11001408800820190015000,  instaurada por el aquí accionante, el Juzgado Octavo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, en sentencia del 9 de octubre de 2019, amparó  su derecho de petición y ordenó a la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP  que le respondiera  de fondo, «emitiendo,  reconocimiento y pagando el “Bono Pensional” del actor, a  la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y notificando  lo que corresponda a dicha Administradora de Pensiones, para que esta  última pueda resolver la solicitud de prestación  económica».  

2.2. El accionante  instauró una nueva acción de tutela, tramitada bajo el  radicado 11001318701420220005000, para que se ordenara a Colpensiones  hacer el pago del bono pensional  reconocido, mediante Resolución  0373 del 17 de febrero del 2020, por la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá ESP, argumentando que, a pesar de que  la empresa de servicios públicos ya había realizado la  transferencia a Colpensiones, esta, por Resolución del 6 de  octubre de 2020, al resolver la apelación, sólo  reconoció la indemnización por las semanas cotizadas  directamente a esa entidad, en $113.400, «omitiendo  los dineros consignados por el Acueducto».  A ese trámite fue vinculada la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá ESP.  

2.3.  En sentencia del 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Catorce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  declaró improcedente la salvaguarda, por ausencia del  requisito de subsidiariedad, pues el interesado podía  adelantar la reclamación ante la jurisdicción ordinaria  laboral, y porque no se advertía comprometido su mínimo  vital. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el  20 de octubre de 2022.  

3.  La parte actora reiteró los hechos y censuras expuestos en la  acción de tutela 2022-00050 y sostuvo que en ese juicio «no  se estudió de fondo que sí estoy ante la presencia de  un perjuicio irremediable»  y añadió que «se  torna injusto tener que esperar un fallo de la justicia ordinaria  laboral o contenciosa administrativa»,  porque este mecanismo no es un medio idóneo para proteger sus  derechos, por lo que acudía nuevamente a la acción de  tutela, por ser un adulto mayor de sesenta y cinco años y sin  ingresos, lo cual se remediaría con la entrega del bono  pensional que caprichosamente le negó Colpensiones. Señala  que se trata de una nueva acción constitucional, por cuanto la  anterior fue promovida contra la EAAB y no contra Colpensiones.  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, que se ordene a Colpensiones y a  los «jueces  accionados»  que le paguen el bono pensional de indemnización sustitutiva  de la pensión de vejez.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Sala accionada adujo que la tutela es improcedente para censurar una          acción de igual naturaleza.  

            

2. El          Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Bogotá relató las actuaciones que se surtieron en          ese Despacho.  

            

3. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales en Liquidación informó que no fue vinculado          en la tutela objeto de censura.  

            

4. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y          Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-          y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP          alegaron falta de legitimación en la causa.  

            

5. Colpensiones          indicó que no es el competente para reconocer la          indemnización sustitutiva por los períodos reclamados.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, tras considerar  que se trataba de un ruego contra un fallo de igual naturaleza, sin  que se advierta circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia,  que justificara la nueva intervención. Destacó, además,  que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que el  tutelante podía acudir a la jurisdicción ordinaria  laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa, para la  defensa de sus garantías.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien señaló que no se  mencionaron las pruebas por él aportadas y que se dejó  de lado lo protegido en la primera tutela, «quedando  con la segunda tutela dos sentencias totalmente contradictorias»,  por lo que se debió hacer cumplir la salvaguarda, «incluso  por desacato, pero el desacato presentado fue negado indicándose  que con solo responder la petición la EAAB era suficiente,  desconociendo el primer juez su propio fallo».  Argumentó que ante lo decidido en el desacato debía  proceder la tutela contra Colpensiones.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. La          Sala confirmará el fallo atacado, porque la acción de          tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de          igual naturaleza ni para revivir un debate constitucional          finalizado.  

            

2. En          efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la          improcedencia de esta acción para refutar sentencias o          actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello,          existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual          revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte          Constitucional, de manera que las presuntas equivocaciones          o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se          resuelven con un ruego de igual naturaleza, en          tanto          permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía,          además de hacer interminable el trámite, atentaría          contra la certeza que debe acompañar a las decisiones          judiciales          (CSJ STC12945-2022).  

A  lo anterior se suma que, de los argumentos planteados por la parte  actora, no se evidencia que la decisión reprochada se hubiera  proferido como consecuencia de una actuación corrupta que  conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa  juzgada fraudulenta,  por lo  cual la tutela es inviable, por no cumplir con los presupuestos de  procedencia establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia  CC SU627 de 2015.  

3.  Ahora bien, en garantía del derecho de defensa y  contradicción, la Sala no emitirá pronunciamiento  alguno sobre los reparos planteados en el escrito de impugnación  contra la providencia que desestimó el desacato en la tutela  11001408800820190015000, dado que configuran hechos nuevos no  sometidos a decisión de primera instancia, pues, si bien se  mencionó aquel trámite en el escrito inicial, ningún  reproche se formuló en su contra, por lo que el curso de esta  acción constitucional no se concretó frente al Despacho  de conocimiento ni en relación con lo allí resuelto.  

4.  Por lo anterior, se confirmará la sentencia atacada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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