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STC7794-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7794-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02865-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Dilaima Lucía Cuadros Alvear, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y los Juzgados Quinto y Cuarto Civiles del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a «ser juzgada por un juez natural imparcial», que dicen vulneradas por la autoridad accionada, dentro del proceso divisorio que Nancy Esther Barros Lago y otros promovieron contra Jorge Marín Barros Lago, donde interviene como sucesora procesal de éste.
Solicita en consecuencia, que se ordene «al Tribunal Superior de Valledupar, al Juzgado Quinto Civil del Circuito (…) y al Cuarto Civil del Circuito [ambos de aquella ciudad]», tomar las medidas legales conducentes a restablecer los derechos conculcados a la solicitante (…) dentro del recurso de apelación de fecha abril 26 de 2022, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en fecha abril 19 del 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. El demandado Jorge Martín Barros Lago, quien en vida fuera cónyuge de la aquí accionante, pidió la nulidad del referido juicio con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, porque fue indebidamente notificado del auto admisorio de la demanda, ya que, sostiene la gestora, el 3 de marzo de 2020 «se pretendió» notificarlo por aviso de la decisión, «cuando ya había operado la extemporaneidad para notificar el referido auto (…) en razón a haber transcurrido 6 años y 5 meses, contados a partir de (…) junio 24 del 2014, fecha del auto admisorio de la referida demanda».
2.2. Sostiene la promotora que la invalidación fue negada el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar «fundado su decisión negativa en un escrito anónimo incorporado al proceso de la referencia de manera directa por la señora juez (…) dicho escrito contiene un sello totalmente borroso, ilegible, así mismo figura una fecha de julio 9 del 2014, seguidamente aparece 24 de junio de 2014, auto admisorio, seguido el nombre Jorge Martín Barros Lago, igualmente aparece una firma presuntamente de Jorge Martín Barros Lago (q.e.p.d.), de la misma manera se observa en el referido escrito, la carencia de firma del funcionario que realizó dicha diligencia de notificación», por lo cual el sustento de lo decidido «carece de veracidad» y no cumple con los parámetros del artículo 291 del Código General del Proceso.
2.3. La precitada decisión fue confirmada el 9 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, sin reparar en la anterior situación, que permitía colegir que el extremo demandado realmente fue notificado por aviso hasta el 3 de marzo de 2020.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar señaló que el 9 de marzo de 2023 confirmó la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar la nulidad del proceso por indebida notificación, y en esta ocasión la gestora pretende insistir en su inconformidad con esa determinación, al reiterar los argumentos que expuso en la apelación.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar indicó que en el referido juicio, el 3 de septiembre de 2017 se dictó sentencia que ordenó la partición y en esta ocasión la promotora repite las quejas que ha elevado a través de diferentes mecanismos como son solicitudes de nulidad, prescripción, caducidad, de pérdida de competencia e ilegalidad, varios recursos, acciones de tutela e incluso vigilancias administrativas, todas negadas.
Precisó que la invalidación decidida en el proveído cuestionado, no fue la primera que aquella presentó dentro del proceso, por lo cual se encuentra saneada al no haber sido alegada oportunamente, lo que descarta la vulneración superior alegada.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que, en lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en auto de 9 de marzo de 2023, que confirmó la decisión de 19 de abril de 2022 de negar la nulidad del referido juicio por indebida notificación, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada providencia, la Corporación accionada consideró de entrada que,
desde ya se advierte la improsperidad de la solicitud de nulidad, en la medida en que, además de no verse en forma incuestionable la irregularidad propia de los actos nulos en la notificación al accionado, de cualquier manera, la irregularidad que hubiese ocurrido debe estimarse saneada por estar comprobado que el interesado conocía esta actuación y no adujo en la ocasión propicia la causa de invalidez que ahora invoca.
Premisa que sustentó en el análisis de las actuaciones procesales, que le permitió colegir que,
la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, fue surtida conforme a las reglas estatuidas en el artículo 291 del Código General del Proceso, pues no existe ninguna duda que aquel acudió al juzgado cognoscente y se notificó de manera personal del mismo, sin que se observe inconsistencia, irregularidad o falencia alguna en el trámite de la notificación, lo cual cobra aún mayor fuerza con el hecho de que contestó la demanda y presentó medios exceptivos.
Ahora, si bien es cierto que la parte demandante optó posteriormente por practicar una notificación por aviso, esta no tiene la virtualidad de desconocer la notificación personal que ya estaba consumada y consolidada, desde mucho tiempo atrás. Tampoco implica que, se supla una forma con la otra, pues esa consecuencia jurídica no está prevista en la norma procesal que regula el tema objeto de estudio, por lo que no resulta de recibo la hermenéutica del extremo apelante.
De otro lado, agregó que,
Aun así, en gracia de discusión, de admitirse las aseveraciones del recurrente, sobre dudas sobre el enteramiento procesal, la eventual irregularidad quedó saneada porque él, a ciencia cierta, se enteró de esta tramitación y ha venido actuando a través de apoderado, sin que entonces hubiese formulado la petición de nulidad en un término razonable, de tal manera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 135 del C.G.P ya antes visto.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación accionada determinó a partir del análisis de las normas procesales que rigen el caso, que no solo el demandado quedó debidamente notificado dentro del proceso y en soporte de ello oportunamente contestó la demanda y presentó excepciones de mérito, sino además, que no alegó el supuesto vicio en la primera oportunidad que intervino ante el juicio, por lo cual el mismo se encuentra saneado.
Agrega la Corte que, en efecto, al tenor del numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, «la nulidad se considerará saneada (…) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», tal como ocurrió en este caso, en el que la primera actuación del demandado no consistió en alegar la nulidad por indebida notificación, con lo cual convalidó el supuesto vicio, temática sobre la cual la Sala ha precisado que,
«(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ. STC8733-2017, STC926-2020 y, STC4297-2020 entre muchas).
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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