STC8078 2023

AGOSTO

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STC8078-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8078-2023  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2023-00199-02  

(Aprobado en  sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el  pasado 14 de julio, dentro de la acción de tutela promovida  por  José  Danilo Zapata Castaño  contra  el magistrado Jorge  Isaac Posada Hernández  de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y  la secretaria de dicha corporación, trámite al cual  fueron vinculados los intervinientes en el asunto con radicación  2022-00451.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales «al  debido proceso y acceso a la administración de justicia».  

2.        Relata  que, al interior del disciplinario indicado en párrafos  precedentes, adelantado a instancias suyas contra el abogado Fredy  Plaza Mañosca, en audiencia del pasado 19 de mayo la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda profirió auto de  terminación anticipada y archivo de la actuación,  decisión contra la cual interpuso recurso de apelación,  procediendo a sustentarlo de forma oral en el acto, por lo que se  concedió ante el superior funcional.  

Dice  que, con el fin de complementar los fundamentos de su alzada,  solicitó a la secretaría de la comisión copias  de las audiencias celebradas, pero que, a vuelta de correo, fue  informado de que, como no tiene la calidad de interviniente en el  trámite, solo podía conocerlas en la sede judicial.  

De  los medios de convicción se extracta que, ante la respuesta  brindada por la referida empleada, el quejoso insistió en  obtener reproducción de las aludidas piezas procesales, razón  por la cual la actuación fue ingresada al despacho del  magistrado sustanciador, quien con auto de 23 de mayo ratificó  tal negativa con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1123  de 2007.  

3.        Zapata  Castaño considera que la restricción impuesta por los  servidores judiciales lesiona sus prerrogativas fundamentales pues se  le impidió sin  justificación,  ampliar la impugnación formulada contra la decisión de  finalización de la actuación, razón por la cual  solicita se ordene a la secretaría de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial «entregar  la copia de los registros de las audiencias virtuales adelantadas el  31 de marzo del año 2023… y el 19 de mayo de 2023, esta  última, en decisión de primera instancia definida de  manera anticipada en cuanto a su archivo [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Risaralda confirmó los hechos narrados por el promotor y  advirtió que las decisiones de no expedir copias de algunas  piezas procesales encuentran soporte en los artículos 56, 65 y  66 del Código  Disciplinario del Abogado,  de allí que no exista la trasgresión denunciada, por lo  que solicitó desestimar el ruego.  

3.        La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a  través de apoderada, pidió ser «desvinculada»  por carecer de legitimación en la causa por pasiva pues «las  acciones o presuntas omisiones [denunciadas] no son del resorte»  de esa entidad.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Pereira denegó la protección  solicitada habida consideración que las respuestas sobre las  que recayó el presente reclamo constitucional «se  avin[ieron] a las normas que establecen con precisión los  límites para acceder a la información de un proceso  disciplinario e, incluso, brindo al actor la oportunidad de  conocerlas con su supervisión»,  la cual fue descartada por interesado quien prefirió acudir  directamente a esta herramienta.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante insistiendo en sus planteamientos  iniciales y refiriéndose a la secretaria de la colegiatura  accionada y al profesional del derecho denunciado, en forma  irrespetuosa y despectiva.  

Por  demás, hizo alusión a presuntas irregularidades  ocurridas dentro de un proceso penal que motivaron la interposición  de la queja disciplinaria, las cuales atribuyó al abogado  Plaza Mañosca (defensor del condenado en dicha causa), y  cuestionó la valoración probatoria que sobre ese tópico  realizó el magistrado querellado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala dilucidar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Risaralda vulneró los derechos invocados por José  Danilo Zapata Castaño, al no autorizar la expedición de  copias de algunas piezas procesales solicitadas dentro del trámite  disciplinario en el que es quejoso.  

2.        De la tutela  contra providencias judiciales  

La jurisprudencia  de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De igual forma, es  imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal,  ésta sea determinante o influya en la decisión; que el  accionante identifique los hechos generadores de la vulneración;  que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y,  finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material,  error inducido, o se trate de una decisión sin motivación,  que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya  violado directamente la Carta Política.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que  la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional  y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna;  y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto  

Auscultadas las  razones en las que José Danilo Zapata Castaño  fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas  recopiladas por la primera instancia, resalta la Sala que ninguna  irregularidad se advierte en las determinaciones objeto de reproche,  pues encuentran soporte en las disposiciones legales llamadas a  gobernar la materia.  

En efecto, de lo  recopilado se extracta que, una vez proferida y apelada la decisión  de finalización anticipada del proceso disciplinario  2022-00451, el magistrado de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Risaralda ordenó el envío de la  actuación a su superior funcional a efectos de que se surtiera  la alzada; sin embargo, antes de cumplirse tal determinación  el quejoso (aquí accionante) solicitó, vía  correo electrónico, la expedición de copias de algunas  piezas procesales (audiencias) a efectos de «adicionar»  los fundamentos del recurso.  

Con el fin de dar  celeridad a la actuación, la secretaria de la colegiatura  cognoscente, a través del mismo medio en que se formuló  la petición, el pasado 23 de mayo informó lo siguiente  al interesado: «(…)  En atención a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de  la Ley 1123 de 2007, el quejoso no es interviniente dentro del  proceso disciplinario y, en consecuencia, solo  puede concurrir al mismo como lo dispone el parágrafo del  último artículo mencionado  (…)»  

Ahora bien, como  el quejoso insistió en su solicitud, la actuación fue  ingresada al despacho del magistrado sustanciador, funcionario que,  con auto de la misma data, ratificó la respuesta negativa de  la secretaria de la colegiatura, en los siguientes términos:  

«(…)  el Despacho niega la solicitud de acceso a los videos de audiencias  elevada por el señor JOSÉ DANILO ZAPATA, toda vez que,  de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1123  de 2007, la  investigación disciplinaria es reservada,  y teniendo en cuenta que la  decisión de archivo  dentro del presente proceso no  ha cobrado ejecutoria  (…)»  

Es claro que las  decisiones objeto de reproche tienen sustento en las disposiciones  legales según las cuales (i) el quejoso no es interviniente en  el proceso disciplinario, de allí que (ii) la actuación  le sea reservada hasta la iniciación de la audiencia de  juzgamiento, etapa que en el caso particular no se alcanzó por  cuanto el asunto finalizó anticipadamente y (iii) aunque pudo  impugnar la decisión de terminación dado que no se  adoptó a través de sentencia, solo le era posible  conocerla, así como las demás piezas que conforman el  expediente, en la secretaría de la respectiva sede judicial,  esto con el fin de guardar la reserva que cobija el trámite.  

Bajo esa  perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía  de hecho que  amerite la intervención extraordinaria implorada, porque el  demandante encaminó la presente queja constitucional a hacer  prevalecer su particular intelección de las normas arriba  citadas frente a la hermenéutica de la autoridad de  conocimiento, además, la simple expresión de  inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es  suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda.  

5.        Cuestiones  finales  

5.1.        De las  alegaciones novedosas aducidas en la impugnación  

Esta  situación surge  porque con posterioridad a la resolución del asunto,  concretamente al impugnar el fallo emanado del Tribunal Superior de  Pereira, el gestor añadió a su inconformidad  consideraciones acerca de las presuntas irregularidades cometidas por  el abogado Plaza Mañosca al interior de un proceso penal y lo  que consideró como falencias  en el ejercicio valorativo de las pruebas que realizó el  magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial al  disponer la terminación anticipada del trámite contra  dicho profesional del derecho.  

Empero,  como sobre tales planteamientos no  hubo pronunciamiento alguno ni se surtió la debida  contradicción, en la medida que no fueron objeto del reclamo  inicial, la Corte no puede abordarlos en esta instancia  pues, conforme al precedente jurisprudencial:  

«Sobre  los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario que  decide la apelación, la Corte ha indicado que “(…)  es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad  – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando,  en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los  bienes jurídicos superiores… También lo es que  lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de  2011, exp. 00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp.  STC-1214)”»  (STC800-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00774-01, citada en STC552-2021,  29 ene., rad. 00621-01, entre otras).  

5.2.        Respecto  de las manifestaciones irrespetuosas utilizadas por el impugnante  

Por último,  no  puede pasar por alto la Sala, el empleo, por parte del promotor del  resguardo, de expresiones descorteses y agraviantes para referirse  tanto a los servidores judiciales accionados como al tercero  vinculado al presente trámite.  

Ciertamente,  las manifestaciones utilizadas en el libelo de impugnación,  van más allá del razonable disentimiento con las  actuaciones confutadas y se enfilan hacia un ataque a la probidad y  honestidad de las aludidas personas; por lo que se impone llamar la  atención de José Danilo Zapata Castaño a efecto  de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en ese reprochable  proceder y emplee en sus escritos un lenguaje moderado, acorde con el  respeto que debe imperar en  todas las actuaciones judiciales.  

Lo  anterior, no pretende disminuir el derecho que le asiste de  controvertir las decisiones con las que se muestre en desacuerdo,  sino resaltar que dicho derecho debe realizarse sin superar «el  rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un  proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los  suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas,  generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible  igualmente que a través de un escrito se pueda defender con  vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al  extremo del irrespeto»  (CC T-017/07).  

6.        Conclusión  

En consecuencia,  se ratificará la negativa del amparo, porque, según se  verificó, no existe la vulneración alegada por el  demandante en tanto que las  decisiones cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de  corrección por esta excepcional vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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