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STC7785-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7785-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00127-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 17 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Ever de Jesús Orozco Grisales contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2017-00259.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio y «como agente oficioso de [su] hermana Viviana María Orozco Grisales», el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «de [la] familia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que el 29 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja resolvió «la anulación de la sentencia proferida por [ese] juzgado el 26 de junio de 2019, mediante la cual decretó en interdicción a Viviana María Orozco Grisales», y «adjudicar como apoyo [de la mencionada] a un defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, [a efectos de] representarla en la sucesión de sus fallecidos progenitores y administre los bienes que le puedan corresponder, [así mismo, para] todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud (…), decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos», señalando «una duración de cinco (5) años, prorrogable hasta por el mismo tiempo».
Que la anterior decisión «se notificó por estrados y frente a la misma no se interpuso ningún recurso», por cuanto «mis hermanos no son abogados sólo agricultores con estudios de primaria (…), lo cual es una desventaja no sólo para [ellos] sino [para mi] hermana Viviana», además, de los «8 hermanos», el juzgado dejó «por fuera a María Emilsen Orozco Grisales».
Que «mi hermana Viviana María Orozco Grisales en su capacidad legal decidió voluntariamente que sus apoyos fueran Mario Orozco, Elmer Orozco y Ever Orozco», y por ello «como hermanos no estamos de acuerdo rotundamente a que un tercero de la Defensoría del Pueblo maneje temas de salud de mi hermana mucho menos su herencia pues a él no le costó nada, solo a nuestros padres, además no confiamos en abogados los cuales muchas veces son deshonestos». Y acotó que, en relación con la apelación del fallo, no se presentó en la audiencia, sino que «la hice el día de ayer [5 de julio de 2023]».
3. Pretende, se ordene al despacho encartado que «tenga en cuenta el recurso de apelación», y como consecuencia, declare la «nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, pues no estamos de acuerdo con su decisión».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del despacho convocado, informó que «en el proceso de revisión de interdicción de Viviana María Orozco Grisales, se aplicó el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, y mediante el auto del 19 de mayo de 2023, se decretaron pruebas y fijó el 29 de junio de 2023, a las 9 a.m., para llevar a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento»; que previa resolución de «solicitudes presentadas por la abogada Fanny Villegas Jaramillo y por el señor Ever de Jesús Orozco Grisales», en dicha audiencia «se profirió sentencia», resolviendo lo pertinente. Acotó que dicha providencia «se encuentra debidamente motivada, se notificó por estrados y frente a la misma no se interpuso ningún recurso», no obstante, «el 5 de julio de 2023, Ever de Jesús Orozco Grisales interpuso recursos de “reposición y apelación”, solicitud que se encuentra pendiente de resolverse por el despacho».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que la inconformidad presentada por el acá reclamante «a la fecha está pendiente de ser resuelta su viabilidad o no, (…) pues el Juez de la causa recibió el pronunciamiento del aquí tutelante que busca revocar la sentencia que definió el proceso objeto de queja, y ese medio ordinario, se encuentra en trámite para ser resuelto, que por ser un mecanismo idóneo de defensa que está pendiente de resolución, hace improcedente la tutela, dado que el funcionario que asuma dicha actuación deberá determinar la viabilidad o no de la alzada mencionada». Por tanto, el actor «no ha agotado todos los recursos al apresurarse en solicitar respuesta de ese recurso que interpuso, el cual será contestado en el momento oportuno».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor reiterando los argumentos de la demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante, al definir la revisión del fallo de interdicción por discapacidad mental y disponer la adjudicación judicial de apoyos en el juicio n° 2017-00259.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y en particular de la subsidiariedad.
La decantada jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose de la subsidiariedad, que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir al instrumento excepcional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero ordinario que el legislador previó para definir un asunto determinado y menos como una instancia adicional.
De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, cuando frente a para dicho impedimento no se antepone un evento que permita su flexibilización, la improcedencia del auxilio por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, pues, se itera, debe haber justificación para que la parte actora hubiese dejado de utilizarlos.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del resguardo, pero precisando que lo será por su improcedencia al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria1, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, al dirigirse la censura contra la decisión proferida el 29 de junio de 2023 dentro del procedimiento de revisión de la interdicción de Viviana María Orozco Grisales, porque en criterio del peticionario la adjudicación de apoyos no debió radicarse en cabeza de persona distinta a los miembros de su familia, el impedimento de procedibilidad en comento emerge diáfano, en la medida en que dicha providencia no fue atacada oportuna y adecuadamente a través del mecanismo idóneo que la ley prevé.
Esto, porque conforme a la decantada jurisprudencia de esta Sala2, los asuntos regulados por la Ley 1996 de 2019, se tramitan en primera instancia, por tanto, el ataque a lo resuelto en el caso sub júdice, debió realizarse vía del recurso de apelación, sin embargo, la Sala observa que si bien el querellante lo invocó -aunque erróneamente como subsidiario del de reposición-, tal proposición resultó tardía, pues conforme lo afirmó el juzgado en auto notificado por estado el 21 de julio de 2023, la sentencia «fue notificada en estrados, [y por ello debió] interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada y notificada».
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la protección implorada deviene improcedente, pues, como reiterada y constantemente lo ha dicho esta Sala, cuando una persona invoca el resguardo sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, en razón al carácter subsidiario, residual e inmediato que caracteriza dicha acción, y dado que no se advierte motivo alguno que justifique la incuria, su inviabilidad constituye un criterio jurídico insuperable, y, por tanto, el demandante que sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Sobre el particular, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio ordinario, esta Corporación ha venido sosteniendo que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6197-2023, 28 jun., rad. 00266-01, entre otras). Se subraya.
De otro lado, en el caso sub júdice tampoco procede la protección como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud e idoneidad del medio ordinario de defensa judicial que el acá quejoso desaprovechó al interior de la actuación recriminada, no probó la existencia de un daño con las características que hagan posible la prosperidad de la acción bajo tal modalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló que:
«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo anteriormente discurrido, se ratificará la desestimación del amparo, toda vez que no supera el esencial requisito de la subsidiariedad, pero preciando que lo es en razón a su improcedencia por cuanto el actor no hizo uso del medio de defensa judicial que estaba a su disposición para rebatir la actuación reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En principio la tutela devenía prematura, pues el actor la instauró sin esperar a que la autoridad judicial convocada desatara los «recursos de reposición y apelación» planteados contra la sentencia, empero, durante el trámite de esta instancia, se emitió pronunciamiento declarándolos improcedentes.
2 Sobre la interpretación jurisprudencial a lo previsto en los artículos 35 de la Ley 1996 de 2019 y 22-7 del Código General del Proceso, ver: CSJ STC16821-2019, 12 dic., rad. 00186-01; STC7647-2021, 24 jun., rad. 01876-00, y STC10239-2021, 12 ago., rad. 00402-01, entre otras.