STC8687 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8687-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC8687-2023  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2023-00202-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de julio de 2023, que  negó el amparo reclamado por Ángela María  Triviño Triviño contra el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Ibagué. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso ejecutivo 2021-00362-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La accionante demandó la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  María Esperanza Trujillo interpuso demanda contra la  accionante con el fin de que se declare la simulación absoluta  del contrato de compraventa contenido en la escritura pública  No. 53 del 15 de enero de 2009 suscrito en la Notaría Única  de Agustín Codazzi (Cesar), por medio del cual «Alonso  Triviño Encinales (Q.E.P.D.) […] transfirió a la  demandada […] predio rural denominado La María».  Asimismo, se decrete la «simulación  absoluta»  de cara al negocio suscrito entre Clema Cleopatra Aguilar de  Jaramillo y Shirley Jaramillo Aguilar con la aquí actora, a  través de «matrícula  inmobiliaria 73001011300590002000 […] sobre el cual se  encuentra construida la casa de habitación distinguida con el  número 14 de la manzana 9 de la nomenclatura interna del  conjunto Varsovia 1, ubicado en la parte urbana de […]  Ibagué». Y,  se disponga la cancelación del registro de inscripción  de esos inmuebles1.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué -con auto del 23 de  septiembre de 2021- admitió el escrito inicial y ordenó  su notificación a la contraparte2.  

2.2.  La convocada presentó escrito de contestación de la  demanda3.  Frente a la misma, la secretaría del Despacho -el 10 de  noviembre de 2022- evidenció que «venció  el término de 2 días según lo preceptuado en el  decreto 806 de 2020 art. 8, sin observaciones, le venció el  término de ejecutoria del auto que admitió demanda sin  recurso alguno. – le venció el término de 20 días  para contestar la demanda. Allegó memorial fuera de término».  Ante dicha constancia, el juez de la causa -con auto del 17 de  noviembre de 2022-, resolvió tener «por  no contestada la demanda, ya que fue allegada extemporáneamente»4.  Inconforme  con lo determinado, la pasiva impetró remedio de reposición  y en subsidio el de apelación5.  Al respecto, el despacho municipal -con auto del 24 de abril de  2023-, dispuso «no  reponer el auto atacado de fecha 19 de noviembre de 2022».  Y, concedió la alzada en el efecto devolutivo6.  

2.3.  El juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué -con proveído  del 29 de junio de 2023-, decidió «confirmar  la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de  Ibagué el 16 (sic) de noviembre de 2022»7.  

2.4.  En ese orden, censuró que a su correo «no  llegó notificación alguna, pero si el pasado 23 de  marzo del 2023, día en que el apoderado de la parte demandante  remitió un correo electrónico que tampoco cumple con  los requisitos del decreto 806 de 2020 para que se tenga en cuenta  como notificación […]».  Además, señaló que «el  hecho de que una empresa diga que se recibió, pero no se  aporte prueba alguna de ello, no puede ser garantía de nada y  muy por el contrario poner en vilo [su] derecho a defender[se]».  Y, que es el demandante quien debe «comprobar  el acuse de recibido por cualquier medio probatorio, y en el caso de  marras no se está haciendo, es por ello por lo que la  certificación no puede entenderse como válida».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se deje sin «efecto  el proveído el día 29 de junio de 2023, que resuelve el  recurso de apelación presentado en término contra el  proveído fecha 10 de noviembre del 2022 […] que rechazó  la contestación de la demanda, por extemporánea y se  disponga a tomar una  decisión acorde a derecho».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado señaló que la accionante tiene a  su alcance proponer el incidente de nulidad. De igual forma, estimó  que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, por lo  que solicitó negar el amparo.  

2.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué manifestó  que todas las decisiones proferidas al interior del juicio sub judice  «no  violaron ningún derecho constitucional fundamental de la  tutelante».  

3.  María Esperanza Trujillo mencionó que la presente  acción de tutela no cumple con «los  requisitos de procedibilidad y no puede utilizarse como mecanismo  alterno […], más aun cuando se han respetado los  principios fundamentales del debido proceso».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró  que se encuentra «insatisfecho  el requisito de subsidiariedad de la acción», pues  la actora cuenta con el mecanismo del incidente de nulidad, conforme  lo reglado en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso.  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

La  actora funda su inconformidad bajo argumentos similares a los  señalados en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.  

2.  Ciertamente, se advierte  la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón  a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, en  la medida que la gestora no ha impetrado incidente de nulidad frente  al proveído del 17 de noviembre de 2022 -que dispuso tener por  no contestada la demanda-, medio viable de acuerdo con lo contemplado  en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso. Por lo tanto, la actora tiene -conforme a lo  previsto en el canon 134 ibídem-  la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -indebida  notificación del auto admisorio de la demanda-, por medio de  las herramientas ordinarias, para reclamar en pro de sus intereses y  contradecir lo que ahora pretende por esta vía8.  

Así  las cosas, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          7 a 21 del archivo PDF «001CuadernoPrincipal          (2)».  

2          Folio          310. Ibídem.  

3          Folios          347 a 353. Ibídem.  

4          Folio          692. Ibídem.  

5          Folios          695 a 699. Ibídem.  

6          Folios          719 a 726. Ibídem.  

7          Archivo          PDF «005AutoConfirma».  

8          En          un caso de similares contornos, la Sala sostuvo que: Revisado          el material suasorio incorporado          al infolio,          pronto se          anuncia el decaimiento del auxilio          y, por ende, el respaldo del veredicto opugnado, habida cuenta que          no          se colma el presupuesto de la subsidiariedad.                     

Ello,          por cuanto, no se evidencia que los accionantes antes de acudir a          esta herramienta excepcional hubiesen provocado del Juzgado          Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos          pronunciamiento          sobre la problemática que exhiben, esto es, en relación          con la presunta «indebida          notificación del auto admisorio».          

Tal          circunstancia torna inviable el resguardo, puesto que los quejosos          pueden invocar en la Litis          discutida, las irregularidades aquí esbozadas, con apoyo en          la causal de «nulidad»          prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código          General del Proceso (STC8491-2022).  

      

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