Asistente Jurídico Inteligente
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STC8535-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8535-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00374-02
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en la tutela de radicado 11001318701420220005000.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En la acción de tutela de radicado 11001408800820190015000, instaurada por el aquí accionante, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en sentencia del 9 de octubre de 2019, amparó su derecho de petición y ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP que le respondiera de fondo, «emitiendo, reconocimiento y pagando el “Bono Pensional” del actor, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y notificando lo que corresponda a dicha Administradora de Pensiones, para que esta última pueda resolver la solicitud de prestación económica».
2.2. El accionante instauró una nueva acción de tutela, tramitada bajo el radicado 11001318701420220005000, para que se ordenara a Colpensiones hacer el pago del bono pensional reconocido, mediante Resolución 0373 del 17 de febrero del 2020, por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, argumentando que, a pesar de que la empresa de servicios públicos ya había realizado la transferencia a Colpensiones, esta, por Resolución del 6 de octubre de 2020, al resolver la apelación, sólo reconoció la indemnización por las semanas cotizadas directamente a esa entidad, en $113.400, «omitiendo los dineros consignados por el Acueducto». A ese trámite fue vinculada la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.
2.3. En sentencia del 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente la salvaguarda, por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el interesado podía adelantar la reclamación ante la jurisdicción ordinaria laboral, y porque no se advertía comprometido su mínimo vital. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 20 de octubre de 2022.
3. La parte actora reiteró los hechos y censuras expuestos en la acción de tutela 2022-00050 y sostuvo que en ese juicio «no se estudió de fondo que sí estoy ante la presencia de un perjuicio irremediable» y añadió que «se torna injusto tener que esperar un fallo de la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa», porque este mecanismo no es un medio idóneo para proteger sus derechos, por lo que acudía nuevamente a la acción de tutela, por ser un adulto mayor de sesenta y cinco años y sin ingresos, lo cual se remediaría con la entrega del bono pensional que caprichosamente le negó Colpensiones. Señala que se trata de una nueva acción constitucional, por cuanto la anterior fue promovida contra la EAAB y no contra Colpensiones.
4. Pidió, conforme a lo narrado, que se ordene a Colpensiones y a los «jueces accionados» que le paguen el bono pensional de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada adujo que la tutela es improcedente para censurar una acción de igual naturaleza.
2. El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató las actuaciones que se surtieron en ese Despacho.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que no fue vinculado en la tutela objeto de censura.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP alegaron falta de legitimación en la causa.
5. Colpensiones indicó que no es el competente para reconocer la indemnización sustitutiva por los períodos reclamados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, tras considerar que se trataba de un ruego contra un fallo de igual naturaleza, sin que se advierta circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia, que justificara la nueva intervención. Destacó, además, que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que el tutelante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa, para la defensa de sus garantías.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien señaló que no se mencionaron las pruebas por él aportadas y que se dejó de lado lo protegido en la primera tutela, «quedando con la segunda tutela dos sentencias totalmente contradictorias», por lo que se debió hacer cumplir la salvaguarda, «incluso por desacato, pero el desacato presentado fue negado indicándose que con solo responder la petición la EAAB era suficiente, desconociendo el primer juez su propio fallo». Argumentó que ante lo decidido en el desacato debía proceder la tutela contra Colpensiones.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo atacado, porque la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza ni para revivir un debate constitucional finalizado.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de esta acción para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que las presuntas equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con un ruego de igual naturaleza, en tanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales (CSJ STC12945-2022).
A lo anterior se suma que, de los argumentos planteados por la parte actora, no se evidencia que la decisión reprochada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, por lo cual la tutela es inviable, por no cumplir con los presupuestos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU627 de 2015.
3. Ahora bien, en garantía del derecho de defensa y contradicción, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno sobre los reparos planteados en el escrito de impugnación contra la providencia que desestimó el desacato en la tutela 11001408800820190015000, dado que configuran hechos nuevos no sometidos a decisión de primera instancia, pues, si bien se mencionó aquel trámite en el escrito inicial, ningún reproche se formuló en su contra, por lo que el curso de esta acción constitucional no se concretó frente al Despacho de conocimiento ni en relación con lo allí resuelto.
4. Por lo anterior, se confirmará la sentencia atacada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS