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STC7784-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7784-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00329-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Lourdes Guerra de Ponton contra el fallo de 27 de junio de 2023, dictado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo N° 08001-31-03-002-1996-13782-00 (C-2-0106-2013).
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que aprobó el remate y adjudicó el bien inmueble dentro del proceso mencionado (5 ag. 2022).
En sustento, adujo que es demandada en el proceso en comento, en donde el allá demandante pidió que se realizará un nuevo avalúo del bien porque el que reposaba en el proceso ya tenía 3 años, petición que fue ignorada. Señaló que Yuri Antonio Lora Escorcia, apoderado de la tercera remanentista Xiomara Alicia Perioti Diazgranados, solicitó que se llevara a cabo el remate del inmueble, por lo cual se fijó fecha para el 28 de julio de 2022, en donde se indicó que no había solicitudes pendientes por resolver. Señaló que se llevó a cabo dicha diligencia, se le despojo del inmueble y se aprobó el remate y la adjudicación (5 ag. 2022). La actora se encuentra inconforme con esa decisión porque el Juzgado actuó por la petición de una tercera que no es parte del proceso y no dio respuesta a la solicitud de la allá demandante.
2. El Juez accionado pidió que se declare improcedente el amparo por incumplirse el requisito de inmediatez y de subsidiariedad.
3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
4. Recurrió la convocante e indicó que el Despacho profirió auto el 14 de febrero de 2023 en donde se concedió un recurso, por lo cual considera que el tiempo debe contarse desde esta fecha.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad.
Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que desde el auto que aprobó el remate y la adjudicación (5 ag. 2022), hasta la formulación de este amparo (8 jun. 2023), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).
Además, en el expediente se constató que la libelista pese a haber solicitado al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que se tuviera en cuenta la petición que presentó la allá demandante relacionada con realizar un nuevo avalúo, no fue acogida su solicitud en razón a que de conformidad con el artículo 457 del Código General del Proceso, era carga de la parte demandada aportar un nuevo avalúo, lo cual no realizó (2 jun. 2022).
El 28 de junio del 2022 se llevó a cabo el remate y se adjudicó el inmueble a Hernan Darío Castro Arroyo, escenario en el que la aquí accionante no alegó irregularidad alguna y, posteriormente, fue aprobada la almoneda (5 ag. 2022). Frente a esta última determinación, Yuri Antonio Lora Escorcia, apoderado de la tercera remanentista Xiomara Alicia Perioti Diazgranados, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En auto de 24 de octubre del 2022, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla dispuso mantener la decisión y negó la alzada por improcedente. Tal determinación fue objeto de recursos de reposición y queja por parte de Yuri Antonio Lora Escorcia, los cuales también fueron negados.
Lo anterior pone en evidencia que las peticiones y recursos que refiere la accionante en el escrito de impugnación, no fueron presentados por ella sino por Yuri Antonio Lora Escorcia, además, tampoco se advierte que haya planteado ante el Juzgado accionado los motivos por los cuales considera que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde el proveído que reclama en este amparo.
De manera que, la accionante cuenta con otros medios para la protección de los derechos que considera vulnerados y que deben ser debatidos previamente ante el juez natural, acontecer que cierra el camino para que se aborde a través de este instrumento eminentemente subsidiario y residual, las peticiones que en esta acción presentó.
Recuérdese que:
«[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
Así las cosas, comoquiera que la accionante superó el término razonable con el que contaban para promover la acción de tutela y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS