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STC7796-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7796-2023
Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00080-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló Esteban Herrera Prieto frente a la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 11 de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso de disminución de cuota alimentaria No. 2021-00320.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió se deje sin efectos la sentencia proferida por el despacho judicial convocado, para que en su lugar se emita una nueva decisión, en la que se acojan sus pretensiones, en la forma en que fueron solicitadas en el escrito de demanda.
En sustento, manifestó que instauró demanda de reducción de cuota alimentaria ante el Juzgado 11 de Familia del Circuito de Cali, con el fin de modificar la cuota alimentaria que tiene a su cargo, respecto de sus hijos J.H.L y Lucía Herrera López. Indicó que, el 03 de marzo de 2023, se profirió sentencia en la que el Juzgado de Familia decidió acceder parcialmente a reclamación, pues disminuyó la cuota alimentaria en favor de los menores citados, pero en un monto inferior al que solicitó.
Expresó que, la providencia enjuiciada adolece de defecto fáctico y error de motivación, pues al momento de fijar el ingreso base del alimentante, la Juez encartada sólo tuvo en cuenta la confesión que este realizó en su interrogatorio, por lo que no efectúo una valoración conjunta de los medios de prueba allegados, como las declaraciones de renta y documentos contables que adjuntó a la demanda. Así mismo, manifestó que la cuota alimentaria que se estableció supera el 50% de sus ingresos actuales, hecho que vulnera el derecho a la igualdad de sus otros dos hijos, a quienes también debe alimentos, aunado a que en el trámite del proceso se demostró que Lucía, aunque es mayor de edad y menor de 25 años, no se encuentra estudiando por lo que debió exonerársele de alimentos respecto de ella.
2. El Juzgado 11 de Familia de Cali remitió el enlace del expediente y defendió la legalidad de sus determinaciones. La señora Ana López Ortiz en representación de su menor hijo J.H.L. y Lucía Herrera López, manifestaron su oposición a la prosperidad de las pretensiones, tras hacer alusión a la mala fe y temeridad del impulsor. Mariana Herrera Gómez, hija del precursor, fue vinculada a la acción constitucional y afirmó estar de acuerdo con la solicitud de amparo de su progenitor.
3. La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo al estimar que el proveído objeto de censura obedeció a un criterio de interpretación razonable.
4. El actor impugnó. Al respecto, además de reiterar sus alegatos iniciales, sostuvo que el fallo de primer grado no consideró ninguno de los argumentos que expuso en el libelo introductorio.
Delanteramente se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la determinación reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Sobre el particular, es menester precisar que la inconformidad del convocante deviene en que, aunque el Juzgado accedió a su pretensión principal de modificar la cuota alimentaria que había acordado con su ex cónyuge al momento del divorcio (2010), lo hizo en una cuantía inferior a la que él pretendía.
Y es que, el inciso 8° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, que regula este tipo de asuntos, indica que la cuota de alimentos podrá ser modificada cuando «haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario», por ello, ha indicado la Sala que en un proceso de disminución de cuota alimentaria debe constatarse la variación de las condiciones que originaron la fijación inicial, lo que supone, verificar «una disminución en la capacidad económica del alimentante o en la necesidad del alimentario, comparadas con la capacidad y necesidad presentes al momento de la tasación inicial» (STC14464-2022).
Verificado el escrito de demanda, es plausible colegir que el fundamento principal del quejoso para solicitar la modificación de la cuota de alimentos a su cargo, consistía en la variación de su capacidad económica, pues con ocasión a la pandemia derivada del Covid-19, sus ingresos como cirujano plástico disminuyeron considerablemente, aspecto que fue tenido en cuenta por la Juez de Familia a la hora de decidir su reclamo, por lo que la resolución de modificar la obligación alimentaria a su cargo, partió de la primer causal que prevé la norma citada, esto es, la variación de la capacidad económica del alimentante.
