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STC8687-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC8687-2023
Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00202-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de julio de 2023, que negó el amparo reclamado por Ángela María Triviño Triviño contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo 2021-00362-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. María Esperanza Trujillo interpuso demanda contra la accionante con el fin de que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 53 del 15 de enero de 2009 suscrito en la Notaría Única de Agustín Codazzi (Cesar), por medio del cual «Alonso Triviño Encinales (Q.E.P.D.) […] transfirió a la demandada […] predio rural denominado La María». Asimismo, se decrete la «simulación absoluta» de cara al negocio suscrito entre Clema Cleopatra Aguilar de Jaramillo y Shirley Jaramillo Aguilar con la aquí actora, a través de «matrícula inmobiliaria 73001011300590002000 […] sobre el cual se encuentra construida la casa de habitación distinguida con el número 14 de la manzana 9 de la nomenclatura interna del conjunto Varsovia 1, ubicado en la parte urbana de […] Ibagué». Y, se disponga la cancelación del registro de inscripción de esos inmuebles1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué -con auto del 23 de septiembre de 2021- admitió el escrito inicial y ordenó su notificación a la contraparte2.
2.2. La convocada presentó escrito de contestación de la demanda3. Frente a la misma, la secretaría del Despacho -el 10 de noviembre de 2022- evidenció que «venció el término de 2 días según lo preceptuado en el decreto 806 de 2020 art. 8, sin observaciones, le venció el término de ejecutoria del auto que admitió demanda sin recurso alguno. – le venció el término de 20 días para contestar la demanda. Allegó memorial fuera de término». Ante dicha constancia, el juez de la causa -con auto del 17 de noviembre de 2022-, resolvió tener «por no contestada la demanda, ya que fue allegada extemporáneamente»4. Inconforme con lo determinado, la pasiva impetró remedio de reposición y en subsidio el de apelación5. Al respecto, el despacho municipal -con auto del 24 de abril de 2023-, dispuso «no reponer el auto atacado de fecha 19 de noviembre de 2022». Y, concedió la alzada en el efecto devolutivo6.
2.3. El juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué -con proveído del 29 de junio de 2023-, decidió «confirmar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué el 16 (sic) de noviembre de 2022»7.
2.4. En ese orden, censuró que a su correo «no llegó notificación alguna, pero si el pasado 23 de marzo del 2023, día en que el apoderado de la parte demandante remitió un correo electrónico que tampoco cumple con los requisitos del decreto 806 de 2020 para que se tenga en cuenta como notificación […]». Además, señaló que «el hecho de que una empresa diga que se recibió, pero no se aporte prueba alguna de ello, no puede ser garantía de nada y muy por el contrario poner en vilo [su] derecho a defender[se]». Y, que es el demandante quien debe «comprobar el acuse de recibido por cualquier medio probatorio, y en el caso de marras no se está haciendo, es por ello por lo que la certificación no puede entenderse como válida».
3. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin «efecto el proveído el día 29 de junio de 2023, que resuelve el recurso de apelación presentado en término contra el proveído fecha 10 de noviembre del 2022 […] que rechazó la contestación de la demanda, por extemporánea y se disponga a tomar una decisión acorde a derecho».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado señaló que la accionante tiene a su alcance proponer el incidente de nulidad. De igual forma, estimó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, por lo que solicitó negar el amparo.
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué manifestó que todas las decisiones proferidas al interior del juicio sub judice «no violaron ningún derecho constitucional fundamental de la tutelante».
3. María Esperanza Trujillo mencionó que la presente acción de tutela no cumple con «los requisitos de procedibilidad y no puede utilizarse como mecanismo alterno […], más aun cuando se han respetado los principios fundamentales del debido proceso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró que se encuentra «insatisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción», pues la actora cuenta con el mecanismo del incidente de nulidad, conforme lo reglado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La actora funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, en la medida que la gestora no ha impetrado incidente de nulidad frente al proveído del 17 de noviembre de 2022 -que dispuso tener por no contestada la demanda-, medio viable de acuerdo con lo contemplado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Por lo tanto, la actora tiene -conforme a lo previsto en el canon 134 ibídem- la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -indebida notificación del auto admisorio de la demanda-, por medio de las herramientas ordinarias, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía8.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 7 a 21 del archivo PDF «001CuadernoPrincipal (2)».
2 Folio 310. Ibídem.
3 Folios 347 a 353. Ibídem.
4 Folio 692. Ibídem.
5 Folios 695 a 699. Ibídem.
6 Folios 719 a 726. Ibídem.
7 Archivo PDF «005AutoConfirma».
8 En un caso de similares contornos, la Sala sostuvo que: Revisado el material suasorio incorporado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, el respaldo del veredicto opugnado, habida cuenta que no se colma el presupuesto de la subsidiariedad.
Ello, por cuanto, no se evidencia que los accionantes antes de acudir a esta herramienta excepcional hubiesen provocado del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos pronunciamiento sobre la problemática que exhiben, esto es, en relación con la presunta «indebida notificación del auto admisorio».
Tal circunstancia torna inviable el resguardo, puesto que los quejosos pueden invocar en la Litis discutida, las irregularidades aquí esbozadas, con apoyo en la causal de «nulidad» prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso (STC8491-2022).