STC8382 2023

AGOSTO

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STC8382-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8382-2023  

Radicación  Nº 63001-22-14-000-2023-00070-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia el 18 de julio de 2023, en la acción de tutela  formulada por Omar Antonio Valbuena Velásquez contra los  Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Primero Promiscuo  Municipal de La Tebaida, trámite al que fueron citados  Hortencia Molina de Valbuena, Ana Ilse, Luz Janeth y Gladis Constanza  Valbuena Molina, Oscar Ospina Marín, Diana Marcela Valbuena  Flórez, Angela María Ramírez y demás  intervinientes en el proceso verbal de simulación No.  2018-00136.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la igualdad, debido proceso, legalidad,          favorabilidad, defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por las          autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, en el proceso verbal promovido por Hortencia Molina de Valbuena  y otros, contra Oscar Ospina Marín y otros, en el que  solicitaron se decretara simulada  la venta contenida en la escritura pública Nro. 224 de 14 de  febrero de 1995 otorgada en la Notaría 4 de Armenia,  en relación con el inmueble identificado  con la matrícula inmobiliaria N° 280-63787,  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida en sentencia de  28 de enero de 2020, acogió las pretensiones de la demanda.  

Indicó  que, recurrida esa determinación, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Armenia, en providencia de 5 de octubre de 2021 decretó  la nulidad de lo actuado en primera instancia, a partir de la  notificación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de  los herederos indeterminados de Omar Valbuena Hernández.  

Sostuvo  que, luego de atender lo anterior, el trámite procesal se  reinició, y en auto de 10 de mayo de 2023, el Juzgado de  conocimiento aceptó la revocatoria del poder conferido para la  representación judicial de las demandantes Ana Ilse, Luz  Janeth y Gladis Constanza Valbuena Molina, decisión que,  recurrida en reposición, confirmó el 11 de julio de  2023, y agregó, «Si  bien las demandantes presuntamente desisten sus demandas revocando el  poder otorgado a su representante judicial, no por esa razón  el heredero OMAR ANTONIO VALBUENA VELASQUEZ, debe asumir los efectos  negativos del procedimiento, pues es sujeto de derechos por activa  (sic),  reconocido legalmente en el proceso».  

Según  lo anotado en el escrito de «corrección  de la solicitud (subsanación)»  de la tutela, que el apoderado del accionante allegó  posteriormente a este trámite, sus derechos fundamentales  fueron vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Armenia al decretar el 5 de octubre de 2021 la nulidad de lo actuado,  en tanto, el vicio allí señalado había sido  saneado, toda vez que no fue invocado oportunamente, y también  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, cuando  profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior el 22 de noviembre de 2021, y en el que resolvió no  dar trámite a la solicitud radicada el 14 de abril de 2023 a  nombre de las demandantes.  

            

«a)  la declaratoria de nulidad de lo actuado proferido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Armenia/Quindío el 05/10/2021  señalado al numeral 16 de los hechos, y  

b)  los autos de estarse a lo resuelto por el superior a que aluden los  numerales 17, 18 y 19 del acápite de los hechos, y  

c)  finalmente el literal TERCERO de la decisión del 11/ (sic)  05/2023 (sic) mediante el cual el juez de la causa manifiesta:  “ABSTENERSE de dar trámite a la solicitud realizada por  el abogado Víctor Eduardo Duarte Saavedra, recibida vía  correo electrónico el 14 de abril de 2023”, relacionado  al numeral 23, vía de hecho que desconoce de plano los  derechos fundamentales y sustanciales del accionante. Procedimientos  todos que dicen relación inescindible y directa con el proceso  Rad. 63001-40-89-001-2018-00136-00»  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, tras efectuar un          recuento de las actuaciones en segunda instancia, manifestó          que la decisión proferida fue producto de la valoración          de las pruebas que obraban en el proceso, junto con la          interpretación de las normas aplicables, sin que pueda          predicarse vulneración alguna de los derechos fundamentales          de la parte actora atribuible a ese despacho, por lo que solicitó          negar el amparo.  

            

2. El          Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, solicitó          negar la acción por inexistencia de la vulneración          invocada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente la  protección constitucional al no encontrar superados los  requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que el auto que decretó la  nulidad en el proceso de simulación fue proferido el 5 de  octubre de 2021, y el amparo se formuló más de 18 meses  después, y, en lo que respecta al requisito de la  subsidiariedad, manifestó que el accionante no interpuso  recurso de reposición frente al auto que decretó la  nulidad cuestionada, y en ese sentido, perdió la oportunidad  de exteriorizar los reparos que hoy expone.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante solicitó la revocatoria  del fallo de primera instancia, al señalar que, el requisito  de la inmediatez no es rígido, y para su determinación,  no basta el paso del tiempo sino también, deben atenderse «las  características personales del accionante, la dificultad  técnica del caso y las justificaciones a la eventual tardanza  en la proposición de la acción».  

Así  mismo, sostuvo que la sentencia impugnada, no fue congruente con los  antecedentes expuestos, ni los derechos invocados, ni las pruebas  aportadas, incurriendo en error esencial de derecho.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por regla          general, la acción de tutela no procede contra providencias          judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión          por completo desviada del sendero previamente diseñado por el          Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares          interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que          pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación          frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para          restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y          cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos,          entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez,          connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los          medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter          subsidiario y residual del amparo (CSJ.          STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor Omar Antonio  Valbuena Velásquez acude a este mecanismo excepcional en busca  de la protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados con las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito  de Armenia de 5 de octubre de 2021 por la que decretó la  nulidad de lo actuado en primera instancia, y del Juzgado Promiscuo  Municipal de La Tebaida, de 22 de noviembre de 2021 por la que  dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, así  como la de 14 de abril de 2023 mediante la cual «se  abstuvo de dar trámite a la solicitud realizada por el abogado  Víctor Eduardo Duarte Saavedra recibida vía correo  electrónico el 14 de abril de  2023».  

3. Revisados los  argumentos del escrito de tutela, advierte la Sala la  inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia impugnada por inobservancia de los presupuestos de la  inmediatez y subsidiariedad, en tanto que, analizadas las pruebas  allegadas a este trámite, se evidenció que el  accionante no solo no acudió  en tiempo al juez constitucional, sino que, además, no utilizó  los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los  reparos que alega a través de esta vía excepcional.  

Se afirma lo  anterior, teniendo en cuenta que la providencia proferida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia que decretó la  nulidad de lo actuado en primera instancia desde la notificación  en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de los herederos  indeterminados de Omar Valbuena Hernández,  data del 5  de octubre de 2021,  no obstante, solo ahora -23 de junio de 2023- reprocha esa actuación  y alega la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que  evidencia la falta de oportunidad de este mecanismo, al transcurrir  más de veinte (20) meses desde el presunto hecho vulnerador.  

Lapso que supera  los seis (6) meses que esta Sala ha establecido como suficientes para  concurrir oportunamente a esta jurisdicción (CSJ.  STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022,  entre otras muchas).  

Igualmente debe  señalarse, que, si bien en algunos casos se ha superado la  ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede  cuando la dilación en activar este mecanismo está  debidamente justificada, y en este sentido la Sala en STC3949-2021,  señaló,  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

Sin embargo, en  este asunto, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas,  puesto que el accionante no mencionó y menos acreditó  encontrarse en alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia  constitucional para justificar su inactividad para acudir a este  mecanismo excepcional, tardanza que descarta la existencia de una  conducta irregular atribuible a dicha autoridad con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas.  

Y es que, más  allá de que el señor Valbuena Velásquez   argumente en la impugnación que «la  acción de tutela no cuenta con término de caducidad y  reitera que el criterio de inmediatez no es rígido, sino  flexible, pues no basta el transcurso del tiempo, sino que deben ser  atendidas las características personales del accionante, la  dificultad técnica del caso y las justificaciones a la  eventual tardanza en la proposición de la acción»,  no demostró circunstancias válidas para justificar su  apatía en acudir oportunamente a esta vía excepcional.  

De otra parte, y  en  un acto constitutivo de incuria, desaprovechó el medio que  procedía ante el juez natural para procurar la protección  de sus garantías fundamentales,  por  lo que, conforme a lo establecido en el numeral  1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede  pretender ahora subsanar su propia desidia, a través de este  mecanismo especial de protección.  

Lo anterior,  porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en  la que incurrió el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Armenia,  al decretar la nulidad objeto de queja ha debido interponer el  recurso de reposición, conforme lo establece el artículo  318 del Código General del Proceso, y no lo hizo.  

Al punto, la Sala  de tiempo atrás ha señalado, que  

«la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ.  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC14292-2021,  STC2296-2022,  STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).  

Y sobre la  eficacia del recurso de reposición, la Corte ha expuesto que,  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes» (CSJ.  STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada STC12585-2016, STC  8909-2017, STC7297-2022 y STC7624-2022, entre muchas.  

4. Ahora bien, en  lo que atañe a la decisión adoptada por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida de  22 de noviembre de 2021 por la cual dispuso dar cumplimiento a lo  ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en la  providencia de 5 de octubre de 2021, se incumple igualmente el  referido presupuesto de la inmediatez, porque como de dejó  expuesto, la acción de tutela fue presentada el 23 de junio de  2023.  

Por último,  en lo que refiere a la decisión 9 de mayo de 2023 mediante la  cual el Juzgado a  quo  aceptó la revocatoria del poder presentada por las  demandantes  y se abstuvo de «dar  trámite a la solicitud realizada por el abogado Víctor  Eduardo Duarte Saavedra, recibida vía correo electrónico  el 14 de abril de 2023»  (derivado  53 PeticiónCeleridad.PDF Cuaderno Principal),  se  advierte que la acción de tutela resulta improcedente, como  pasa a explicarse.  

Examinado  el expediente se observó que el proceso de simulación  No. 2018-00136 fue promovido por las demandantes Hortencia Molina de  Valbuena, Ana  Ilse, Luz Janeth y Gladis Constanza Valbuena Molina contra   los demandados Oscar  Ospina Marín, y herederos determinados de Omar Valbuena  Hernández,  esto es,  Omar  Antonio Valbuena Velásquez –  quien  se encontraba representado para el año 2018 por su progenitora  Luz Marina Velásquez Benavides-,  y Diana Marcela Valbuena Flórez, así como contra los  herederos indeterminados de Omar Valbuena Hernández (auto  admisorio visto a folio 75 del derivado 01ProcesoEscaneadoPDF).  

Así las  cosas, es claro que, a Omar Antonio Valbuena Velásquez, no le  asiste ningún interés para reprochar la decisión  de 9 de mayo de 2023 que aceptó la revocatoria del mandato  expresada por las demandantes,  en razón a que éste no tiene esa calidad en la acción  de simulación, en la que es demandado,  aunado  al hecho que para la fecha en que se profirió el auto (9  de mayo de 2023),  el abogado Víctor Eduardo Duarte Saavedra, tampoco era su  apoderado judicial.  

5. Conforme a lo  señalado, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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