ATC912 2023

AGOSTO

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ATC912-2023

        

ATC912-2023  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2023-00088-01  

Bogotá  D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja el 6 de julio de 2023 en la cual se  ampararon los derechos reclamados por N.R.C. -en nombre propio y en  representación de los menores E.A., S.M. y V.N.C.R.1-,  de no ser porque se advierte que quien interpuso el recurso carece de  legitimación, lo que torna inviable su procedencia y le resta  competencia funcional a esta Corporación.  

2.  Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos».  Y precisa que  «[t]ambién  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud»  (Se subraya).  

Sobre  la temática, esta Corporación ha expresado que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la  protección de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver  entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224; STC 4 feb. 2011, rad. nº  2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01).  Resaltado  fuera del texto.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha enfatizado en que:  

debe  desecharse la hipótesis de que el poder conferido para  adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar  la  

acción  de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso,  por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que  la tutela tiene un carácter informal, también lo es que  tal  informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se  presentó  y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de  tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC  T-526/98).  

En  adición, esta Sala ha señalado que:  

el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso [seguido  ante el juez ordinario],  no lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario  el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para  pedir el amparo a nombre de otra persona  (CSJ STC, 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13  nov., rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb., rad. 00002-01).  

4.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que quien  impugna el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal de  Tunja el 6 de julio de 2023, es el abogado F.A.R.D., el cual  manifiesta actuar en calidad de «VINCULADO  (…) Y apoderado del señor J.M.C.G.»,  sin  que para tal fin allegara poder especial, ni acreditara su  reconocimiento en este trámite como mandatario judicial de  quien manifiesta inconformidad con la decisión rebatida. Lo  cual, desemboca en la carencia de postulación para actuar al  interior de la presente solicitud de amparo.  

5.  Sumado a lo anterior, tampoco podría tenerse al profesional  del derecho como habilitado para impugnar, bajo el supuesto de que la  Sala a  quo  la hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, ya que  la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo  les compete a las partes allí involucradas y no a los  apoderados,  en tanto que, se reitera:  

(…)  los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las  actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «…la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes…», ya que este mecanismo es un proceso  judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un  abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de  postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-,  22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre  1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y  5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp.  0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y  200010813)  (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en ATC, 10  mar. 2011, rad. 2010-00188-01, y STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01).  

Sobre  el interés jurídico para recurrir, esta Sala ha  sostenido que:  

Del  contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se  establece que los  fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionan, la autoridad  o el representante del órgano correspondiente contra quien se  interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por  quien tenga interés legítimo en el resultado del  proceso en calidad de coadyuvante,  bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la  acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que  la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC auto de 24 de  julio de 1996).  

El  interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley  para impugnar -legitimación procesal-, sino que la providencia  cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un  perjuicio. Por ende, si la decisión no la causa agravio, no  puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ  STP2785-2020, 10 de mar., rad. 109428; STP9103-2019, 9 de jul., rad.  105260, entre otras).  (Se subraya) (Postura reiterada por esta Sala en STC14371-2021, rad.  2021-00703-01, 27 de oct. ATC1126-2022, 3 de agosto, rad.  2022-01147-01).  

Por  lo expuesto, resultaba perentorio que el abogado que impugnó  el fallo demostrara en debida forma el derecho de postulación  para tal evento, omisión que impide dar trámite al  recurso por cuanto -como previamente se explicó- si bien fue  vinculado al proceso no por ello se advierte un interés de  este o que las resultas del mismo le afecten. Sumado a que «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»  (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep.  2019, rad. 00424-01), y como en el caso analizado no se cumplen a  cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene  impróspera.  

6.  Finalmente, se advierte que la presente decisión se adopta  mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló  esta Sala con proveído del 16 de abril 2008 (rad.  2007-00272-01), reiterado en ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01;  ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC1396-2022, 20 sep., rad.  00225-01; ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062-01, entre otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO:  Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida.  

SEGUNDO:  Previa comunicación de lo resuelto a las partes y a la Sala  Civil-Familia del Tribunal de Tunja,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Versión          para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 del 16          de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil          de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a          la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones -con idéntico tenor- de esta          providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes para la          correspondiente notificación.      

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