Ahora bien, en las consideraciones que expuso la Juzgadora para sustentar su veredicto, es posible extraer que, contrario a lo denunciado por el querellante, en efecto valoró la totalidad de pruebas allegadas al expediente, incluidos los documentos contables que incorporó en el líbelo inicial. Al respecto, mencionó que:
«Es relevante tener en cuenta que dada la actividad laboral del demandante acorde con los establecido en el Decreto 1601 de 2022, debe cotizar al sistema de seguridad social en salud sobre su ingreso neto, es decir, luego de la deducción de sus gastos, así las cosas, revisada la constancia de aportes a seguridad social expedida por la EPS Suramericana S.A., obrante a folios 3 y 4 del archivo 56 se concluye que, se debe tomar como ingreso neto por su actividad la base sobre la cual cotiza, dado que se presume ya es con todos los gastos de su contratación, compra de insumos y deducción de expensas (…).
Sin embargo, analizado el interrogatorio de parte rendido por el demandante en anterior audiencia (…) se vislumbra que manifestó que sus ingresos brutos mensuales para el año 2022 estuvieron entre 12 millones y 14 millones de pesos, incluido el arriendo de dos casas por valor aproximado de tres millones, ingresos de los cuales se debe descontar sus gastos personales, por lo tanto, frente a sus ingresos se tomará el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en cuanto específico que sus ingresos están entre 12 y 14 millones de pesos mensuales (…).»
Y agregó que:
«A efecto de lo cual, se debe considerar que el demandante para el año 2021, según declaración de renta, aún contaba con un patrimonio neto valorado en la suma de $627.741.000, lo cual además se acreditó por la parte demandada al aportar varios certificados de tradición que obran en el archivo 22 folio 364 a 393, con los que se acredita que el demandante es propietario inscrito de varios bienes inmuebles, por lo tanto, tiene un patrimonio que le permite seguir aportando económicamente para sus hijos, considerando entonces que con el patrimonio sus ingresos pueden incrementarse en el estimativo realizado por el despacho (…).»
Con respecto al alegato aritmético que efectúa el promotor, al disentir en la decisión que adoptó el despacho querellado, es procedente traer a colación, que esta Corporación con relación a la variación de la capacidad económica del alimentante, por la existencia de un nuevo acreedor ha dicho que:
Con lo anterior no se quiere decir, que al tener el alimentante otra obligación alimentaria con otra descendiente, también menor de edad, la graduación de los alimentos a favor de su hijo resulte de una simple equiparación con las condiciones de aquélla, como si se tratara de una sencilla división en partes iguales del patrimonio del alimentante, pues, lo cierto es que la tasación partirá de la capacidad económica del alimentante y resultará del estudio concienzudo de las diferencias existentes entre los alimentarios, desde el punto de vista de la edad, su entorno social y las necesidades básicas y particulares de cada uno. (STC4669-2020, entre otras).
Lo anterior permite colegir que, aunque el gestor estime que la disminución del porcentaje de alimentos del 30% es lesiva en sus derechos, lo cierto es que el Juzgado accionado para llegar a dicha conclusión analizó los medios de prueba existentes en el expediente, desde las pruebas documentales, hasta los testimonios e interrogatorios que fueron rendidos, lo que le permitió tasar razonablemente la proporción de la variación de la capacidad económica del padre. Aunado a ello sostuvo que el ajuste de la obligación alimentaria no sólo parte de los ingresos mensuales del progenitor, sino también el patrimonio del cual es titular, criterio que no resulta arbitrario y, por ende, escapa del ámbito de la acción de tutela.
En ese sentido, la Corte ha señalado que este amparo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022 y STC448-2023, entre otras).
Con relación al reparo de exoneración de alimentos, debe señalarse que la Juzgadora en el trámite de la audiencia refirió que la solicitud del alimentante frente a su hija Lucía fue de disminución y no de exención, aunado a que dentro del trámite no demostró que aquella estuviese laborando o subsistiera por sus propios medios, motivo por el cual no había lugar a hacer pronunciamiento frente a este punto en la parte resolutiva, conclusión que no resulta caprichosa, en la medida en que responde al principio de congruencia de las sentencias.
Bajo ese marco puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente caso es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, las quejas propuestas reflejan el disentimiento del tutelante frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, las cuales no resultan caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, motivo por el cual se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS