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STC7795-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7795-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00122-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 15 de junio de 2023, dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en el amparo que promovieron Melba Rojas Losada y Nikole Vanessa Sandino Rojas contra el Juzgado Tercero de Familia y contra el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Neiva, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión 41001-40-03-005-2018-00097-00.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes pretenden que se deje sin efectos la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por ellas contra el auto que resolvió las objeciones al inventario y avalúo y, en consecuencia, rehaga la providencia en la que valore los argumentos de su apoderada.
Adujeron, en síntesis, que Sandra Milena y Erika Astrid Sandino Camacho solicitaron apertura del juicio de sucesión de su padre, el señor Jorge Sandino Macia (19 dic. 2017), sin dar aviso ni a ellas, ni a su otro hermano, en la que identificaron como único activo el lote con M.I. No. 200-0045205, el cual fue objeto de inventario y avalúo (7 nov 2018). Después de esta diligencia, el apoderado de las demandantes les informó de la sucesión en curso, solicitaron (22 ene. 2019) ser reconocidas como cónyuge sobreviviente y heredera del causante, así como dejar sin efectos el inventario y avalúo aprobado, frente a lo que el Juzgado de Pequeñas Causas accionado las reconoció como tal para intervenir en el proceso, negó lo pedido en relación a los inventarios y avalúos (11 mar. 2019) y, posteriormente, mantuvo su decisión al resolver la reposición (10 jul. 2019).
Las gestoras del amparo presentaron un inventario y avalúo adicional en el que incluyeron activos y pasivos sociales (13 ago. 2019), frente al cual las demandantes presentaron objeciones que fueron resueltas en audiencia (11 mar. 2022). Las promotoras interpusieron apelación contra esta última decisión, resuelta mediante confirmación de lo decidido por el a quo (28 oct. 2022). Reprochan las tutelantes que el juzgado i) excluyó el inmueble con M.I. 200-0045205, ii) que tuvo como propio el lote con M.I. No. 200-0008727 cuando en la realidad es social y iii) negó como pasivos sociales el pago de honorarios de abogado en el proceso contra el Banco BBVA y una obligación que constaba una letra de cambio en favor de Luis Trujillo. Como fallas de los accionados mencionaron que su apoderada no pudo “exponer el inventario, ratificar los documentos probatorios presentados” como si pudo su contraparte, así como que fallaron sin apoyo probatorio en las pruebas aportadas.
2. El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple relató las actuaciones ante su Despacho y solicitó se niegue el amparo por no haber vulnerado los derechos de las impulsoras.
El Juzgado Tercero de Familia defendió la legalidad de sus actos y manifestó que la tutela no puede utilizarse como una nueva instancia de discusión.
El Curador Ad Litem de los herederos indeterminados se pronunció frente a los hechos de la demanda y finalizó con solicitar que se le garanticen a Melba Rojas los derechos que hayan surgido en su calidad de cónyuge del causante.
Alexander Ortiz Guerrero, quien afirmó ser apoderado de Sandra Milena y Erika Astrid Sandino Camacho, indicó que no se han vulnerado derechos de las actoras y que lo que se pretende realmente es abrir un juicio nuevo luego de más de un año de haber sucedido los hechos objeto de controversia.
3. La Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo por razonabilidad.
4. Las gestoras impugnaron. Reiteraron los argumentos principales de la tutela y añadieron que Melba Rojas se encuentra en estado de indefensión dado que es una persona de la tercera edad y ha tenido complicaciones médicas.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión de excluir el bien inmueble con M.I. No. 200-0045205 no cumple con el requisito de inmediatez, mientras que las demás decisiones del Juzgado de Familia accionado (28 oct. 2022) son razonables y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
1.- Observa la Sala que, uno de los reproches al Juzgado de Pequeñas Causas atacado se centra en la decisión de excluir del inventario y avalúo adicional presentado por las accionantes, el bien inmueble No. 200-0045205 que, por ende, no fue motivo de pronunciamiento al resolver las objeciones formuladas. Del expediente se extrae que este punto fue zanjado en auto en el que se corrió traslado del escrito de inventario y avalúo adicionales1, motivo por el cual, desde su promulgación (19 dic. 2019), hasta la formulación de este amparo (31 may. 2023), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido las impulsoras acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021).
