STC7795 2023

AGOSTO

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STC7795-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7795-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2023-00122-01  

(Aprobado en  sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 15 de junio de 2023,  dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en el amparo que  promovieron Melba Rojas Losada y Nikole Vanessa Sandino Rojas contra  el Juzgado Tercero de Familia y contra el Juzgado Octavo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple, ambos de Neiva,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión  41001-40-03-005-2018-00097-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes pretenden que se deje sin efectos la providencia que  resolvió el recurso de apelación interpuesto por ellas  contra el auto que resolvió las objeciones al inventario y  avalúo y, en consecuencia, rehaga la providencia en la que  valore los argumentos de su apoderada.  

Adujeron,  en síntesis, que Sandra Milena y Erika Astrid Sandino Camacho  solicitaron apertura del juicio de sucesión de su padre, el  señor Jorge Sandino Macia (19 dic. 2017), sin dar aviso ni a  ellas, ni a su otro hermano, en la que identificaron como único  activo el lote con M.I. No. 200-0045205, el cual fue objeto de  inventario y avalúo (7 nov 2018). Después de esta  diligencia, el apoderado de las demandantes les informó de la  sucesión en curso, solicitaron (22 ene. 2019) ser reconocidas  como cónyuge sobreviviente y heredera del causante, así  como dejar sin efectos el inventario y avalúo aprobado, frente  a lo que el Juzgado de Pequeñas Causas accionado las reconoció  como tal para intervenir en el proceso, negó lo pedido en  relación a los inventarios y avalúos (11 mar. 2019) y,  posteriormente, mantuvo su decisión al resolver la reposición  (10 jul. 2019).  

Las  gestoras del amparo presentaron un inventario y avalúo  adicional en el que incluyeron activos y pasivos sociales (13 ago.  2019), frente al cual las demandantes presentaron objeciones que  fueron resueltas en audiencia (11 mar. 2022). Las promotoras  interpusieron apelación contra esta última decisión,  resuelta mediante confirmación de lo decidido por el a  quo  (28 oct. 2022). Reprochan las tutelantes que el juzgado i)  excluyó el inmueble con M.I. 200-0045205, ii)  que tuvo como propio el lote con M.I. No. 200-0008727 cuando en la  realidad es social y iii)  negó como pasivos sociales el pago de honorarios de abogado en  el proceso contra el Banco BBVA y una obligación que constaba  una letra de cambio en favor de Luis Trujillo. Como fallas de los  accionados mencionaron que su apoderada no pudo “exponer  el inventario, ratificar los documentos probatorios presentados”  como si pudo su contraparte, así como que fallaron sin apoyo  probatorio en las pruebas aportadas.  

2.        El  Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple relató las actuaciones ante su Despacho y  solicitó se niegue el amparo por no haber vulnerado los  derechos de las impulsoras.  

El  Juzgado Tercero de Familia defendió la legalidad de sus actos  y manifestó que la tutela no puede utilizarse como una nueva  instancia de discusión.  

El  Curador Ad Litem de los herederos indeterminados se pronunció  frente a los hechos de la demanda y finalizó con solicitar que  se le garanticen a Melba Rojas los derechos que hayan surgido en su  calidad de cónyuge del causante.  

Alexander  Ortiz Guerrero, quien afirmó ser apoderado de Sandra Milena y  Erika Astrid Sandino Camacho, indicó que no se han vulnerado  derechos de las actoras y que lo que se pretende realmente es abrir  un juicio nuevo luego de más de un año de haber  sucedido los hechos objeto de controversia.  

3.         La Sala  Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva negó el amparo por razonabilidad.  

4.         Las gestoras  impugnaron. Reiteraron los argumentos principales de la tutela y  añadieron que Melba Rojas se encuentra en estado de  indefensión dado que es una persona de la tercera edad y ha  tenido complicaciones médicas.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la decisión de excluir el  bien inmueble con M.I. No. 200-0045205  no cumple con el requisito de inmediatez, mientras que las demás  decisiones del Juzgado de Familia accionado (28 oct. 2022) son  razonables y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

1.-        Observa  la Sala que, uno de los reproches al Juzgado de Pequeñas  Causas atacado se centra en la decisión de excluir del  inventario y avalúo adicional presentado por las accionantes,  el bien inmueble No. 200-0045205 que, por ende, no fue motivo de  pronunciamiento al resolver las objeciones formuladas. Del expediente  se extrae que este punto fue zanjado en auto en el que se corrió  traslado del escrito de inventario y avalúo adicionales1,  motivo por el cual, desde su promulgación (19 dic. 2019),  hasta la formulación de este amparo (31 may. 2023), ha  transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta  Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda  excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas  que hubiesen impedido las impulsoras acudir con la prontitud que  amerita a reclamar la salvaguarda.  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que  

(…) aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ  STC2007-2021).  

2.-        Decidido  lo anterior, revisado el asunto, se destaca que, si bien las  gestoras, a través de este mecanismo, reprocharon tanto el  auto que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos  (11 mar. 2022), como aquel que resolvió el recurso de  apelación contra esa decisión (28 oct. de 2022,  decisión aclarada por providencia de 31 de enero de 2023), lo  cierto es que el debate jurídico se cerró por este  último, el cual será objeto de pronunciamiento del juez  constitucional.  

La  queja medular de las accionantes se dirige contra lo decidido por los  accionados toda vez que fallaron sin apoyo probatorio, así  como que no permitieron a su apoderada “exponer  el inventario, ratificar los documentos probatorios presentados”  como si pudo hacerlo su contraparte.  

Sea  lo primero indicar que las promotoras del amparo no identificaron de  forma precisa los yerros del juzgador en la valoración  probatoria, ni la forma en que estas afectaron su derecho. Sin  embargo, en aras de ahondar en garantía, se estudiará  la decisión del ad  quem  para determinar si era razonable o no.  

Revisado  el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada  no incurrió en los defectos enrostrados, dado que, para  resolver sobre cada una de las objeciones a los activos y pasivos  inventariados y avaluados de forma adicional por las tutelantes, lo  hizo a partir de las pruebas que fueron aportadas o solicitadas por  las partes, sin que se hubiere pretermitido alguna etapa u  oportunidad para ello.  

El  Juzgado de Familia accionado, en primer lugar, se refirió al  bien inmueble con M.I. 200-0008727, del que estableció ser  propio del causante por haberse adquirido con anterioridad al  nacimiento de la sociedad conyugal:  

Frente al mismo se indica  por parte de la apelante que es un bien social, se trae a colación  el artículo 1781, respecto de la composición del haber  social:  

“El haber de la  sociedad conyugal se compone:  

(…) 5. De todos los  bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el  matrimonio a título oneroso. (…)  

A su vez, el artículo  1782 del Código Civil reza:  

“ADQUISICIONES  EXCLUIDAS DEL HABER SOCIAL. Las adquisiciones hechas por cualquiera  de los cónyuges, a título de donación, herencia  o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge  donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos  cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos  títulos, no aumentarán el haber social sino el de cada  cónyuge.”  

En este orden de ideas, se  observa en el citado folio de matrícula que el causante Jorge  Enrique Sandino Macías adquirió el bien inmueble por  compraventa que le realizó a la señora Melba Rojas,  mediante Escritura Pública No. 2542 del 13 de septiembre de  1995 otorgada ante la Notaría Primera de Neiva y registrada el  18 de septiembre del mismo año.  

Por el contrario, el  registro civil de matrimonio entre el causante y la cónyuge  supérstite, indica que el mismo se celebró el 10 de  septiembre de 2003, es decir, muy posterior a la fecha de adquisición  del inmueble, por lo que este bien se reputa como propio del  causante.  

Posteriormente,  al decidir sobre la letra de cambio por valor de $6.000.000 girada en  favor de Luis Alfonso Trujillo, señaló que las  accionantes no pueden ser reconocidas como acreedoras de la sucesión,  toda vez que el título valor, si bien aparece cancelado por  ellas a las herederas del beneficiario, no cumplió con las  leyes de circulación de acuerdo con el artículo 651 del  Código de Comercio, al no existir endoso, por lo que las  impulsoras carecen de la legitimación.  

En lo atinente al título  valor letra de cambio girada por el causante a favor de Luis Alfonso  Trujillo, por valor de $6.000.000, la cual se adjunta en copia, es  pertinente aclarar que la misma fue aportada con los espacios vacíos  del tiempo de exigibilidad al momento de presentar la solicitud de  inventarios y avalúos adicionales.  

Por ello, es preciso traer a  colación el artículo 621 y 671 del Código de  Comercio, el cual establece que los títulos valores deben ser  claros, expresos y exigibles, y el titulo valor que se pretende  incorporar como pasivo, cuando se adjuntó como prueba en los  inventarios y avalúos adicionales, no cumplía con estas  condiciones, ya que no tenía la fecha de exigibilidad.  

