Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8078-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8078-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00199-02
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el pasado 14 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por José Danilo Zapata Castaño contra el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la secretaria de dicha corporación, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto con radicación 2022-00451.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
2. Relata que, al interior del disciplinario indicado en párrafos precedentes, adelantado a instancias suyas contra el abogado Fredy Plaza Mañosca, en audiencia del pasado 19 de mayo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda profirió auto de terminación anticipada y archivo de la actuación, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, procediendo a sustentarlo de forma oral en el acto, por lo que se concedió ante el superior funcional.
Dice que, con el fin de complementar los fundamentos de su alzada, solicitó a la secretaría de la comisión copias de las audiencias celebradas, pero que, a vuelta de correo, fue informado de que, como no tiene la calidad de interviniente en el trámite, solo podía conocerlas en la sede judicial.
De los medios de convicción se extracta que, ante la respuesta brindada por la referida empleada, el quejoso insistió en obtener reproducción de las aludidas piezas procesales, razón por la cual la actuación fue ingresada al despacho del magistrado sustanciador, quien con auto de 23 de mayo ratificó tal negativa con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007.
3. Zapata Castaño considera que la restricción impuesta por los servidores judiciales lesiona sus prerrogativas fundamentales pues se le impidió sin justificación, ampliar la impugnación formulada contra la decisión de finalización de la actuación, razón por la cual solicita se ordene a la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial «entregar la copia de los registros de las audiencias virtuales adelantadas el 31 de marzo del año 2023… y el 19 de mayo de 2023, esta última, en decisión de primera instancia definida de manera anticipada en cuanto a su archivo [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda confirmó los hechos narrados por el promotor y advirtió que las decisiones de no expedir copias de algunas piezas procesales encuentran soporte en los artículos 56, 65 y 66 del Código Disciplinario del Abogado, de allí que no exista la trasgresión denunciada, por lo que solicitó desestimar el ruego.
3. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a través de apoderada, pidió ser «desvinculada» por carecer de legitimación en la causa por pasiva pues «las acciones o presuntas omisiones [denunciadas] no son del resorte» de esa entidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Pereira denegó la protección solicitada habida consideración que las respuestas sobre las que recayó el presente reclamo constitucional «se avin[ieron] a las normas que establecen con precisión los límites para acceder a la información de un proceso disciplinario e, incluso, brindo al actor la oportunidad de conocerlas con su supervisión», la cual fue descartada por interesado quien prefirió acudir directamente a esta herramienta.
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante insistiendo en sus planteamientos iniciales y refiriéndose a la secretaria de la colegiatura accionada y al profesional del derecho denunciado, en forma irrespetuosa y despectiva.
Por demás, hizo alusión a presuntas irregularidades ocurridas dentro de un proceso penal que motivaron la interposición de la queja disciplinaria, las cuales atribuyó al abogado Plaza Mañosca (defensor del condenado en dicha causa), y cuestionó la valoración probatoria que sobre ese tópico realizó el magistrado querellado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda vulneró los derechos invocados por José Danilo Zapata Castaño, al no autorizar la expedición de copias de algunas piezas procesales solicitadas dentro del trámite disciplinario en el que es quejoso.
2. De la tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Caso concreto
Auscultadas las razones en las que José Danilo Zapata Castaño fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en las determinaciones objeto de reproche, pues encuentran soporte en las disposiciones legales llamadas a gobernar la materia.
En efecto, de lo recopilado se extracta que, una vez proferida y apelada la decisión de finalización anticipada del proceso disciplinario 2022-00451, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ordenó el envío de la actuación a su superior funcional a efectos de que se surtiera la alzada; sin embargo, antes de cumplirse tal determinación el quejoso (aquí accionante) solicitó, vía correo electrónico, la expedición de copias de algunas piezas procesales (audiencias) a efectos de «adicionar» los fundamentos del recurso.
Con el fin de dar celeridad a la actuación, la secretaria de la colegiatura cognoscente, a través del mismo medio en que se formuló la petición, el pasado 23 de mayo informó lo siguiente al interesado: «(…) En atención a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no es interviniente dentro del proceso disciplinario y, en consecuencia, solo puede concurrir al mismo como lo dispone el parágrafo del último artículo mencionado (…)»
Ahora bien, como el quejoso insistió en su solicitud, la actuación fue ingresada al despacho del magistrado sustanciador, funcionario que, con auto de la misma data, ratificó la respuesta negativa de la secretaria de la colegiatura, en los siguientes términos:
«(…) el Despacho niega la solicitud de acceso a los videos de audiencias elevada por el señor JOSÉ DANILO ZAPATA, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007, la investigación disciplinaria es reservada, y teniendo en cuenta que la decisión de archivo dentro del presente proceso no ha cobrado ejecutoria (…)»
Es claro que las decisiones objeto de reproche tienen sustento en las disposiciones legales según las cuales (i) el quejoso no es interviniente en el proceso disciplinario, de allí que (ii) la actuación le sea reservada hasta la iniciación de la audiencia de juzgamiento, etapa que en el caso particular no se alcanzó por cuanto el asunto finalizó anticipadamente y (iii) aunque pudo impugnar la decisión de terminación dado que no se adoptó a través de sentencia, solo le era posible conocerla, así como las demás piezas que conforman el expediente, en la secretaría de la respectiva sede judicial, esto con el fin de guardar la reserva que cobija el trámite.
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque el demandante encaminó la presente queja constitucional a hacer prevalecer su particular intelección de las normas arriba citadas frente a la hermenéutica de la autoridad de conocimiento, además, la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda.
5. Cuestiones finales
5.1. De las alegaciones novedosas aducidas en la impugnación
Esta situación surge porque con posterioridad a la resolución del asunto, concretamente al impugnar el fallo emanado del Tribunal Superior de Pereira, el gestor añadió a su inconformidad consideraciones acerca de las presuntas irregularidades cometidas por el abogado Plaza Mañosca al interior de un proceso penal y lo que consideró como falencias en el ejercicio valorativo de las pruebas que realizó el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial al disponer la terminación anticipada del trámite contra dicho profesional del derecho.
Empero, como sobre tales planteamientos no hubo pronunciamiento alguno ni se surtió la debida contradicción, en la medida que no fueron objeto del reclamo inicial, la Corte no puede abordarlos en esta instancia pues, conforme al precedente jurisprudencial:
«Sobre los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario que decide la apelación, la Corte ha indicado que “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214)”» (STC800-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00774-01, citada en STC552-2021, 29 ene., rad. 00621-01, entre otras).
5.2. Respecto de las manifestaciones irrespetuosas utilizadas por el impugnante
Por último, no puede pasar por alto la Sala, el empleo, por parte del promotor del resguardo, de expresiones descorteses y agraviantes para referirse tanto a los servidores judiciales accionados como al tercero vinculado al presente trámite.
Ciertamente, las manifestaciones utilizadas en el libelo de impugnación, van más allá del razonable disentimiento con las actuaciones confutadas y se enfilan hacia un ataque a la probidad y honestidad de las aludidas personas; por lo que se impone llamar la atención de José Danilo Zapata Castaño a efecto de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en ese reprochable proceder y emplee en sus escritos un lenguaje moderado, acorde con el respeto que debe imperar en todas las actuaciones judiciales.
Lo anterior, no pretende disminuir el derecho que le asiste de controvertir las decisiones con las que se muestre en desacuerdo, sino resaltar que dicho derecho debe realizarse sin superar «el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto» (CC T-017/07).
6. Conclusión
En consecuencia, se ratificará la negativa del amparo, porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por el demandante en tanto que las decisiones cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS