AC 2383 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2383-2023 (2023-03082-00)

        

AC2383-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03082-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

Sería  del caso entrar a resolver el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Familia  de  Bogotá y  Once Civil del Circuito de la misma ciudad,  para conocer del proceso verbal instaurado por Rober Manuel Cadena  Arenas contra Vivian Astrid Mambuscay Salazar, si  no fuera porque no le corresponde dirimirlo a esta Corporación.  

1.-        La  categoría y territorialidad de las autoridades  jurisdiccionales involucradas en la controversia obliga a consultar  el tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, según  el cual, entre las funciones de las Salas de Casación Civil y  Agraria, Laboral y Penal,  también  se encuentra, conocer «de  los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus  especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o  entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre  juzgados de diferentes distritos».  

A  su turno, el artículo 18 ejusdem  consagra  que, «[l]os  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán  resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de  Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de  superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier  otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los  conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades  de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo  Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por  conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el  reglamento interno de la Corporación».  

Con  ese marco normativo, se advierte que ninguno de esos eventos se  configura en el sub  lite,  toda vez que las autoridades enfrentadas ejercen su jurisdicción  dentro del mismo Distrito.  

2.-        Decantado  lo anterior, resulta imperioso destacar que el  artículo 139 del Código General del Proceso contempla:  

Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos,  al que enviará la actuación. Estas decisiones no  admiten recurso  (Resaltado  interno).  

3.-        En  ese orden, es claro que la controversia surgida en este caso escapa  de la órbita de competencia y atribuciones conferidas por la  ley a esta Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, como  quiera que el conflicto involucra a dos autoridades judiciales que  hacen parte de la jurisdicción ordinaria con diferente  especialidad, civil y familia, pero que pertenecen al mismo Distrito.  

En  consecuencia, se ordenará remitir la actuación a  la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en su calidad de superior funcional común de los despachos en  colisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Abstenerse  de dirimir el conflicto de competencia de la referencia, por las  razones expuestas.  

SEGUNDO:          Remitir el expediente a  la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que  dirima el conflicto negativo suscitado.  

TERCERO:        Comunicar  esta  providencia a los despachos involucrados y a la parte demandante.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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