2.- Decidido lo anterior, revisado el asunto, se destaca que, si bien las gestoras, a través de este mecanismo, reprocharon tanto el auto que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos (11 mar. 2022), como aquel que resolvió el recurso de apelación contra esa decisión (28 oct. de 2022, decisión aclarada por providencia de 31 de enero de 2023), lo cierto es que el debate jurídico se cerró por este último, el cual será objeto de pronunciamiento del juez constitucional.
La queja medular de las accionantes se dirige contra lo decidido por los accionados toda vez que fallaron sin apoyo probatorio, así como que no permitieron a su apoderada “exponer el inventario, ratificar los documentos probatorios presentados” como si pudo hacerlo su contraparte.
Sea lo primero indicar que las promotoras del amparo no identificaron de forma precisa los yerros del juzgador en la valoración probatoria, ni la forma en que estas afectaron su derecho. Sin embargo, en aras de ahondar en garantía, se estudiará la decisión del ad quem para determinar si era razonable o no.
Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada no incurrió en los defectos enrostrados, dado que, para resolver sobre cada una de las objeciones a los activos y pasivos inventariados y avaluados de forma adicional por las tutelantes, lo hizo a partir de las pruebas que fueron aportadas o solicitadas por las partes, sin que se hubiere pretermitido alguna etapa u oportunidad para ello.
El Juzgado de Familia accionado, en primer lugar, se refirió al bien inmueble con M.I. 200-0008727, del que estableció ser propio del causante por haberse adquirido con anterioridad al nacimiento de la sociedad conyugal:
Frente al mismo se indica por parte de la apelante que es un bien social, se trae a colación el artículo 1781, respecto de la composición del haber social:
“El haber de la sociedad conyugal se compone:
(…) 5. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. (…)
A su vez, el artículo 1782 del Código Civil reza:
“ADQUISICIONES EXCLUIDAS DEL HABER SOCIAL. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social sino el de cada cónyuge.”
En este orden de ideas, se observa en el citado folio de matrícula que el causante Jorge Enrique Sandino Macías adquirió el bien inmueble por compraventa que le realizó a la señora Melba Rojas, mediante Escritura Pública No. 2542 del 13 de septiembre de 1995 otorgada ante la Notaría Primera de Neiva y registrada el 18 de septiembre del mismo año.
Por el contrario, el registro civil de matrimonio entre el causante y la cónyuge supérstite, indica que el mismo se celebró el 10 de septiembre de 2003, es decir, muy posterior a la fecha de adquisición del inmueble, por lo que este bien se reputa como propio del causante.
Posteriormente, al decidir sobre la letra de cambio por valor de $6.000.000 girada en favor de Luis Alfonso Trujillo, señaló que las accionantes no pueden ser reconocidas como acreedoras de la sucesión, toda vez que el título valor, si bien aparece cancelado por ellas a las herederas del beneficiario, no cumplió con las leyes de circulación de acuerdo con el artículo 651 del Código de Comercio, al no existir endoso, por lo que las impulsoras carecen de la legitimación.
En lo atinente al título valor letra de cambio girada por el causante a favor de Luis Alfonso Trujillo, por valor de $6.000.000, la cual se adjunta en copia, es pertinente aclarar que la misma fue aportada con los espacios vacíos del tiempo de exigibilidad al momento de presentar la solicitud de inventarios y avalúos adicionales.
Por ello, es preciso traer a colación el artículo 621 y 671 del Código de Comercio, el cual establece que los títulos valores deben ser claros, expresos y exigibles, y el titulo valor que se pretende incorporar como pasivo, cuando se adjuntó como prueba en los inventarios y avalúos adicionales, no cumplía con estas condiciones, ya que no tenía la fecha de exigibilidad.
Sin embargo, en los anexos al escrito de sustentación de la apelación, se aportó la letra de cambio diligenciada en los espacios en blanco antes descritos (con fecha de exigibilidad 22 de mayo de 2019) y con una anotación posterior en la que se indica que la obligación fue cancelada en diciembre de 2019, por “la señora Melba de Sandino e hija Nikole Sandino Rojas”.
En este punto, es menester indicar que la letra de cambio fue girada a la orden de Luis Alfonso Trujillo, quien tenía la calidad de acreedor, sin embargo, manifiestan que se encuentra fallecido y que el dinero fue cancelado a sus herederas, por lo que, se decanta que quienes tendrían la facultad de concurrir como acreedoras, como tenedoras legitimarias del título, serían aquellas y no la hija y cónyuge supérstite como en este caso ocurre, ya que no existe endoso de por medio, ni transferencia alguna que les otorgue esta posición, por lo que no están cumplidas las leyese de circulación de este título valor como lo establece el artículo 651 y subsiguientes del Código de Comercio, por lo que carece de legitimación.
Por último, frente a las obligaciones financieras en favor del Banco BBVA, el Juzgado relievó que dichas deudas se encuentran extintas toda vez que las gestoras indicaron que “el valor fue cancelado mediante conciliación ante la Superintendencia Financiera de Colombia” y, frente a los honorarios de abogados por valor de $3.200.000, señaló que no se cumple los requisitos del artículo 501 del C.G.P. y debe ser asumida por las interesadas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4, parágrafo 1 de la Ley 1934 de 2018:
Respecto de las obligaciones financieras a favor del banco BBVA, la abogada manifiesta que dicho valor fue “CANCELADO mediante la CONCILIACION ante la Superintendencia Financiera de Colombia” de este modo, es claro que dichas obligaciones ya se encuentran extintas, razón suficiente para mantener la exclusión de dichos pasivos.
Ahora bien, respecto de los honorarios por valor de $3.200.000, adeudados a la abogada por haber adelantado el trámite en el que se consiguió extinguir tales obligaciones, no es procedente pretender constituir un pasivo a cargo de la sociedad por este concepto, ya que no cumple los requisitos del artículo 501 del C.G.P. y por el contrario, es una deuda contraída por la heredera Sandino Rojas y la cónyuge Melba Rojas, que debe ser asumida por ellas, de acuerdo a lo establecido en la ley 1934 de 2018,Art.4 parágrafo 1, que reza:
“Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios.»
Por lo que, en este punto, se mantendrá la decisión de primera instancia.
Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en las providencias reprochadas contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni desmedidas y se profirieron de conformidad con los medios suasorios obrantes en el expediente y bajo la interpretación razonada de los artículos 1781 y 1782 del Código Civil y 501 y 502 del Código General del Proceso.
En efecto, de los documentales obrantes en el proceso podía inferirse razonablemente, que (i) la adquisición del inmueble con M.I. No. 200-0008727 por parte del causante se dio varios años antes del nacimiento de la sociedad conyugal, (ii) el titulo valor aportado no cumple con los requisitos del artículo 654 del Código de Comercio y, por ende, tampoco con el artículo 501 del C.G.P. para considerarse como pasivo de la sociedad conyugal y (iii) las obligaciones que existían con el Banco BBVA fueron conciliadas por lo que era inexistente el pasivo alegado, todo lo cual, más allá de que esta Sala lo comparta o no, no es absurdo ni descabellado. Por último, del plenario se extrae que las impulsoras contaron con las oportunidades para aportar las pruebas que consideraban relevantes para incorporar los activos y pasivos adicionales al proceso de sucesión. Adicionalmente, el Juzgado surtió el trámite del inventario y avalúo adicional del artículo 502 del C.G.P.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente Digitalizado; Cuaderno C01; Archivo “19.AutoDecideReposicion”