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STC8688-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8688-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00816-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 30 de mayo de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Román Tapias contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Descongestión n.° 2, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2018-00405.
ANTECEDENTES
1. El convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, acceso a la administración de justicia, «mínimo vital, (…) protección reforzada de las personas de la tercera edad, (…) seguridad social [y] buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Posteriormente, en virtud de la apelación propuesta y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo fallado por el a quo y, en su lugar, absolvió a la allí demandada, en tanto advirtió que «se trataba de una conmutación pensional, que cambiaba el escenario fáctico, ya que Colpensiones solo estaba obligada a asumir lo pactado, sin que fuera posible exigírsele reliquidación, retroactivos, aumentos etc».
Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 mantuvo incólume la determinación del ad quem, pues coligió que «al ISS no le corresponde asumir la indexación de la primera mesada en virtud de la conmutación pensional».
Resolución que, a juicio del censor incurrió en «defecto sustancial o material» toda vez que «interpretó (…) erróneamente el artículo 4, del decreto 1260 de 2000 (…) [en el cual] el legislador quiso que el monto a conmutar estuviera de acuerdo con la ley, convención colectiva o pacto colectivo. Lo anterior significa que la interpretación dada por la Sala de descongestión es restrictiva y no contempla el análisis pleno de la norma y su vida útil».
Agregó que, se desconoció el precedente constitucional sobre el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional y la aplicación del principio de favorabilidad.
En escrito posterior, allegó «la providencia de tutela de esta misma corporación STP13302/2019, 30 de septiembre de 2019, (…) donde se analizó la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y la violación de derechos fundamentales para las personas de la tercera edad que se encuentran en tales situaciones».
3. Pretende que se deje sin efectos el fallo SL3589-2022, 26 sep. y, en consecuencia, se «profiera una nueva sentencia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «en el caso objeto de estudio no se cumple el principio de la inmediatez, porque la sentencia CSJ 3589-2022, atacada, se profirió el 26 de septiembre de tal anualidad y se fijó en edicto el 21 de octubre siguiente, es decir, que transcurrieron, aproximadamente, 6 meses, término que, si lo que se busca es remediar un aludido perjuicio, se avista no resulta justamente razonable».
También anotó que «la determinación reprochada se soportó en diferentes pronunciamientos que sobre la materia ha emitido esta Alta Corte. Y no por serle adversa el fallo al interesado, quien goza de una pensión de jubilación desde al año 1975, se tiene que inferir violación de la Constitución Política, pretendiendo reabrir la instancia».
2. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.
3. El P.A.R.I.S.S. indicó que «en los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «la [disposición] dictada en casación (…) resolvió el asunto (…) de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el [promotor], para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió descartar la obligación de Colpensiones de asumir la indexación de la primera mesada pensional a favor del actor».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «se cumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar las violaciones denunciadas. Luego, si existe concordancia de argumentación invocada en la demanda de Casación y en la [salvaguarda] es porque la causal como violada por el Tribunal de segunda instancia e implorada en el recurso extraordinario es la vía directa en la modalidad de interpretación errónea en la aplicación de una norma. La cual, (…) siguió siendo violada sustancialmente por interpretación errónea por la Sala Laboral de Descongestión».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL3589-2022, 26 sep.) por mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume la determinación desestimatoria del tribunal ad quem pues evidenció que «al ISS no le corresponde asumir la indexación de la primera mesada en virtud de la conmutación pensional», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el único cargo, formulado por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea, el «artículo 4° del Decreto 1260 de 2000, artículos 1°, 2°, 5°, 6° y 7 del Decreto 2677 de 1971, artículo 4° del Decreto 1572 de 1973, parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 550 de 1999», así como los «artículos 13, 14, 15 y 21 del CST, preámbulo y artículo 2°, 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, artículo 3°, 14, 21, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, artículo 16 de la Ley 336 de 1998»; el estrado encartado expuso que:
«[L]e compete a esta Sala establecer si el colegiado interpretó erradamente el artículo 4° del Decreto 1260 del 2000 al negar la indexación de la primera mesada pensional, pese a que la norma señala que debe darse de acuerdo con la ley y que el monto será el que corresponda al momento de la conmutación, es decir, el que es o debe ser, pues si no se actualizó compete cancelarla de forma completa y no deficitaria».
Inicialmente, enlistó los presupuestos fácticos que no fueron objeto de disputa: «i) el actor trabajó para Shell Condor S. A., del 10 de noviembre de 1948 al 2 de septiembre de 1968; ii) Ecopetrol S. A. asumió las obligaciones pensionales de dicha entidad; iii) Ecopetrol S. A. por Oficio «RML-3 del 31 de marzo de 1976» liquidó la pensión de jubilación al demandante que le había reconocido Shell Condor S. A., en $2.019,39, a partir del 23 de septiembre de 1975 (…) y, iv) Colpensiones, por Resolución n.° 6214 del 29 de noviembre de 2005, aceptó la conmutación pensional de las obligaciones pensionales de Shell Condor S. A.».
Respecto de la interpretación del artículo 4º del Decreto Decreto 1260 de 2000, recordó que dicho precepto fue analizado en la providencia SL1989-2018, 23 may., en la cual «se concluyó que «al ISS no le corresponde asumir la indexación de la primera mesada en virtud de la conmutación pensional».
En ese sentido, advirtió que «no [se] encuentra error del colegiado al interpretar la norma y negar la indexación deprecada».
Seguidamente, destacó que «atendiendo a la data en que se dio la conmutación pensional, a saber, el año 2005, la disposición aplicable, por ser la vigente, era el Decreto 1260 de 2000, no siendo viable acudir a la favorabilidad deprecada y, conforme a la sentencia CSJ SL1989-2018, el tenor del mandato 4° de la norma no es factible deducir argumentos diferentes sobre que, como lo plantea el recurrente, debe el ISS responder por reajustes o indexaciones de primeras mesadas, para considerar que es posible emplear el in dubio pro operario». Negrilla fuera de texto.
De acuerdo con lo anotado, la determinación cuestionada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la disposición censurada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 18 de agosto de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Correspondiente a la pensión de jubilación previamente reconocida por Ecopetrol S.A. Prestación que fue conmutada por Colpensiones.
3 De acuerdo con el fallo de casación.