STC7796 2023

AGOSTO

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STC7796-2023

        

F  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7796-2023  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2023-00080-01  

(Aprobado en sesión del  nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se resuelve la impugnación que formuló  Esteban Herrera Prieto frente a la sentencia del 28 de junio de 2023,  proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en la acción de tutela que el recurrente  instauró contra el Juzgado 11 de Familia de esa misma ciudad,  extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso de  disminución de cuota alimentaria No. 2021-00320.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió          se deje sin efectos la sentencia proferida por el despacho judicial          convocado, para que en su lugar se emita una nueva decisión,          en la que se acojan sus pretensiones, en la forma en que fueron          solicitadas en el escrito de demanda.  

En  sustento, manifestó que instauró demanda de reducción  de cuota alimentaria ante el Juzgado 11 de Familia del Circuito de  Cali, con el fin de modificar la cuota alimentaria que tiene a su  cargo, respecto de sus hijos J.H.L y Lucía Herrera López.  Indicó que, el 03 de marzo de 2023, se profirió  sentencia en la que el Juzgado de Familia decidió acceder  parcialmente a reclamación, pues disminuyó la cuota  alimentaria en favor de los menores citados, pero en un monto  inferior al que solicitó.  

Expresó  que, la providencia enjuiciada adolece de defecto fáctico y  error de motivación, pues al momento de fijar el ingreso base  del alimentante, la Juez encartada sólo tuvo en cuenta la  confesión que este realizó en su interrogatorio, por lo  que no efectúo una valoración conjunta de los medios de  prueba allegados, como las declaraciones de renta y documentos  contables que adjuntó a la demanda. Así mismo,  manifestó que la cuota alimentaria que se estableció  supera el 50% de sus ingresos actuales, hecho que vulnera el derecho  a la igualdad de sus otros dos hijos, a quienes también debe  alimentos, aunado a que en el trámite del proceso se demostró  que Lucía, aunque es mayor de edad y menor de 25 años,  no se encuentra estudiando por lo que debió exonerársele  de alimentos respecto de ella.  

2.   El  Juzgado 11 de Familia de Cali remitió el enlace del expediente  y defendió  la legalidad de sus determinaciones. La señora Ana López  Ortiz en representación de su menor hijo J.H.L. y Lucía  Herrera López, manifestaron su oposición a la  prosperidad de las pretensiones, tras  hacer alusión a la mala fe y temeridad del impulsor. Mariana  Herrera Gómez, hija del precursor, fue vinculada a la acción  constitucional y afirmó estar de acuerdo con la solicitud de  amparo de su progenitor.  

3.  La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  negó el amparo al estimar que el proveído objeto de  censura obedeció a un criterio de interpretación  razonable.  

4.  El actor impugnó. Al respecto, además de reiterar sus  alegatos iniciales, sostuvo que el fallo de primer grado no consideró  ninguno de los argumentos que expuso en el libelo introductorio.  

Delanteramente  se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las  piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa  la improcedencia de la protección y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la  determinación reprochada obedece a un criterio razonable y por  tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la  fuerza suficiente para quebrantarla.  

Sobre  el particular, es menester precisar que la inconformidad del  convocante deviene en que, aunque el Juzgado accedió a su  pretensión principal de modificar la cuota alimentaria que  había acordado con su ex cónyuge al momento del  divorcio (2010), lo hizo en una cuantía inferior a la que él  pretendía.  

Y  es que, el inciso 8° del artículo 129 de la Ley 1098 de  2006, que regula este tipo de asuntos, indica que la cuota de  alimentos podrá ser modificada cuando «haya  variado la capacidad económica del alimentante o las  necesidades del alimentario»,  por ello, ha indicado la Sala que en un proceso de disminución  de cuota alimentaria debe constatarse la variación de las  condiciones que originaron la fijación inicial, lo que supone,  verificar «una  disminución en la capacidad económica del alimentante o  en la necesidad del alimentario, comparadas con la capacidad y  necesidad presentes al momento de la tasación inicial»  (STC14464-2022).  

Verificado  el escrito de demanda, es plausible colegir que el fundamento  principal del quejoso para solicitar la modificación de la  cuota de alimentos a su cargo, consistía en la variación  de su capacidad económica, pues con ocasión a la  pandemia derivada del Covid-19, sus ingresos como cirujano plástico  disminuyeron considerablemente, aspecto que fue tenido en cuenta por  la Juez de Familia a la hora de decidir su reclamo, por lo que la  resolución de modificar la obligación alimentaria a su  cargo, partió de la primer causal que prevé la norma  citada, esto es, la variación de la capacidad económica  del alimentante.  

