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STC7783-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7783-2023
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edificio Centro Comercial Carrera Novena PH contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el reivindicatorio radicado nº 2018-00008.
ANTECEDENTES
1. La propiedad horizontal, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone que, en el juicio reivindicatorio promovido en su contra por la empresa «Colombiana Mexicana Ltda. – Colmex Ltda.» (rad. 2018-00008), planteó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso – por indebida representación de la demandante –; sin embargo, alega que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, omitió pronunciarse respecto del incidente y, el 9 de diciembre de 2021 dictó fallo en el que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó la restitución del inmueble perseguido.
El 15 de diciembre de ese año, solicitó adición de la sentencia y al día siguiente, allegó escrito contentivo del recurso de apelación contra la misma, en el cual, además de presentar los reparos concretos, «sustentó con un amplio desarrollo de los argumentos que dieron paso al reproche de la sentencia» (en donde insistió en los argumentos de la de nulidad propuesta, alegando que, «la sentencia se dictó en un juicio viciado de la causal cuarta de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso y que nunca resolvió el operador jurídico […] desde la misma contestación de la demanda, del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, se le puso de realce al operador que la parte actora no ha conferido el poder en forma debida y que la requiera para que lo hiciera que nunca lo hizo»).
Encontrándose el expediente en el Tribunal Superior de Bogotá, dicha colegiatura, previo a dar trámite al recurso de apelación, decidió devolver las diligencias al a quo para que resolviera lo pertinente frente a la solicitud de adición, lo cual cumplió el juzgado de conocimiento con auto del 13 de abril de 2023 adicionando la sentencia, decisión que recurrieron las partes en contienda.
Retornadas las diligencias al ad quem, mediante auto de 29 de mayo de 2023, la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desiertos los recursos de apelación impetrados por falta de sustentación.
Cuestiona de la actuación reseñada que, no se resolvió la nulidad propuesta y que, el tribunal, mediante auto de 11 de mayo, «corrió traslado por cinco (5) días para sustentar los recursos que ya estaban sustentados, dando demasiada relevancia a la forma sobre lo sustancial».
3. En consecuencia, se infiere que pretende que, se deje sin efectos el auto (29 de mayo de 2023) del tribunal accionado que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, ponente de la decisión recriminada, defendió la postura adoptada en el asunto en tanto que, el trámite dado al recurso de apelación interpuesto estuvo ajustado a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso; además señaló que, si la copropiedad demandada estimaba que ya había cumplido con la carga de sustentación ante el a quo, debió haberlo manifestado en la ejecutoria del auto admisorio del recurso (mismo que corrió traslado para su sustentación) – del 11 de mayo de 2023 – pero omitió hacerlo, razón por la cual, solicita que se niegue el amparo constitucional.
2. El apoderado del Edificio Centro Comercial Carrera Novena PH, coadyuvó las pretensiones de la acción tutelar y apoyó los argumentos y alegatos expuestos por la copropiedad accionante en torno a la falta de poder de la abogada que manifestó representar a la empresa Colombiana Mexicana Ltda., demandante en el juicio reivindicatorio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora del resguardo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas lesionaron las garantías denunciadas al interior del juicio reivindicatorio radicado nº 2018-00008, al declarar desierto el recurso de apelación (Sala Civil, Tribunal Superior de Bogotá) que formuló contra la sentencia de primera instancia (dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá).
2. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de éste principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
De la incuria.
En concordancia con lo señalado, se tiene que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
3. Caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la copropiedad aquí tutelante, omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído de 29 de mayo de este año que declaró desierto el recurso de apelación, puesto que, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso «…procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad.
Sobre la eficacia del remedio horizontal, la Corte en precedencia ha expuesto que,
«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; y STC4807-2016).
En suma, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
4. Conclusión.
La accionante actuó con incuria al no recurrir a través del remedio ordinario pertinente la providencia frente a la que se muestra inconforme – auto de 29 de mayo de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación – desperdiciando la posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado accionado las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS