STC7794 2023

AGOSTO

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STC7794-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC7794-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02865-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Dilaima Lucía  Cuadros Alvear,  contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar y los Juzgados Quinto y Cuarto Civiles del  Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección de sus  prerrogativas  al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a «ser  juzgada por un juez natural imparcial»,  que dicen vulneradas por la autoridad accionada, dentro del proceso  divisorio que Nancy Esther Barros Lago y otros promovieron contra  Jorge Marín Barros Lago, donde interviene como sucesora  procesal de éste.  

Solicita  en consecuencia, que se ordene «al  Tribunal Superior de Valledupar, al Juzgado Quinto Civil del Circuito  (…) y al Cuarto Civil del Circuito [ambos  de aquella ciudad]», tomar  las medidas legales conducentes a restablecer los derechos  conculcados a la solicitante (…) dentro del recurso de  apelación de fecha abril 26 de 2022, contra la decisión  proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en  fecha abril 19 del 2022».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        El  demandado Jorge Martín Barros Lago, quien en vida fuera  cónyuge de la aquí accionante, pidió la nulidad  del referido juicio con fundamento en la causal 8ª del artículo  133 del Código General del Proceso, porque fue indebidamente  notificado del auto admisorio de la demanda, ya que, sostiene la  gestora, el 3 de marzo de 2020 «se  pretendió»  notificarlo por aviso de la decisión, «cuando  ya había operado la extemporaneidad para notificar el referido  auto (…) en razón a haber transcurrido 6 años y  5 meses, contados a partir de (…)  junio  24 del 2014, fecha del auto admisorio de la referida demanda».  

2.2.        Sostiene  la promotora que la invalidación fue negada el 19 de abril de  2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar «fundado  su decisión negativa en un escrito anónimo incorporado  al proceso de la referencia de manera directa por la señora  juez (…) dicho escrito contiene un sello totalmente borroso,  ilegible, así mismo figura una fecha de julio 9 del 2014,  seguidamente aparece 24 de junio de 2014, auto admisorio, seguido el  nombre Jorge Martín Barros Lago, igualmente aparece una firma  presuntamente de Jorge Martín Barros Lago (q.e.p.d.), de la  misma manera se observa en el referido escrito, la carencia de firma  del funcionario que realizó dicha diligencia de notificación»,  por lo cual el sustento de lo decidido «carece  de veracidad»  y no cumple con los parámetros del artículo 291 del  Código General del Proceso.  

2.3.        La  precitada decisión fue confirmada el 9 de marzo de 2023 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, sin  reparar en la anterior situación, que permitía colegir  que el extremo demandado realmente fue notificado por aviso hasta el  3 de marzo de 2020.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar señaló que el 9 de marzo de 2023  confirmó la decisión del Juzgado Quinto Civil del  Circuito de la misma ciudad, de negar la nulidad del proceso por  indebida notificación, y en esta ocasión la gestora  pretende insistir en su inconformidad con esa determinación,  al reiterar los argumentos que expuso en la apelación.  

2.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar indicó que en  el referido juicio, el 3 de septiembre de 2017 se dictó  sentencia que ordenó la partición y en esta ocasión  la promotora repite las quejas que ha elevado a través de  diferentes mecanismos como son solicitudes de nulidad, prescripción,  caducidad, de pérdida de competencia e ilegalidad, varios  recursos, acciones de tutela e incluso vigilancias administrativas,  todas negadas.  

Precisó  que la invalidación decidida en el proveído  cuestionado, no fue la primera que aquella presentó dentro del  proceso, por lo cual se encuentra saneada al no haber sido alegada  oportunamente, lo que descarta la vulneración superior  alegada.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que, en lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar en auto de 9 de marzo de 2023, que confirmó  la decisión de 19 de abril de 2022 de negar la nulidad del  referido juicio por indebida notificación, no se incurrió  en proceder que habilite la intervención excepcional del juez  de tutela.  

Para  emitir la anotada providencia, la Corporación accionada  consideró de entrada que,  

desde  ya se advierte la improsperidad de la solicitud de nulidad, en la  medida en que, además de no verse en forma incuestionable la  irregularidad propia de los actos nulos en la notificación al  accionado, de cualquier manera, la irregularidad que hubiese ocurrido  debe estimarse saneada por estar comprobado que el interesado conocía  esta actuación y no adujo en la ocasión propicia la  causa de invalidez que ahora invoca.  

Premisa  que sustentó en el análisis de las actuaciones  procesales, que le permitió colegir que,  

la  notificación al demandado del auto admisorio de la demanda,  fue surtida conforme a las reglas estatuidas en el artículo  291 del Código General del Proceso, pues no existe ninguna  duda que aquel acudió al juzgado cognoscente y se notificó  de manera personal del mismo, sin que se observe inconsistencia,  irregularidad o falencia alguna en el trámite de la  notificación, lo cual cobra aún mayor fuerza con el  hecho de que contestó la demanda y presentó medios  exceptivos.  

Ahora,  si bien es cierto que la parte demandante optó posteriormente  por practicar una notificación por aviso, esta no tiene la  virtualidad de desconocer la notificación personal que ya  estaba consumada y consolidada, desde mucho tiempo atrás.  Tampoco implica que, se supla una forma con la otra, pues esa  consecuencia jurídica no está prevista en la norma  procesal que regula el tema objeto de estudio, por lo que no resulta  de recibo la hermenéutica del extremo apelante.  

De  otro lado, agregó que,  

Aun  así, en gracia de discusión, de admitirse las  aseveraciones del recurrente, sobre dudas sobre el enteramiento  procesal, la eventual irregularidad quedó saneada porque él,  a ciencia cierta, se enteró de esta tramitación y ha  venido actuando a través de apoderado, sin que entonces  hubiese formulado la petición de nulidad en un término  razonable, de tal manera que resulta aplicable lo dispuesto en el  numeral 1º del artículo 135 del C.G.P ya antes visto.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación  accionada determinó a partir del análisis de las normas  procesales que rigen el caso, que no solo el demandado quedó  debidamente notificado dentro del proceso y en soporte de ello  oportunamente contestó la demanda y presentó  excepciones de mérito, sino además, que no alegó  el supuesto vicio en la primera oportunidad que intervino ante el  juicio, por lo cual el mismo se encuentra saneado.  

Agrega  la Corte que, en efecto, al tenor del numeral 1º del artículo  136 del Código General del Proceso, «la  nulidad se considerará  saneada  (…)  cuando  la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó  sin proponerla»,  tal como ocurrió en este caso, en el que la primera actuación  del demandado no consistió en alegar la nulidad por indebida  notificación, con lo cual convalidó el supuesto vicio,  temática  sobre la cual la Sala ha precisado que,  

«(…)  A propósito del «saneamiento» por la referida  causa, que es uno de los principios orientadores de la figura  abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que  «si  el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención,  sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó  y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…)  De modo que es inviable  otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (CSJ.  STC8733-2017,  STC926-2020  y, STC4297-2020  entre muchas).  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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