Ahora  bien, en las consideraciones que expuso la Juzgadora para sustentar  su veredicto, es posible extraer que, contrario a lo denunciado por  el querellante, en efecto valoró la totalidad de pruebas  allegadas al expediente, incluidos los documentos contables que  incorporó en el líbelo inicial. Al respecto, mencionó  que:  

«Es  relevante tener en cuenta que dada la actividad laboral del  demandante acorde con los establecido en el Decreto 1601 de 2022,  debe cotizar al sistema de seguridad social en salud sobre su ingreso  neto, es decir, luego de la deducción de sus gastos, así  las cosas, revisada la constancia de aportes a seguridad social  expedida por la EPS Suramericana S.A., obrante a folios 3 y 4 del  archivo 56 se concluye que, se debe tomar como ingreso neto por su  actividad la base sobre la cual cotiza, dado que se presume ya es con  todos los gastos de su contratación, compra de insumos y  deducción de expensas (…).  

Sin  embargo, analizado el interrogatorio de parte rendido por el  demandante en anterior audiencia (…) se vislumbra que  manifestó que sus ingresos brutos mensuales para el año  2022 estuvieron entre 12 millones y 14 millones de pesos, incluido el  arriendo de dos casas por valor aproximado de tres millones, ingresos  de los cuales se debe descontar sus gastos personales, por lo tanto,  frente a sus ingresos se tomará el interrogatorio de parte  rendido por el demandante, en cuanto específico que sus  ingresos están entre 12 y 14 millones de pesos mensuales (…).»  

Y  agregó que:  

«A  efecto de lo cual, se debe considerar que el demandante para el año  2021, según declaración de renta, aún contaba  con un patrimonio neto valorado en la suma de $627.741.000, lo cual  además se acreditó por la parte demandada al aportar  varios certificados de tradición que obran en el archivo 22  folio 364 a 393, con los que se acredita que el demandante es  propietario inscrito de varios bienes inmuebles, por lo tanto, tiene  un patrimonio que le permite seguir aportando económicamente  para sus hijos, considerando entonces que con el patrimonio sus  ingresos pueden incrementarse en el estimativo realizado por el  despacho (…).»  

Con  respecto al alegato aritmético que efectúa el promotor,  al disentir en la decisión que adoptó el despacho  querellado, es procedente traer a colación, que esta  Corporación con relación a la variación de la  capacidad económica del alimentante, por la existencia de un  nuevo acreedor ha dicho que:  

Con  lo anterior no se quiere decir, que al tener el alimentante otra  obligación alimentaria con otra descendiente, también  menor de edad, la graduación de los alimentos a favor de su  hijo resulte de una simple equiparación con las condiciones de  aquélla, como  si se tratara de una sencilla división en partes iguales del  patrimonio del alimentante,  pues, lo cierto es que  la tasación partirá de la capacidad económica  del alimentante y resultará del estudio concienzudo de las  diferencias existentes entre los alimentarios, desde el punto de  vista de la edad, su entorno social y las necesidades básicas  y particulares de cada uno.  (STC4669-2020,  entre otras).  

Lo  anterior permite colegir que, aunque el gestor estime que la  disminución del porcentaje de alimentos del 30% es lesiva en  sus derechos, lo cierto es que el Juzgado accionado para llegar a  dicha conclusión analizó los medios de prueba  existentes en el expediente, desde las pruebas documentales, hasta  los testimonios e interrogatorios que fueron rendidos, lo que le  permitió tasar razonablemente la proporción de la  variación de la capacidad económica del padre. Aunado a  ello sostuvo que el ajuste de la obligación alimentaria no  sólo parte de los ingresos mensuales del progenitor, sino  también el patrimonio del cual es titular, criterio que no  resulta arbitrario y, por ende, escapa del ámbito de la acción  de tutela.  

En  ese sentido, la Corte ha señalado que este amparo «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022 y  STC448-2023, entre otras).  

Con  relación al reparo de exoneración de alimentos, debe  señalarse que la Juzgadora en el trámite de la  audiencia refirió que la solicitud del alimentante frente a su  hija Lucía fue de disminución y no de exención,  aunado a que dentro del trámite no demostró que aquella  estuviese laborando o subsistiera por sus propios medios, motivo por  el cual no había lugar a hacer pronunciamiento frente a este  punto en la parte resolutiva, conclusión que no resulta  caprichosa, en la medida en que responde al principio de congruencia  de las sentencias.  

Bajo  ese marco puede afirmarse que  lo que en realidad existe en el presente caso es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, las quejas propuestas reflejan el disentimiento del tutelante  frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, las cuales no  resultan caprichosas,  antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico,  motivo por el cual se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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