STC7783 2023

AGOSTO

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STC7783-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7783-2023  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Edificio  Centro Comercial Carrera Novena PH contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el reivindicatorio  radicado nº 2018-00008.  

ANTECEDENTES  

1.        La  propiedad horizontal, a través de apoderado, invoca la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y seguridad jurídica, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  que, en el juicio reivindicatorio promovido en su contra por la  empresa «Colombiana  Mexicana Ltda. – Colmex Ltda.»  (rad. 2018-00008), planteó incidente  de nulidad  con fundamento en el numeral 4º del artículo 133 del  Código General del Proceso – por indebida representación  de la demandante –; sin embargo, alega que, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bogotá, omitió pronunciarse  respecto del incidente y, el 9 de diciembre de 2021 dictó  fallo en el que declaró no probadas las excepciones propuestas  y ordenó la restitución del inmueble perseguido.  

El  15 de diciembre de ese año, solicitó adición  de la sentencia y al día siguiente, allegó escrito  contentivo del recurso de apelación contra la misma, en el  cual, además de presentar los reparos concretos, «sustentó  con un amplio desarrollo de los argumentos que dieron paso al  reproche de la sentencia»  (en donde insistió en los argumentos de la de nulidad  propuesta, alegando que, «la  sentencia se dictó en un juicio viciado de la causal cuarta de  nulidad consagrada en el artículo 133 del Código  General del Proceso y que nunca resolvió el operador jurídico  […] desde la misma contestación de la demanda, del  recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda,  se le puso de realce al operador que la parte actora no ha conferido  el poder en forma debida y que la requiera para que lo hiciera que  nunca lo hizo»).  

Encontrándose  el expediente en el Tribunal Superior de Bogotá, dicha  colegiatura, previo a dar trámite al recurso de apelación,  decidió devolver las diligencias al a  quo  para que resolviera lo pertinente frente a la solicitud de adición,  lo cual cumplió el juzgado de conocimiento con auto del 13 de  abril de 2023 adicionando la sentencia, decisión que  recurrieron las partes en contienda.  

Retornadas  las diligencias al ad  quem,  mediante auto de 29 de mayo de 2023, la Sala Civil (unitaria) del  Tribunal Superior de Bogotá, declaró desiertos los  recursos de apelación impetrados por falta de sustentación.  

Cuestiona  de la actuación reseñada que, no se resolvió la  nulidad propuesta y que, el tribunal, mediante auto de 11 de mayo,  «corrió  traslado por cinco (5) días para sustentar los recursos que ya  estaban sustentados, dando demasiada relevancia a la forma sobre lo  sustancial».  

3.        En  consecuencia, se infiere que pretende que, se deje sin efectos el  auto (29 de mayo de 2023) del tribunal accionado que declaró  desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia  de primera instancia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,  ponente de la decisión recriminada, defendió la postura  adoptada en el asunto en tanto que, el trámite dado al recurso  de apelación interpuesto estuvo ajustado a lo previsto en los  artículos 322 y 327 del Código General del Proceso;  además señaló que, si la copropiedad demandada  estimaba que ya había cumplido con la carga de sustentación  ante el a  quo,  debió haberlo manifestado en la ejecutoria del auto admisorio  del recurso (mismo que corrió traslado para su sustentación)  – del 11 de mayo de 2023 – pero omitió hacerlo,  razón por la cual, solicita que se niegue el amparo  constitucional.  

2.        El  apoderado del Edificio Centro Comercial Carrera Novena PH, coadyuvó  las pretensiones de la acción tutelar y apoyó los  argumentos y alegatos expuestos por la copropiedad accionante en  torno a la falta de poder de la abogada que manifestó  representar a la empresa Colombiana  Mexicana Ltda.,  demandante en el juicio reivindicatorio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora del resguardo  agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley  para cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo  anterior, si las autoridades convocadas lesionaron las garantías  denunciadas al interior del juicio reivindicatorio radicado nº  2018-00008, al declarar desierto el recurso de apelación (Sala  Civil, Tribunal Superior de Bogotá) que formuló contra  la sentencia de primera instancia (dictada por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bogotá).  

2.        La  subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de éste  principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

De  la incuria.  

En  concordancia con lo señalado, se tiene que la procedencia del  resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

3.        Caso  concreto.  

Bajo  las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al  expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la  Corte que la presente acción no supera el análisis de  procedibilidad antedicho, en tanto que, la copropiedad aquí  tutelante, omitió formular el  recurso  de reposición  que procedía contra el proveído de 29 de mayo de este  año que declaró desierto el recurso de apelación,  puesto que, según lo prevé el artículo  318 del Código General del Proceso  «…procede  contra los autos que dicte el juez, contra  los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de justicia, para que se reformen o revoquen»,  medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la  argumentación en la cual soporta su inconformidad.  

Sobre  la eficacia del remedio horizontal, la Corte en precedencia ha  expuesto que,  

«[N]o  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC, 12 mar. 2013, exp.  2012-00555-01; y STC4807-2016).  

En  suma, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras  en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

4.        Conclusión.  

La  accionante actuó con incuria al no recurrir a través  del remedio ordinario pertinente la providencia frente a la que se  muestra inconforme – auto de 29 de mayo de 2023 que declaró  desierto el recurso de apelación – desperdiciando la  posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado accionado las  alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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