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ATC912-2023
ATC912-2023
Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00088-01
Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 6 de julio de 2023 en la cual se ampararon los derechos reclamados por N.R.C. -en nombre propio y en representación de los menores E.A., S.M. y V.N.C.R.1-, de no ser porque se advierte que quien interpuso el recurso carece de legitimación, lo que torna inviable su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación.
2. Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». Y precisa que «[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (Se subraya).
Sobre la temática, esta Corporación ha expresado que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224; STC 4 feb. 2011, rad. nº 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.
Asimismo, la Corte Constitucional ha enfatizado en que:
debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la
acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC T-526/98).
En adición, esta Sala ha señalado que:
el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [seguido ante el juez ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona (CSJ STC, 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13 nov., rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb., rad. 00002-01).
4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que quien impugna el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal de Tunja el 6 de julio de 2023, es el abogado F.A.R.D., el cual manifiesta actuar en calidad de «VINCULADO (…) Y apoderado del señor J.M.C.G.», sin que para tal fin allegara poder especial, ni acreditara su reconocimiento en este trámite como mandatario judicial de quien manifiesta inconformidad con la decisión rebatida. Lo cual, desemboca en la carencia de postulación para actuar al interior de la presente solicitud de amparo.
5. Sumado a lo anterior, tampoco podría tenerse al profesional del derecho como habilitado para impugnar, bajo el supuesto de que la Sala a quo la hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo les compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, en tanto que, se reitera:
(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «…la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…», ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01, y STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01).
Sobre el interés jurídico para recurrir, esta Sala ha sostenido que:
Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionan, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC auto de 24 de julio de 1996).
El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar -legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no la causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de mar., rad. 109428; STP9103-2019, 9 de jul., rad. 105260, entre otras). (Se subraya) (Postura reiterada por esta Sala en STC14371-2021, rad. 2021-00703-01, 27 de oct. ATC1126-2022, 3 de agosto, rad. 2022-01147-01).
Por lo expuesto, resultaba perentorio que el abogado que impugnó el fallo demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso por cuanto -como previamente se explicó- si bien fue vinculado al proceso no por ello se advierte un interés de este o que las resultas del mismo le afecten. Sumado a que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 00424-01), y como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera.
6. Finalmente, se advierte que la presente decisión se adopta mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló esta Sala con proveído del 16 de abril 2008 (rad. 2007-00272-01), reiterado en ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01; ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC1396-2022, 20 sep., rad. 00225-01; ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062-01, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida.
SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Tunja, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenor- de esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación.