STC7785 2023

AGOSTO

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STC7785-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7785-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2023-00127-01    

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  17 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Ever  de Jesús Orozco Grisales  contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de La Ceja,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio radicado bajo el n° 2017-00259.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en nombre propio y «como  agente oficioso de [su]  hermana Viviana María Orozco Grisales»,  el solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y «de  [la] familia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, en el  diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que el 29 de junio de 2023, el Juzgado  Promiscuo de Familia de La Ceja resolvió «la  anulación de la sentencia proferida por [ese]  juzgado el 26 de junio de 2019, mediante la cual decretó en  interdicción a Viviana María Orozco Grisales»,  y «adjudicar  como apoyo [de  la mencionada]  a un defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, [a  efectos de]  representarla en la sucesión de sus fallecidos progenitores y  administre los bienes que le puedan corresponder, [así  mismo, para]  todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud  (…), decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos»,  señalando «una  duración de cinco (5) años, prorrogable hasta por el  mismo tiempo».  

Que  la anterior decisión «se  notificó por estrados y frente a la misma no se interpuso  ningún recurso»,  por cuanto «mis  hermanos no son abogados sólo agricultores con estudios de  primaria (…), lo cual es una desventaja no sólo para  [ellos]  sino [para  mi]  hermana Viviana»,  además, de los «8  hermanos»,  el juzgado dejó «por  fuera a María Emilsen Orozco Grisales».  

Que  «mi  hermana Viviana María Orozco Grisales en su capacidad legal  decidió voluntariamente que sus apoyos fueran Mario Orozco,  Elmer Orozco y Ever Orozco»,  y por ello «como  hermanos no estamos de acuerdo rotundamente a que un tercero de la  Defensoría del Pueblo maneje temas de salud de mi hermana  mucho menos su herencia pues a él no le costó nada,  solo a nuestros padres, además no confiamos en abogados los  cuales muchas veces son deshonestos».  Y acotó que, en relación con la apelación del  fallo, no se presentó en la audiencia, sino que «la  hice el día de ayer [5  de julio de 2023]».  

3.        Pretende,  se ordene al despacho encartado que «tenga  en cuenta el recurso de apelación»,  y como consecuencia, declare la «nulidad  de todo lo actuado en dicho proceso, pues no estamos de acuerdo con  su decisión».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del despacho convocado, informó que «en  el proceso de revisión de interdicción de Viviana María  Orozco Grisales, se aplicó el artículo 56 de la Ley  1996 de 2019, y mediante el auto del 19 de mayo de 2023, se  decretaron pruebas y fijó el 29 de junio de 2023, a las 9  a.m., para llevar a cabo la diligencia de instrucción y  juzgamiento»;  que previa resolución de «solicitudes  presentadas por la abogada Fanny Villegas Jaramillo y por el señor  Ever de Jesús Orozco Grisales»,  en dicha audiencia «se  profirió sentencia»,  resolviendo lo pertinente. Acotó que dicha providencia «se  encuentra debidamente motivada, se notificó por estrados y  frente a la misma no se interpuso ningún recurso»,  no obstante, «el  5 de julio de 2023, Ever de Jesús Orozco Grisales interpuso  recursos de “reposición y apelación”,  solicitud que se encuentra pendiente de resolverse por el despacho».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al advertir que la inconformidad presentada por el acá  reclamante «a  la fecha está pendiente de ser resuelta su viabilidad o no,  (…) pues el Juez de la causa recibió el pronunciamiento  del aquí tutelante que busca revocar la sentencia que definió  el proceso objeto de queja, y ese medio ordinario, se encuentra en  trámite para ser resuelto, que por ser un mecanismo idóneo  de defensa que está pendiente de resolución, hace  improcedente la tutela, dado que el funcionario que asuma dicha  actuación deberá determinar la viabilidad o no de la  alzada mencionada».  Por tanto, el actor «no  ha agotado todos los recursos al apresurarse en solicitar respuesta  de ese recurso que interpuso, el cual será contestado en el  momento oportuno».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor reiterando los argumentos de la demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de  subsidiariedad, y de superarse lo anterior,  si  el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, vulneró las  prerrogativas invocadas por el querellante, al definir la revisión  del fallo de interdicción por discapacidad mental y disponer  la adjudicación judicial de apoyos en el juicio n°  2017-00259.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción  de tutela y en particular de la subsidiariedad.  

La  decantada jurisprudencia constitucional ha  establecido los presupuestos generales que deben confluir y  verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez  excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho  fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela  que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de las señaladas exigencias,  destacándose de la subsidiariedad, que cuanto se omite hacer  uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir al  instrumento excepcional consagrado en el artículo 86 de la  Carta Política  y  regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado  en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero  ordinario que el legislador previó para definir un asunto  determinado y menos como una instancia adicional.  

De  ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los  mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no  es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así,  cuando frente a para dicho impedimento no se antepone un evento que  permita su flexibilización, la improcedencia del auxilio por  el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e  inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde  confirmar, pues, se itera,  debe haber justificación para que la parte actora hubiese  dejado de utilizarlos.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala ratificará la desestimación del  resguardo, pero precisando que lo será por su improcedencia  al no cumplirse con el requisito  de  subsidiariedad en la modalidad de incuria1,  como pasa a explicarse.  

3.1.        En  efecto, al dirigirse la censura contra la decisión proferida  el 29 de junio de 2023 dentro del procedimiento de revisión de  la interdicción de Viviana María Orozco Grisales,  porque en criterio del peticionario la adjudicación de apoyos  no debió radicarse en cabeza de persona distinta a los  miembros de su familia, el impedimento de procedibilidad en comento  emerge diáfano, en la medida en que dicha providencia no fue  atacada oportuna y adecuadamente a través del mecanismo idóneo  que la ley prevé.  

Esto,  porque conforme a la decantada jurisprudencia de esta Sala2,  los  asuntos regulados por la Ley 1996 de 2019, se tramitan en primera  instancia, por tanto, el ataque a lo resuelto en el caso sub  júdice,  debió realizarse vía del recurso  de apelación,  sin embargo, la Sala observa que si bien el querellante lo invocó  -aunque erróneamente como subsidiario del de reposición-,  tal proposición resultó tardía, pues conforme lo  afirmó el juzgado en auto notificado por estado el 21 de julio  de 2023, la sentencia «fue  notificada en estrados, [y  por ello debió] interponerse  en forma verbal inmediatamente después de pronunciada y  notificada».  

3.2.        Conforme  a lo que acaba de verse, la protección implorada deviene  improcedente, pues, como reiterada y constantemente lo ha dicho esta  Sala, cuando una persona invoca  el resguardo sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, en razón al carácter subsidiario,  residual e inmediato que caracteriza dicha acción, y dado que  no se advierte motivo alguno que justifique la incuria, su  inviabilidad constituye un criterio jurídico insuperable, y,  por tanto, el demandante que sujeto a las  consecuencias de la decisión que le resultó adversa.  

Sobre  el particular, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó  que la tutela: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del  litigio ordinario, esta Corporación ha venido sosteniendo que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6197-2023, 28 jun.,  rad. 00266-01,  entre otras). Se subraya.  

De  otro lado, en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección como mecanismo transitorio,  porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud e idoneidad del medio  ordinario de defensa judicial que el acá quejoso desaprovechó  al interior de la actuación recriminada, no probó la  existencia de un daño con las características que hagan  posible la prosperidad de la acción bajo tal modalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional señaló que:  

«un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…)  en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Por  lo anteriormente discurrido, se ratificará la desestimación  del amparo, toda vez que no  supera el esencial requisito de la subsidiariedad, pero preciando que  lo es en razón a su improcedencia por cuanto el actor no hizo  uso del medio de defensa judicial que estaba a su disposición  para rebatir la actuación reprochada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con las precisiones explicadas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En principio la tutela devenía prematura, pues el actor la          instauró sin esperar a que la autoridad judicial convocada          desatara los «recursos de reposición y apelación»          planteados contra la sentencia, empero, durante el trámite de          esta instancia, se emitió pronunciamiento declarándolos          improcedentes.  

2          Sobre la interpretación jurisprudencial a lo previsto en los          artículos 35 de la Ley 1996 de 2019 y 22-7 del Código          General del Proceso, ver: CSJ STC16821-2019, 12 dic., rad. 00186-01;          STC7647-2021, 24 jun., rad. 01876-00, y STC10239-2021, 12 ago., rad.          00402-01, entre otras.      

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