Sin embargo, en los anexos  al escrito de sustentación de la apelación, se aportó  la letra de cambio diligenciada en los espacios en blanco antes  descritos (con fecha de exigibilidad 22 de mayo de 2019) y con una  anotación posterior en la que se indica que la obligación  fue cancelada en diciembre de 2019, por “la señora Melba  de Sandino e hija Nikole Sandino Rojas”.  

En este punto, es menester  indicar que la letra de cambio fue girada a la orden de Luis Alfonso  Trujillo, quien tenía la calidad de acreedor, sin embargo,  manifiestan que se encuentra fallecido y que el dinero fue cancelado  a sus herederas, por lo  que, se decanta que quienes tendrían la facultad de concurrir  como acreedoras, como tenedoras legitimarias del título,  serían aquellas y no la hija y cónyuge supérstite  como en este caso ocurre, ya que no existe endoso de por medio, ni  transferencia alguna que les otorgue esta posición, por lo que  no están cumplidas las leyese de circulación de este  título valor como lo establece el artículo 651 y  subsiguientes del Código de Comercio, por lo que carece de  legitimación.  

Por  último, frente a las obligaciones financieras en favor del  Banco BBVA, el Juzgado relievó que dichas deudas se encuentran  extintas toda vez que las gestoras indicaron que “el  valor fue cancelado mediante conciliación ante la  Superintendencia Financiera de Colombia”  y, frente a los honorarios de abogados por valor de $3.200.000,  señaló que no se cumple los requisitos del artículo  501 del C.G.P. y debe ser asumida por las interesadas de acuerdo con  lo preceptuado en el artículo 4, parágrafo 1 de la Ley  1934 de 2018:  

Respecto de las obligaciones  financieras a favor del banco BBVA, la abogada manifiesta que dicho  valor fue “CANCELADO mediante la CONCILIACION ante la  Superintendencia Financiera de Colombia” de este modo, es claro  que dichas obligaciones ya se encuentran extintas, razón  suficiente para mantener la exclusión de dichos pasivos.  

Ahora bien, respecto de los  honorarios por valor de $3.200.000, adeudados a la abogada por haber  adelantado el trámite en el que se consiguió extinguir  tales obligaciones, no es procedente pretender constituir un pasivo a  cargo de la sociedad por este concepto, ya que no cumple los  requisitos del artículo 501 del C.G.P. y por el contrario, es  una deuda contraída por la heredera Sandino Rojas y la cónyuge  Melba Rojas, que debe ser asumida por ellas, de acuerdo a lo  establecido en la ley 1934 de 2018,Art.4 parágrafo 1, que  reza:  

“Los abogados no  podrán hacerse parte de la sucesión en función  de cobrarle sus honorarios.»  

Por lo que, en este punto,  se mantendrá la decisión de primera instancia.  

Conforme  lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo  afirmado, la motivación expuesta en las providencias  reprochadas contiene un criterio razonable e, independientemente de  que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de  abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  Resáltese que, las decisiones cuestionadas no fueron  arbitrarias ni desmedidas y se profirieron de conformidad con los  medios suasorios obrantes en el expediente y bajo la interpretación  razonada de los artículos 1781 y 1782 del Código Civil  y 501 y 502 del Código General del Proceso.  

En  efecto, de los documentales obrantes en el proceso podía  inferirse razonablemente, que (i) la adquisición del inmueble  con M.I. No. 200-0008727 por parte del causante se dio varios años  antes del nacimiento de la sociedad conyugal, (ii) el titulo valor  aportado no cumple con los requisitos del artículo 654 del  Código de Comercio y, por ende, tampoco con el artículo  501 del C.G.P. para considerarse como pasivo de la sociedad conyugal  y (iii) las obligaciones que existían con el Banco BBVA fueron  conciliadas por lo que era inexistente el pasivo alegado, todo lo  cual, más allá de que esta Sala lo comparta o no, no es  absurdo ni descabellado. Por último, del plenario se extrae  que las impulsoras contaron con las oportunidades para aportar las  pruebas que consideraban relevantes para incorporar los activos y  pasivos adicionales al proceso de sucesión. Adicionalmente, el  Juzgado surtió el trámite del inventario y avalúo  adicional del artículo 502 del C.G.P.  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada en este numeral.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente Digitalizado; Cuaderno C01; Archivo          “19.AutoDecideReposicion”      

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